Estimada 23/01/2025 · 112 días en resolverse

Autorizaciones de compatibilidad para ejercicio de actividad privada de ex Ministro

Se solicitó al Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública (OCI) copias de solicitudes, resoluciones, comunicaciones e informes sobre la autorización de compatibilidad del ex alto cargo Alberto Garzón para actividades privadas en elDiario.es y Alanis. El Consejo estimó la reclamación, ordenando la entrega de los informes, al considerar que la inadmisión de la OCI no estaba suficientemente motivada y que dichos informes son relevantes para la rendición de cuentas, no meramente auxiliares.

Puntos clave de la argumentación

1 La inadmisión de una solicitud de acceso a información pública debe interpretarse de forma estricta y restrictiva, requiriendo una resolución motivada clara y suficiente.
2 La mera cita del artículo 18.1.b) LTAIBG no constituye una justificación suficiente para inadmitir una solicitud, ya que no aporta elementos para valorar su concurrencia y aplicación proporcionada.
3 La calificación de información como "auxiliar o de apoyo" debe realizarse desde una perspectiva sustantiva, no formal, y no aplica a información relevante para la tramitación del expediente o la conformación de la voluntad política.
4 Los informes elaborados por la Oficina de Conflictos de Intereses sobre la posible compatibilidad de un alto cargo para ejercer actividades privadas no son información auxiliar, sino pública y relevante para la rendición de cuentas.
5 El órgano competente incumplió el plazo legal de un mes para responder a la solicitud de información, lo cual es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
6 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de las reclamaciones frente a resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información.
7 Se estima la reclamación y se insta al Ministerio a remitir los informes solicitados en un plazo de 10 días hábiles.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Número y fecha de resolución: indicados al margen.

Número de expediente: 1728/2024.

Reclamante: .

Organismo: MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.

Sentido de la resolución: Estimatoria.

Palabras clave: silencio; informes; compatibilidad; altos cargos.

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 30 de mayo de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Solicito una copia de la solicitud que realizó el ex alto cargo Alberto Garzón para trabajar en elDiario.es.
Solicito también copia de la resolución de la OCI y de la comunicación en la que se le notificó la resolución.
Solicito, además, copia de todos los informes realizados o encargados por la OCI sobre la posible autorización o no para ejercer esa actividad privada.
Solicito, además, que se me detallen los motivos por los que se aprobó la solicitud de Garzón y una copia de todas las comunicaciones al respecto entre Garzón y la OCI sobre su incorporación a esa actividad privada.
Solicito, además, que se me detalle qué actividad y funciones va a realizar Garzón en elDiario.es o cuáles ha detallado a la OCI.
Solicito también una copia de la solicitud que realizó el ex alto cargo Alberto Garzón para trabajar en Alanis.
Solicito también copia de la resolución de la OCI y de la comunicación en la que se le notificó la resolución.
Solicito, además, copia de todos los informes realizados o encargados por la OCI sobre la posible autorización o no para ejercer esa actividad privada.
Solicito, además, que se me detallen los motivos por los que se aprobó la solicitud de Garzón y una copia de todas las comunicaciones al respecto entre Garzón y la OCI sobre su incorporación a esa actividad privada.
Solicito, además, que se me detalle qué actividad y funciones va a realizar Garzón en Alanis o cuáles ha detallado a la OCI y qué es Alanis y el nombre completo de la empresa realmente. Alanis en sí mismo no es un nombre que dirija de forma inequívoca a una empresa en concreto. La ciudadanía tiene derecho a conocer a qué empresa en concreto se ha autorizado al ex alto cargo a ejercer una actividad privada.
Por último, recordar que toda la documentación solicitada la ha entregado la OCI para casos anteriores, incluidas las resoluciones sobre casos o las comunicaciones con ex altos cargos para discernir sobre una posible autorización a una actividad privada».

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 3 de octubre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

4. Con fecha 4 de octubre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 16 de octubre de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito de la Oficina de Conflictos de Intereses en el que se señala lo siguiente:

«(…)Esta Oficina -órgano competente para proporcionar la información solicitada por el interesado- no ha podido tener conocimiento de la mencionada solicitud de información, de fecha 30/05/2024, hasta que la misma, siguiendo el procedimiento legalmente establecido, le ha sido trasladada, con fecha 9/10/2024, es decir, al mismo tiempo que se le ha dado traslado del citado requerimiento del Consejo. Acreditada, por tanto, la total ausencia de responsabilidad de esta Oficina en relación al incumplimiento del artículo 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno -circunstancia que debe ponerse en conocimiento del Consejo-, con fecha 14 de octubre de 2024 se traslada a los órganos competentes del departamento, para su visto bueno -siguiendo el procedimiento establecido-, borrador de resolución facilitando al interesado la información solicitada».

5. El 17 de octubre de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el mismo 17 de octubre de 2024 en el que señala:

«Las alegaciones de la OCI no tienen base ninguna. Mi solicitud se realizó de forma adecuada ante el Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública, de quien depende la OCI, el pasado 30 de mayo. La OCI además no argumenta ni justifica si no se les derivó la solicitud o cualquier otro motivo. En cualquier caso, el plazo marcado por la ley estaba excedido e incumplido. No se puede decir que "no tenían conocimiento" de la solicitud cuando no lo argumentan y cuando la solicitud se ha realizado siguiendo los cauces marcados para ello. Además, si realmente ese es el caso, podrían haber aprovechado para aportarme la información solicitada en el periodo de alegaciones en lugar de simplemente asegurar que no tenían constancia de la solicitud. Lo que están haciendo es tardar aún más en dar respuesta a mi petición y socavar aún más mi derecho de acceso como solicitante».

6. El siguiente 22 de octubre de 2024, el reclamante trasladó a este Consejo la resolución de 18 de octubre de 2024 dictada por la Oficina de Conflictos de Intereses con relación a su solicitud, precisando en su escrito que se siga adelante con el expediente de reclamación debido a que la Oficina no le ha entregado una parte de lo solicitado. En concreto, y para las dos autorizaciones sobre las que se pedía información, se trata de la «copia de todos los informes realizados o encargados por la OCI sobre la posible autorización o no para ejercer esa actividad privada». A estos efectos, el reclamante precisa que la Oficina alega que se trataría de información de carácter auxiliar o apoyo e inadmite ese punto de la petición no argumentando nada para esa inadmisión, omitiéndose la previsión del artículo 18 LTAIBG a tenor de la cual la aplicación de las causas de inadmisión debe realizarse «mediante resolución motivada», habiéndose omitido cualquier razonamiento que justifique la aplicación de la causa de inadmisión mencionada y limitándose a citar la misma.

La resolución, que también fue remitida a este Consejo por el órgano reclamado con fecha 30 de octubre de 2024, resuelve la solicitud en los siguientes términos:

«(…)La mencionada solicitud de información ha sido asignada a esta Oficina de Conflictos de Intereses con fecha 9 de septiembre de 2024. Una vez analizada la solicitud, esta Oficina resuelve conceder el acceso a la información, facilitando al interesado la siguiente documentación debidamente anonimizada:
  1. Solicitudes formuladas por el Sr. Garzón Espinosa para prestar, respectivamente, actividades privadas, tras su cese como ministro, en las entidades El Diario.es y Alanis
  2. Resoluciones de la Directora de esta Oficina por la que se autoriza la compatibilidad para el desempeño de las citadas actividades.
  3. Notificaciones de las resoluciones al interesado.
Respecto de los informes solicitados por la Oficina de Conflictos de Intereses a otros órganos con carácter previo a pronunciarse sobre las respectivas compatibilidades, se inadmite la solicitud, al amparo de lo establecido en el artículo 18.1.b) de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Respecto de los motivos que condujeron a esta Oficina a autorizar la compatibilidad para el ejercicio, por parte del Sr. Garzón Espinosa de las actividades privadas en las entidades mencionadas, se concretan en que tras llevarse a cabo el procedimiento legalmente establecido en el artículo 15 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, el departamento y los organismos y comisiones en las que el ex ministro prestó servicios, confirmaron que durante el tiempo en que desempeñó el alto cargo no suscribió ningún informe preceptivo, ni resolución administrativa ni un acto equivalente sometido al Derecho Privado en relación con dichas entidades -ni en el ejercicio de sus propias competencias o funciones, ni su superior a propuesta de él, ni los titulares de sus órganos dependientes, por delegación o sustitución-, así como tampoco intervino, mediante su voto o la presentación de la propuesta correspondiente, en sesiones de órganos colegiados en las que se hubiera adoptado la decisión en relación a las mismas. Finalmente, respecto de las concretas actividades a realizar por el Sr. Garzón Espinosa en las entidades mencionadas, son las que detalla en los respectivos Modelos 5.Modificación -que se adjuntan-, concretamente, en el apartado “Descripción de la actividad privada”.»

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38

https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información relacionada con las autorizaciones de compatibilidad de un ex ministro para el ejercicio de actividades privadas. El Ministerio requerido no contestó en el plazo legalmente establecido, quedando expedita la vía de reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. En el trámite de alegaciones instado en el seno del procedimiento de reclamación trasladó a este Consejo resolución extemporánea con el contenido que ha quedado reflejado en los antecedentes.

4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. En lo que atañe al fondo del asunto planteado, procede comenzar delimitando el objeto de este procedimiento dado que, tras dictarse la resolución extemporánea y realizarse el trámite de alegaciones correspondiente, la reclamación ha quedado circunscrita al acceso a la «copia de todos los informes realizados o encargados por la OCI sobre la posible autorización o no para ejercer esa actividad privada» con relación a las autorizaciones de compatibilidad para el ejercicio de actividades en elDiario.es y Alanis, para cuya inadmisión la Administración invoca la concurrencia de la causa prevista en el artículo 18.1.b) LTAIBG.

6. La verificación de la aplicación de la referida causa de inadmisión ha de partir de la premisa, tantas veces reiterada por este Consejo, de que «[l]a formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información» —por todas, Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:35309)—; y, por otro lado, que la apreciación del carácter auxiliar o de apoyo ha de realizarse desde una perspectiva sustantiva (atendiendo a la verdadera naturaleza de la información) y no formal (denominación).

Así en el Criterio Interpretativo 006/2015 de este Consejo se señaló una serie de circunstancias cuya concurrencia permite aplicar la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG; en particular, y, por ejemplo, que la información

  1. contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad;
  2. se trate de un texto preliminar o borrador, sin la consideración de final;
  3. se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud;
  4. se trate de comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento; y
  5. se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final.

También se advierte, siendo esta advertencia determinante, que en ningún caso tendrá la consideración de información de carácter auxiliar o de apoyo aquella que «tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad política del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas y su aplicación». En este sentido, debe subrayarse que los informes auxiliares «son los que tienen un ámbito exclusivamente interno, pero no los que pretenden objetivar y valorar, aunque sea sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados»Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de 25 de julio de 2017 (ECLI:ES:AN:2017:3357)—.

La aplicación de los parámetros expuestos a este caso conduce a la estimación de la reclamación. En primer lugar, se ha de recordar que la inadmisión de una solicitud debe realizarse, por expreso mandato del artículo 18 LTAIBG, por medio de una resolución motivada que, en consecuencia, ha de especificar las circunstancias que la motivan y la justificación de su concurrencia de forma clara, expresa y suficiente. Ninguno de estos requisitos se da en este caso, en el que el órgano requerido se ha limitado, sencillamente, a mencionar el artículo 18.1.b) LTAIBG, sin llevar a cabo la mínima argumentación exigida que precisa limitar el ejercicio de un derecho de rango constitucional como es el acceso a la información pública. En este orden de argumentación ha de traerse a colación que este Consejo ya ha subrayado en numerosas ocasiones que la mera cita o paráfrasis del artículo 18 LTAIBG no constituye una justificación suficiente en los términos exigidos por la jurisprudencia y la doctrina del propio Consejo, puesto que no aporta los elementos necesarios para valorar su concurrencia y aplicación proporcionada al caso concreto.

De otra parte, desde una perspectiva material, en los informes de referencia no concurre ninguno de los elementos sustantivos que permitan calificar como de «auxiliar o de apoyo» una determinada información. Al contrario, atendiendo a su naturaleza y objeto es evidente que su finalidad es objetivar y valorar situaciones de hecho subjetivas para confrontarlas con presupuestos de hecho descritos en la normativa aplicable con la finalidad de adoptar una decisión en seno de un procedimiento. Este Consejo ya se ha manifestado con anterioridad en este mismo sentido en la resolución R CTBG 1021/2024, de 12 de septiembre de 2024, en la que, respecto del mismo afectado e idénticas actividades, se declaró que los informes elaborados sobre la posible compatibilidad son información pública a los efectos del artículo 13 LTAIBG.

7. Por las razones expuestas, no cabe acoger la concurrencia de la causa de inadmisión invocada y, en consecuencia, procede estimar la reclamación planteada.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

  1. PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
  2. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
    • Informes realizados o encargados por la OCI sobre la posible autorización o no para ejercer actividad privada en elDiario.es.
    • Informes realizados o encargados por la OCI sobre la posible autorización o no para ejercer esa actividad privada en Alanis.
  3. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez