Se solicitó al Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública (OCI) copia de la solicitud, resolución, notificación e informes sobre la compatibilidad de una ex alto cargo para trabajar en Airbus. El CTBG estima la reclamación porque el Ministerio no respondió a tiempo y denegó el acceso a los informes sin justificación suficiente, considerándolos erróneamente auxiliares, y no entregó la resolución final.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 30 de mayo de 2024 el reclamante remitió al MINISTERIO DE HACIENDA una solicitud formulada a la Oficina de Conflictos de Intereses, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), en la que pedía la siguiente información:
«Solicito una copia de la solicitud que realizó la ex alto cargo para trabajar en Airbus Defence and Space.
Solicito también copia de la resolución de la OCI y la comunicación en la que se le notificó la resolución.
Solicito, además, copia de todos los informes realizados o encargados por la OCI sobre la posible autorización o no para ejercer esa actividad privada.
Solicito, además, que se me detallen los motivos por los que se denegó la solicitud de ».
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Número y fecha de resolución: indicados al margen. Número de expediente: 1733/2024. Reclamante: Organismo: MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. Sentido de la resolución: Estimatoria. Palabras clave: silencio; informes; compatibilidad; altos cargos.
Con fecha 6 de junio de 2024, la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de Hacienda le comunicó que dado que la competencia en la información solicitada corresponde al Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública, según el artículo 19.1. LTAIBG, en esa misma fecha, se daba traslado de la solicitud a la Unidad de Transparencia de dicho Ministerio para que valore sobre la resolución de la misma.
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 3 de octubre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG.
4. Con fecha 4 de octubre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 16 de octubre de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala lo siguiente:
«(…)Esta Oficina -órgano competente para proporcionar la información solicitada por el interesado- no ha podido tener conocimiento de la mencionada solicitud de información, de fecha 30/05/2024, hasta que la misma, siguiendo el procedimiento legalmente establecido, le ha sido trasladada, con fecha 9/10/2024, es decir, al mismo tiempo que se le ha dado traslado del citado requerimiento del Consejo. Acreditada, por tanto, la total ausencia de responsabilidad de esta Oficina en relación al incumplimiento del artículo 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno -circunstancia que debe ponerse en conocimiento del Consejo-, con fecha 14 de octubre de 2024 se traslada a los órganos competentes del departamento, para su visto bueno -siguiendo el procedimiento establecido-, borrador de resolución facilitando al interesado la información solicitada».
5. El 16 de octubre de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 29 de octubre de 2024 en el que señala que la Oficina de Conflictos de Intereses ha resuelto la solicitud el 23 de octubre, fuera de plazo, facilitándole todo lo solicitado excepto los informes realizados o encargados por la Oficina sobre la posible autorización o no para ejercer esa actividad privada por considerar que se trata de información de carácter auxiliar. Considera el reclamante, por el contrario, que carecen de tal naturaleza, pues se trata de informes preceptivos, indicando a la Oficina si ha habido posibles incompatibilidades o no y permitiéndola resolver. Y continúa afirmando que, «de hecho, son esos informes los que realmente analizan e investigan cada caso y no la OCI que solo tiene que interpretar la normativa y esos informes.». Asimismo, precisa que tampoco se ha entregado la resolución final sobre el caso pues la que se facilita es la previa a las alegaciones de la interesada, concluyendo con la petición de que se estime la reclamación y se inste a facilitar la información que falta.
La resolución, que también fue remitida a este Consejo por el órgano reclamado con fecha 30 de octubre de 2024, resuelve la solicitud en los siguientes términos:
«(…)La mencionada solicitud de información ha sido asignada a esta Oficina de Conflictos de Intereses con fecha 9 de septiembre de 2024.
Una vez analizada la solicitud, esta Oficina resuelve conceder el acceso a la información, facilitando al interesado la siguiente documentación debidamente anonimizada:
- Solicitud formulada por la para prestar una actividad privada, tras su cese en el cargo público, en la entidad Airbus Defense and Space SAU.
- Trámite de audiencia a la interesada para la formulación de alegaciones.
- Escrito de alegaciones formulada por la interesada
- Resolución de la Directora de la Oficina por la que se deniega la compatibilidad para el desempeño de la citada actividad.
- Notificación de la resolución a la interesada.
Respecto de los informes solicitados por la Oficina de Conflictos de Intereses a otros órganos con carácter previo a pronunciarse sobre la compatibilidad, se inadmite la solicitud, al amparo de lo establecido en el artículo 18.1.b) de la citada ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Respecto de los motivos que condujeron a esta Oficina a denegar la compatibilidad para el ejercicio, por parte de la Sra. Artigas brugal de la actividad privada en la entidad mencionada, aparecen reflejados en la Resolución denegatoria dictada por la Directora de esta Oficina adjunta-, concretamente, en el apartado “Descripción de la actividad privada”.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información relacionada con la autorización de compatibilidad de un ex alto cargo para el ejercicio de actividades privadas.
El Ministerio requerido no contestó en el plazo legalmente establecido, quedando expedita la vía de reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. En el trámite de alegaciones instado en el seno del procedimiento de reclamación trasladó a este Consejo resolución extemporánea con el contenido que ha quedado reflejado en los antecedentes.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. En lo que atañe al fondo del asunto planteado, procede comenzar delimitando el objeto de este procedimiento dado que, tras dictarse la resolución extemporánea y realizarse el trámite de alegaciones correspondiente, la reclamación ha quedado circunscrita al acceso, por una parte, a la resolución final sobre el caso, dado que según se indica la facilitada es la previa a las alegaciones de la interesada, y, por otra parte, a la copia de todos los informes realizados o encargados por la OCI sobre la posible autorización o no para ejercer esa actividad privada para cuya inadmisión la Administración ha invocado la concurrencia de la causa prevista en el artículo 18.1.b) LTAIBG.
6. Comenzando por la primera de las cuestiones objetadas cabe advertir que en la resolución de 18 de octubre de 2024 de la Oficina de Conflictos de Intereses, reproducida en los antecedentes, figura entre la documentación sobre la que se ha estimado el acceso la «Resolución de la Directora de la Oficina por la que se deniega la compatibilidad para el desempeño de la citada actividad» inmediatamente después de los escritos relacionados con el trámite de audiencia a la interesada y las alegaciones que formuló y antes del documento sobre notificación de la resolución definitiva. Quiere esto decir que la propia Oficina ha estimado, entre otros, el acceso a la resolución definitiva del procedimiento de declaración de incompatibilidad, motivo por el que el envío del borrador de resolución de incompatibilidad sólo puede tratarse de un error técnico, si efectivamente se ha producido según sostiene el reclamante. Se trata, en suma, de una cuestión relacionada con la formalización del acceso a la información que habrá de revisarse por el órgano reclamado.
De este modo, al tratarse de información pública, procede estimar la reclamación en este aspecto concreto instando al órgano reclamado a revisar el documento trasladado al solicitante y, en caso de tratarse del borrador de resolución, remitir al solicitante la resolución definitiva.
7. En lo que atañe a la segunda cuestión planteada, no puede obviarse que este Consejo se ha pronunciado sobre un asunto sustancialmente idéntico en el expediente con número 1728/2024, suscitado por el mismo reclamante. Al igual que en aquél, ha de comenzar recordándose que la verificación de la aplicación de la referida causa de inadmisión ha de partir de la premisa, tantas veces reiterada por este Consejo, de que «[l]a formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información» —por todas, Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:35309)—; y, por otro lado, que la apreciación del carácter auxiliar o de apoyo ha de realizarse desde una perspectiva sustantiva (atendiendo a la verdadera naturaleza de la información) y no formal (denominación).
Así en el Criterio Interpretativo 006/2015 de este Consejo se señaló una serie de circunstancias cuya concurrencia permite aplicar la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG; en particular, y, por ejemplo, que la información:
- contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad;
- se trate de un texto preliminar o borrador, sin la consideración de final;
- se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud;
- se trate de comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento; y
- se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final.
También se advierte, siendo esta advertencia determinante, que en ningún caso tendrá la consideración de información de carácter auxiliar o de apoyo aquella que «tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad política del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas y su aplicación». En este sentido, debe subrayarse que los informes auxiliares «son los que tienen un ámbito exclusivamente interno, pero no los que pretenden objetivar y valorar, aunque sea sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados» —Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de 25 de julio de 2017 (ECLI:ES:AN:2017:3357)—.
La aplicación de los parámetros expuestos a este caso conduce a la estimación de la reclamación. En primer lugar, se ha de recordar que la inadmisión de una solicitud, por expreso mandato del artículo 18 LTAIBG, debe realizarse por medio de una resolución motivada que, en consecuencia, ha de especificar las circunstancias que la motivan y la justificación de su concurrencia de forma clara, expresa y suficiente. Ninguno de estos requisitos se da en este caso, en el que el órgano requerido se ha limitado, sencillamente, a mencionar el artículo 18.1.b) LATIBG, sin llevar a cabo la mínima argumentación exigida que precisa limitar el ejercicio de un derecho de rango constitucional como es el acceso a la información pública. En este orden de argumentación ha de traerse a colación que este Consejo ya ha subrayado en numerosas ocasiones que la mera cita o paráfrasis del artículo 18 LTAIBG no constituye una justificación suficiente en los términos exigidos por la jurisprudencia y la doctrina del propio Consejo, puesto que no aporta los elementos necesarios para valorar su concurrencia y aplicación proporcionada al caso concreto.
En segundo lugar, desde una perspectiva material, en los informes de referencia no concurre ninguno de los elementos sustantivos que permitan calificar como de «auxiliar o de apoyo» una determinada información. Al contrario, atendiendo a su naturaleza y objeto es evidente que su propósito es objetivar y valorar situaciones de hecho subjetivas para confrontarlas con presupuestos de hecho descritos en la normativa aplicable con la finalidad de adoptar una decisión en seno de un procedimiento. Este Consejo ya se ha manifestado con anterioridad en este mismo sentido en la resolución R CTBG 1021/2024, de 12 de septiembre de 2024, en la que se declaró que los informes elaborados sobre la posible compatibilidad de un alto cargo son información pública a los efectos del artículo 13 LTAIBG.
8. Por las razones expuestas, no cabe acoger la concurrencia de la causa de inadmisión invocada y, en consecuencia, procede estimar la reclamación planteada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información relacionada con la autorización de compatibilidad de la mencionada alto cargo:
- Copia de la resolución de la OCI.
- Copia de todos los informes realizados o encargados por la OCI sobre la posible autorización o no para ejercer esa actividad privada.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez