El reclamante solicitó al Ministerio de Cultura documentos sobre su relación con Google, incluyendo convenios, requerimientos de retirada de contenido y actuaciones con la AEPD. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación, confirmando la inadmisión de la solicitud. La decisión se basó en que la petición requería una compleja reelaboración de información dispersa y no acotada temporal ni materialmente, excediendo el derecho de acceso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 23 de mayo de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE CULTURA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«1º Copia íntegra de todos los documentos que consten en los archivos o registros del Gobierno en relación a Google, incluyendo convenios, solicitudes, el uso gubernamental más relevante de Google, o cualquier tipo de relación o procedimiento administrativo relativo a Google, así como cuantos informes o resoluciones relevantes mencionen a Google de cualquier manera, con la mayor precisión posible, si fuera necesario, anonimizado los datos personales protegibles.
2º Con la máxima precisión y detalle posible, todos los datos sobre cualquier actuación administrativa que incluya algún requerimiento a Google para retirar algún contenido de los resultados del buscador precisando cuanto se pueda conocer sobre cada enlace o URL que pueda verse en Internet pero aparezca en alguna búsqueda en Google, así como sobre la motivación de cada caso solicitado, estimado o no por Google, excluyendo, únicamente, lo no publicable.
3º Incidencias por borrado o desindexado de contenidos en el Web municipal que supongan una censura o incluso un posible encubrimiento de hechos relevantes porque no se puedan encontrar documentos o datos del Gobierno en Google.
4º Considerando todo lo anterior, todos los documentos y datos en los que el Gobierno solicitó a la Agencia Española de Protección de Datos AEPD, o fue requerido por la AEPD, en relación a cualquier tipo de asunto competencia de la AEPD en el que requiriese el desindexado, borrado, eliminación o censura de los resultados de Google que pudieran tener alguna relación con datos de funcionarios».
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Número de expediente: 1512/2024
Organismo: MINISTERIO DE CULTURA.
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Palabras clave: nuevas tecnologías, Google, convenios, contratos, art. 18.1.c) LTAIBG.
2. En fecha 24 de junio de 2024, el Ministerio envió al interesado petición de concreción de su petición en los siguientes términos:
«En relación con el primer apartado, le solicitamos que aclare para poder facilitarle alguna información pública y no inadmitir su petición conforme a los artículos 18.1 c) y 18.1 e) de la Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, a qué documentos en concreto se refiere y respecto a qué periodo temporal.
En relación con el segundo apartado, y con la finalidad de poder facilitarle alguna información pública, le solicitamos que aclare su petición, dado que, si es referente al derecho al olvido sobre datos personales, este es un derecho individual que se ejerce personalmente, requiriendo a Google la retirada de algún contenido»
3. El reclamante contestó al requerimiento en fecha 1 de julio de 2024, indicando lo siguiente:
«(…) En el caso del Ministerio de Cultura y Deporte, sin perjuicio de otros documentos o datos publicables por la normativa de transparencia nacional y europea, podemos señalar como muy relevante todo lo relativo a la Ley de Derechos de Autor de la Era Digital (en inglés Digital Millennium Copyright Act o DMCA ) y sus equivalencias con normativas europeas y nacionales aplicables por Google considerando las competencias de este Ministerio relativas a publicaciones que perjudiquen a los derechos de autores, editores e instituciones (…)»
4. Mediante resolución de 4 de julio de 2024, el Ministerio requerido acordó la inadmisión de la solicitud con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18.1.c) y e) LTAIBG en los siguientes términos:
«(…) 5º. Analizada su solicitud, este Ministerio de Cultura considera que procede inadmitirla, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18.1 c) y 18.1 e) de la Ley 19/2013:
6º. Dicho artículo 18.1 c) señala que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. A este respecto, en el criterio interpretativo 7/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se indica que el concepto de reelaboración puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita deba elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información. En este Ministerio de Cultura no se tiene constancia de que se haya elaborado un documento con la información solicitada por el interesado, por lo que habría que realizar un nuevo tratamiento de la información, en caso de que esta se registre.
7º. Por otra parte, el artículo 18.1 e) establece que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley. A tal respecto, en el criterio interpretativo 3/2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se dispone que una solicitud puede considerarse abusiva cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado.
En el presente supuesto, el interesado, pese a haberle solicitado la concreción de su petición, no ha delimitado su alcance material ni temporal, por lo que su pretensión resulta inabarcable y este servicio no cuenta con los medios técnicos ni humanos suficientes para darle respuesta.
8º. En virtud de lo anteriormente expuesto, se resuelve inadmitir la solicitud registrada con el número de expediente 001-091170 de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 18.1 c) y 18.1 e) de la Ley 19/2013.».
5. Mediante escrito registrado el 21 de agosto de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con la inadmisión de su solicitud alegando que:
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
«Según la LTAIPBG (artículos. 5 y 6), todas las administraciones públicas deben organizar y mantener su documentación de manera que se garantice el derecho de acceso a la misma. La falta de un sistema ad hoc no puede ser una excusa para negar el acceso a lo que puede ser recopilado fácilmente. La inadmisión de la solicitud de APEDANICA no solo es ilegal, sino que también es encubrimiento deliberado y sistemático. La interpretación de su resolución es muy contraria a la LTAIPBG, que promueve la transparencia y el acceso a toda la información pública, muy especialmente cuando la información es de muy claro y notorio interés público, como toda relación, directa o no, del Gobierno, y todas sus entidades dependientes, con Google (…)»
6. Con fecha 21 de agosto de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 10 de septiembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«(…)PRIMERA.- Que el interesado alude en su reclamación a los artículos 5 y 6 de la Ley 19/2013: “Según la LTAIPBG (artículos. 5 y 6), todas las administraciones públicas deben organizar y mantener su documentación de manera que se garantice el derecho de acceso a la misma”. A tal respecto, se indica que, además de que en dichos artículos no se hace referencia a lo señalado por el ahora reclamante, estos están contenidos en el Capítulo II de la Ley y se refieren a los principios generales de la publicidad activa, así como a la información institucional, organizativa y de planificación y no al derecho de acceso a la información pública.
SEGUNDA.- Que el interesado indica asimismo que “la falta de un sistema ad hoc no puede ser una excusa para negar el acceso a lo que puede ser recopilado fácilmente”. El artículo 13 de la Ley 19/2013 dispone que “Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
A tal respecto y tal y como se indicó en la resolución notificada al interesado en fecha 17 de julio de 2024, no se tiene constancia de que la información sobre las actuaciones realizadas con Google se recoja en ningún documento o contenido, por lo que, a tenor de lo dispuesto en dicho artículo, la información solicitada por el reclamante no puede calificarse como información pública.
Asimismo, para poder dar acceso a dicha información, se debería hacer una labor previa de reelaboración y el artículo 18.1 c) de la reseñada Ley 19/2013 señala que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.
En este sentido, en el criterio interpretativo 7/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se indica que el concepto de reelaboración puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita deba elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, lo cual se ajusta al supuesto que nos ocupa.
TERCERA.- Que, por otra parte, el artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013 establece que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.
A tal respecto, en el criterio interpretativo 3/2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se dispone que una solicitud puede considerarse abusiva cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado.
En el presente supuesto, el ahora reclamante, pese a habérsele solicitado la concreción de su petición (tal y como ha quedado expuesto en los antecedentes del presente escrito de alegaciones), no ha delimitado su alcance material ni temporal, por lo que su pretensión resulta inabarcable y este servicio no cuenta con los medios técnicos ni humanos suficientes para darle respuesta.».
7. El 11 de septiembre de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a todos los documentos en los que quede constancia de cualquier tipo de relación o procedimiento administrativo por parte del Ministerio con Google, incluyendo convenios, resoluciones, así como todos los eventuales requerimientos que se hayan dirigido a Google.
Solicitada concreción de la solicitud por parte del Ministerio, el reclamante presenta escrito en el que proyecta su solicitud sobre «todo lo relativo a la Ley de Derechos de Autor de la Era Digital (en inglés Digital Millennium Copyright Act o DMCA ) y sus equivalencias con normativas europeas y nacionales aplicables por Google». Con posterioridad, dicta resolución en la que acuerda la inadmisión de la solicitud con fundamento en lo dispuesto en el artículo 18.1.c) y e) LTAIBG en los términos ya referidos en los antecedentes de esta resolución.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente, si bien solicitó aclaración o concreción de la petición de acceso (tal como prevé el artículo 19.1 LTAIBG), efectuó este requerimiento ya transcurrido el plazo para dictar resolución (en un día). A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Sentado lo anterior, corresponde verificar si concurren las causas de inadmisión invocadas en la resolución reclamada, partiendo de la premisa de la necesaria interpretación estricta, cuando no restrictiva, tanto de las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG como de los límites que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG, «sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información» [por todas, Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530)]; lo que exige una «justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» [STS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558)].
Por lo que concierne a la posibilidad de inadmitir aquellas solicitudes de acceso que impliquen una tarea previa de reelaboración ex artículo 18.1.c) LTAIBG no puede desconocerse que en la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) se señaló que «(…)el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas(…)».
Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos. Jurisprudencia, la reseñada, que se reitera en la STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256) en la que se incluye en el concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos, y se remarca que no puede confundirse la supresión o anonimización de datos con un supuesto de reelaboración de la información pública.
Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo 7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información -sin que pueda confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información voluminosa-; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que se reclama.
6. En este caso, de lo alegado por el Ministerio se deriva con claridad que la información solicitada no obra en su poder previamente recopilada en los términos solicitados. Con independencia de que fuese deseable o incluso apropiada la existencia de un archivo o base de datos que centralizase la información solicitada, lo cierto es que el Ministerio ha declarado formal y expresamente que no dispone de ningún informe recopilatorio o documento con esa información por lo que, para poder atender a la petición de información (formulada en términos muy amplios en la medida en que se solicita el acceso a todos los documentos en los que, en resumen, conste la relación del Ministerio con Google, sin acotación temporal y sin distinción por tipo de relaciones o procedimientos), debería realizar un nuevo tratamiento de la información en caso de que esta se registre (dada la falta de constancias de la misma), lo que supondría paralizar el resto de la actividad puesto que, a pesar de ser requerido, el reclamante no ha delimitado su alcance material ni temporal de la solicitud «por lo que su pretensión resulta inabarcable y este servicio no cuenta con los medios técnicos ni humanos suficientes para darle respuesta.»
Teniendo en cuenta lo anterior, entiende este Consejo que, en efecto, dada la situación de partida, para facilitar la información en los términos requeridos sería necesario llevar a cabo una compleja tarea previa de recopilación de la información que, dadas sus características, constituiría un supuesto de «reelaboración» en el sentido del artículo 18.1.c) LTAIBG según la doctrina de este Consejo y la jurisprudencia. Ello, incluso, con la aclaración que realiza el reclamante en la que, en realidad, se vuelve a formular la solicitud en términos excesivamente amplios y genéricos al referirla a todo lo relativo a la protección de los derechos de propiedad intelectual en la era digital. Proporcionar la información tal como la solicita el reclamante supondría comprobar las diversas fuentes y formatos, sistematizarla y, en definitiva, confeccionar un informe creado ex novo; lo que excede en mucho la tarea de reelaboración básica o general a la que alude la jurisprudencia del Tribunal Supremo antes citada.
En este sentido, cabe recordar que la Audiencia Nacional, en su Sentencia de 8 de enero de 2022 (ECLI:ES:AN:2022:359), ha dictaminado que «[d]ebe entenderse por acción previa de reelaboración la que exigen aquellas peticiones de información que cargan sobre el órgano administrativo la iniciativa de la búsqueda de datos que se encuentran dispersos en una pluralidad indeterminada de registros o archivos, cualquiera que sea su soporte, exigiendo el análisis de la información obtenida y su ordenación. Esta labor de relacionar datos que obren en poder de la administración, pero en expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas, no está amparada por el derecho a la información ni tienen los ciudadanos título para promoverla, salvo que expresamente se contemple en el ordenamiento jurídico.»
7. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede la desestimación de la reclamación al considerarse justificada la aplicación la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG, sin que sea necesario analizar la otra causa de inadmisión invocada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE CULTURA.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez