Se solicitó al Ministerio de Educación información exhaustiva sobre su relación con Google (convenios, usos, requerimientos de retirada de contenido). El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación, confirmando la inadmisión ministerial. La solicitud se consideró abusiva y desproporcionada, requiriendo una reelaboración de información no preexistente, conforme al art. 18.1.c) LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 26 de mayo de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
- Copia íntegra de todos los documentos que consten en los archivos o registros del Gobierno en relación a Google, incluyendo convenios, solicitudes, el uso gubernamental más relevante de Google, o cualquier tipo de relación o procedimiento administrativo relativo a Google, así como cuantos informes o resoluciones relevantes mencionen a Google de cualquier manera, con la mayor precisión posible, si fuera necesario, anonimizado los datos personales protegibles.
- Con la máxima precisión y detalle posible, todos los datos sobre cualquier actuación administrativa que incluya algún requerimiento a Google para retirar algún contenido de los resultados del buscador precisando cuanto se pueda conocer sobre cada enlace o URL que pueda verse en Internet, pero aparezca en alguna búsqueda en Google, así como sobre la motivación de cada caso solicitado, estimado o no por Google, excluyendo, únicamente, lo no publicable.
- Incidencias por borrado o desindexado de contenidos en el Web municipal que supongan una censura o incluso un posible encubrimiento de hechos relevantes porque no se puedan encontrar documentos o datos del Gobierno en Google.
- Considerando todo lo anterior, todos los documentos y datos en los que el Gobierno solicitó a la Agencia Española de Protección de Datos AEPD, o fue requerido por la AEPD, en relación a cualquier tipo de asunto competencia de la AEPD en el que requiriese el desindexado, borrado, eliminación o censura de los resultados de Google que pudieran tener alguna relación con datos de funcionarios.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Número de expediente: 1612/2024 Reclamante: Organismo: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES. Sentido de la resolución: Desestimatoria. Palabras clave: educación, nuevas tecnologías, Google, convenios, contratos, art. 18.1.c) LTAIBG.
2. Mediante resolución de 7 de agosto de 2024, el Ministerio acuerda la inadmisión de la solicitud en los siguientes términos:
La pregunta formulada, en sus apartados 1º y 2º, tiene un manifiesto carácter abusivo que obligaría a una inmensa y desproporcionada tarea de reelaboración, por lo que procede su inadmisión, en los términos del artículo 18.1, letras c) y d), de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
La pregunta hace referencia a cualquier documento de cualquier naturaleza que incluya cualquier mención a Google, a cualquier relación o procedimiento administrativo relativo a Google, a cuantos informes o resoluciones mencionen a Google de cualquier manera y a cualquier actuación administrativa relacionada con Google. Y además pidiendo toda clase de detalles sobre ellos.
No se establece ninguna delimitación material ni temporal, ni de fechas ni de procedimientos, por lo que su respuesta obligaría a una búsqueda general en todos los archivos y bases de datos de este Ministerio, que requeriría el empleo de una cantidad ingente de recursos humanos y materiales, por la amplitud e indefinición de la pregunta.
De acuerdo con el Criterio Interpretativo CI/003/2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, una solicitud puede entenderse como abusiva cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
Por todo lo expuesto, se resuelve la inadmisión de esta solicitud, por requerir una acción previa de reelaboración claramente desproporcionada y por tener un carácter abusivo, según el artículo 18.1, letras c) y e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
No obstante, debe recordarse que en el Portal de la Transparencia se encuentra publicada la información referida a contratos, convenios y subvenciones de la Administración General del Estado, que permite acceder a la información referida a dichas cuestiones en relación con cualquier persona: https://transparencia.gob.es/transparencia/transparencia_Home/index/PublicidadActiva/Contratos.html
3. Mediante escrito registrado el 12 de septiembre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que expresa su disconformidad con la resolución dictada, alegando que:
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
- No es cierto que la solicitud sea abusiva, ni mucho menos. Antes al contrario, otros organismos públicos tienen control y documentación actualizada sobre todas sus relaciones con Google. Según la LTAIPBG (artículos. 5 y 6), todas las administraciones públicas deben organizar y mantener su documentación de manera que se garantice el derecho de acceso a la misma. La falta de un sistema ad hoc no puede ser una excusa para negar el acceso a lo que puede ser recopilado fácilmente. La inadmisión de la solicitud de APEDANICA no solo es ilegal, sino que también es encubrimiento deliberado y sistemático. La interpretación de su resolución es muy contraria a la LTAIPBG, que promueve la transparencia y el acceso a toda la información pública, muy especialmente cuando la información es de muy claro y notorio interés público, como toda relación, directa o no, del Gobierno, y todas sus entidades dependientes, con Google.
- Es gravísimo, e inadmisible, que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES no pueda aportar información alguna sobre Google cuando su influencia educativa es creciente y extremadamente peligrosa como puede leerse en esta muy relevante noticia que debería conocer bien el Ministerio: (…) A la vista de la aquí reclamada inadmisión del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES Nº EXPEDIENTE: 001-091174 por resolución con firma del subsecretario SANTIAGO ANTONIO ROURA GÓMEZ en https://cita.es/gobierno-google-transparencia-educacion-reclamable.pdf resulta extremadamente preocupante, o simplemente inverosímil, que no tenga el Ministerio ningún informe ni forma de informarse de nada relativo a Google que no esté en el enlace de transparencia (que la resolución da roto) https://transparencia.gob.es/transparencia/transparencia_Home/index/PublicidadActiva/Contratos.html
4. Con fecha 13 de septiembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El siguiente 7 de octubre, tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala lo siguiente:
(…)disconforme con la resolución recibida, el interesado ha presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, adjuntando un documento anexo (…), de 37 páginas, en el que se incluyen además las reclamaciones referidas o dirigidas al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, Ministerio de Cultura, Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, Ministerio de Igualdad, Presidencia del Gobierno, Ayuntamientos, Agencia Estatal de Administración Tributaria, Ministerio Fiscal y Comisaría de Policía.
5. Por lo que se refiere exclusivamente a la resolución impugnada del Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes (páginas 1 a 3 del escrito presentado, que por su gran extensión se da por reproducido), el interesado manifiesta en síntesis lo siguiente: (…)
- El artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, define la “información pública” como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
- Por tanto, la disponibilidad de la información por el órgano administrativo (que obre en su poder) es un presupuesto básico para poder conceder el acceso a la misma. En este sentido, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha señalado de manera reiterada que el hecho determinante para que una información pueda ser solicitada y facilitada es que la misma se encuentre disponible para el organismo o entidad al que la solicitud haya sido dirigida, debido a que la haya generado o la haya obtenido en el ejercicio de sus funciones (citamos, por todas, la Resolución nº 0833/2020 y la Resolución nº 0689/2022).
- Debe reiterarse lo que ya se argumentaba en la motivación de la resolución impugnada. La pregunta hacía referencia a cualquier documento de cualquier naturaleza que incluyera cualquier mención a Google, a cualquier relación o procedimiento administrativo relativo a Google, a cuantos informes o resoluciones mencionasen a Google de cualquier manera y a cualquier actuación administrativa relacionada con Google, y además se solicitaba toda clase de detalles sobre ellos. No se establecía ninguna delimitación material ni temporal, ni de fechas ni de procedimientos, por lo que su respuesta hubiera obligado a una búsqueda general en todos los archivos y bases de datos de este Ministerio, requiriendo el empleo de una cantidad ingente de recursos humanos y materiales, por la amplitud e indefinición de la pregunta. Como es sabido, Google es el buscador de Internet más utilizado en la actualidad, y además incluye numerosos servicios y aplicaciones como Chrome, Maps, Translator, etcétera, que son de uso común y habitual, pero que no suponen otra relación contractual que la aceptación de las condiciones de uso. Por tanto, rastrear todos sus usos o sus menciones en documentos o procedimientos requeriría una inmensa y desproporcionada tarea de reelaboración, por lo que se considera que la pregunta tiene un manifiesto carácter abusivo y procede su inadmisión en los términos del artículo 18.1, letras c) y d), de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. De acuerdo con el Criterio Interpretativo CI/003/2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, una solicitud puede entenderse como abusiva cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
- No obstante, en la propia resolución se informaba de que todos los posibles contratos, convenios o subvenciones con dicha entidad podrían consultarse a través de la publicidad activa incluida en el Portal de la Transparencia, cuyo enlace se aportaba. Es decir, esas relaciones contractuales, convencionales o subvencionales, de existir, sí que estarían documentadas y la información estaría disponible para los interesados, como se informaba, mediante una búsqueda que podría realizarse por el propio interesado. Pero una cosa son contratos, convenios o subvenciones referidos a Google, y otra muy distinta cualquier mención en cualquier documento de cualquier procedimiento.
- Las alegaciones del interesado en su reclamación no desvirtúan los fundamentos de la resolución impugnada:
- No se indica cuáles son los “otros organismos” que, según el interesado, tienen “documentación actualizada sobre todas tus relaciones con Google”, ni en qué consiste ésta. En todo caso, lo relevante no es la información que tengan otros organismos, sino la que obra en poder de este Ministerio, de acuerdo con el concepto de información pública del artículo 13 de la Ley 19/2013.
- En relación con la utilización de Google en el ámbito educativo, debe señalarse que no entra dentro del ámbito de la Transparencia, según la definición de información pública del artículo 13 de la Ley 19/2013, la elaboración de un informe sobre dicho tema, del que actualmente no se dispone. El caso que se cita relativo al Gobierno Vasco no tiene relación con el objeto de la presente reclamación, por tratarse de actuaciones de otra Administración.
5. En fecha 9 de octubre de 2024 se remite copia del expediente completo a este Consejo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a todos los documentos en los que quede constancia de cualquier tipo de relación o procedimiento administrativo por parte del Ministerio con Google, incluyendo convenios, resoluciones, así como todos los eventuales requerimientos que se hayan dirigido a Google. El Ministerio requerido dictó resolución en la que acuerda la inadmisión de la solicitud con fundamento en lo dispuesto en el artículo 18.1.c) y d) LTAIBG; argumentos que reitera en el trámite de alegaciones de este procedimiento subrayando la falta de límite temporal de la solicitud así como la afectación (paralización) que ello supondría en la actividad ordinaria del Ministerio. En cualquier caso, aporta un enlace a la Plataforma de Contratación de la Administración del Estado donde, argumenta, se puede encontrar la información de convenios y contratos referida a cualquier persona.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Sentado lo anterior, corresponde verificar si concurren las causas de inadmisión invocadas en la resolución reclamada, partiendo de la premisa de la necesaria interpretación estricta, cuando no restrictiva, tanto de las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG como de los límites que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG, «sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información» [por todas, Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530)]; lo que exige una «justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» [STS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558)]. Por lo que concierne a la posibilidad de inadmitir aquellas solicitudes de acceso que impliquen una tarea previa de reelaboración ex artículo 18.1.c) LTAIBG no puede desconocerse que en la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) se señaló que «(…)el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas(…)». Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos. Jurisprudencia, la reseñada, que se reitera en la STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256) en la que se incluye en el concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos, y se remarca que no puede confundirse la supresión o anonimización de datos con un supuesto de reelaboración de la información pública. Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo 7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información -sin que pueda confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información voluminosa-; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que se reclama.
6. En este caso, de lo alegado por el Ministerio se deriva con claridad que la información solicita no obra en su poder previamente recopilada en los términos solicitados. Con independencia de que fuese deseable o incluso apropiada la existencia de un archivo o base de datos que centralizase la información solicitada, lo cierto es que el Ministerio ha declarado formal y expresamente que no dispone de ningún informe recopilatorio o archivo por lo que, atender a la petición de información «obligaría a una búsqueda general en todos los archivos y bases de datos de este Ministerio, que requeriría el empleo de una cantidad ingente de recursos humanos y materiales, por la amplitud e indefinición de la pregunta. », teniendo en cuenta que no se establece delimitación material ni temporal, ni de fechas ni de procedimientos. En esta línea, subraya en el trámite de alegaciones que «Google es el buscador de Internet más utilizado en la actualidad, y además incluye numerosos servicios y aplicaciones como Chrome, Maps, Translator, etcétera, que son de uso común y habitual, pero que no suponen otra relación contractual que la aceptación de las condiciones de uso. Por tanto, rastrear todos sus usos o sus menciones en documentos o procedimientos requeriría una inmensa y desproporcionada tarea de reelaboración». Teniendo en cuenta lo anterior, entiende este Consejo que, en efecto, dada la situación de partida, para facilitar la información en los términos requeridos sería necesario llevar a cabo una compleja tarea previa de recopilación de la información que, dadas sus características, constituiría un supuesto de «reelaboración» en el sentido del artículo 18.1.c) LTAIBG según la doctrina de este Consejo y la jurisprudencia. En efecto, para proporcionar la información —formulada en términos muy amplios en la medida en que se solicita el acceso a todos los documentos en los que, en resumen, conste la relación del Ministerio con Google, sin acotación temporal y sin distinción por tipo de relaciones o procedimientos), no solo debería recabar esa información de cada una de las dependencias que integran el departamento ministerial, sino comprobar las diversas fuentes y formatos, sistematizarla y confeccionar un informe creado ex novo para proporcionárselo al reclamante; lo que excede en mucho la tarea de reelaboración básica o general a la que alude la jurisprudencia del Tribunal Supremo antes citada. En este sentido, cabe recordar que la Audiencia Nacional, en su Sentencia de 8 de enero de 2022 (ECLI:ES:AN:2022:359), ha dictaminado que «[d]ebe entenderse por acción previa de reelaboración la que exigen aquellas peticiones de información que cargan sobre el órgano administrativo la iniciativa de la búsqueda de datos que se encuentran dispersos en una pluralidad indeterminada de registros o archivos, cualquiera que sea su soporte, exigiendo el análisis de la información obtenida y su ordenación. Esta labor de relacionar datos que obren en poder de la administración, pero en expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas, no está amparada por el derecho a la información ni tienen los ciudadanos título para promoverla, salvo que expresamente se contemple en el ordenamiento jurídico.»
7. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede la desestimación de la reclamación al considerarse justificada la aplicación la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG, sin que sea necesario analizar la otra causa de inadmisión invocada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES.
De acuerdo con el artículo 23.1 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez