Desestimada 23/01/2025 · 141 días en resolverse

Información referida a explosivos: detonación, almacenamiento, etc.

El reclamante solicitó al Ministerio de Defensa información sobre el régimen normativo, zonas de protección acústica y medidas de mitigación de ruido/vibraciones para instalaciones militares de pruebas de explosivos. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación, confirmando la inadmisión del Ministerio, al considerar que la solicitud requería la elaboración de un informe ad hoc o una consulta jurídica, no el acceso a información pública ya existente, lo que constituye una causa de inadmisión por "reelaboración".

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer reclamaciones de acceso a información ambiental, aplicando supletoriamente la LTAIBG al régimen específico de la Ley 27/2006.
2 La LTAIBG define la información pública como contenidos o documentos que obren en poder de sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3 El artículo 18.1.c) de la LTAIBG permite la inadmisión de solicitudes que requieran una acción previa de reelaboración, interpretada por la jurisprudencia como un tratamiento complejo de información dispersa o la necesidad de recabarla de otros órganos.
4 La jurisprudencia establece que el derecho de acceso a la información no puede confundirse con el derecho a que la Administración elabore un informe ad hoc o una consulta jurídica a instancia de un particular.
5 La solicitud del reclamante, al pedir la confirmación del régimen normativo aplicable y cómo se aplica a una instalación concreta, implica la elaboración de un estudio específico y una respuesta a una consulta jurídica.
6 La pretensión de obtener un informe ad hoc o una consulta jurídica no tiene cabida en el ámbito del derecho de acceso a la información pública, justificando la inadmisión por reelaboración.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 20 de junio de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

  • Régimen normativo que deben cumplir las instalaciones del almacén de pruebas de pólvoras, explosiones y detonaciones en materia de inmisiones, emisiones y vibraciones para realizar dichas pruebas.
  • Información sobre la extensión mínima que debe tener la delimitación de la zona lejanas de protección acústica coincidente con los objetivos de calidad acústica a largo plazo fijados por la normativa de ruido que sea de aplicación para dicha instalación.
  • Información sobre las medidas de mitigación que deben tener las instalaciones militares para limitar el ruido y las vibraciones producidas por la actividad militar sobre la zonas residenciales cercanas e infraestructuras preexistentes, en particular, por las detonaciones producidas por las pruebas de pólvora y detonaciones controladas.
  • Información sobre objetivos de inmisión fuera de las zonas lejanas de protección acústica fijados por la normativa de ruido ambiental para infraestructuras preexistentes y sectores con predominio de suelo residencial.

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1568/2024
Organismo: MINISTERIO DE DEFENSA.
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Palabras clave: información medioambiental, normativa sobre ruido, detonaciones y almacenamiento de explosivos, zonas de protección acústica, competencia del CTBG, informe ad hoc, arts. 13 y 18 LTAIBG.

2. Mediante resolución de 29 de julio de 2024, el Ministerio responde lo siguiente:

Con fecha 2 de julio de 2024, se determinó que la competencia correspondía a esta Dirección General de Infraestructura (DIGENIN) del Departamento, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución.

De acuerdo a la letra c) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública que se refieran a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.

Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General considera que la misma incurre en el supuesto contemplado en el expositivo precedente, toda vez que lo solicitado no se ajusta a la definición de información pública que establece la Ley de transparencia, que reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que concurra una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. El art. 18.1.c establece como causa de inadmisión que, para facilitar la información, sea necesaria una acción previa de reelaboración.

Partiendo de esa base, sería de aplicación la causa de inadmisión establecida en el art. 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, al ser necesario un proceso de reelaboración. Así, tal y como señala el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su Criterio interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, la reelaboración “como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada”.

Por su parte, la Sentencia 42/2019, de 13 de marzo, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Madrid, considera que “el artículo 13 de la citada ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía.

Asimismo, conviene reproducir aquí el fundamento de Derecho CUARTO de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 24/01/2017 (nº de recurso 63/2016):

CUARTO.- Entrando en el fondo del asunto la resolución del recurso pasa por la obligada expresión de las siguientes consideraciones: 1.- La Ley 19/2013 ha venido a facilitar y hacer eficaz el derecho a la información de los ciudadanos sin necesidad de motivar la solicitud de información, es decir, la acreditación de un interés legítimo (art.17.3), como se deducía del viejo art.35h y 37 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre del PAC, hasta la nueva redacción dada por dicha Ley 19/2013. Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art.18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia. Por consiguiente, es indiferente que dicha información obre en poder de la Administración o ente público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que interpretar el art.13 de dicha Ley. De lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de dicha Ley, que no parece haber convertido el derecho a la información pública en el derecho a obtener un informe solicitado sin previa tramitación de un procedimiento administrativo y con la finalidad de preparar la resolución que ponga término al mismo (art.82 de la Ley 30/92). Por otro lado, conviene recordar que la información ahora solicitada no se incluye entre lo que constituye en la Ley 19/2013 información económica que ha de dispensarse (art.8)”.

En el presente caso, el interesado no solicita acceso a un determinado contenido o documento elaborado por el Ministerio de Defensa o que obre en poder de éste. Por el contrario, lo que está solicitando es un informe sobre qué normativa sería aplicable y cómo habría de aplicarse, se está pidiendo una información que a día de hoy no se tiene y cuya obtención no es sencilla pues implica un estudio específico para obtener los datos requeridos apartándose del espíritu de la ley, que contempla a facilitar el acceso a la información existente.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en la letra c) del artículo 18.1 de la Ley 18/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la información pública que ha quedado identificada en el párrafo primero de esta resolución».

3. Mediante escrito registrado el 4 de septiembre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

PRIMERO. - Régimen especial del acceso a la información ambiental.

La solicitud complementaria de información, al igual que la primera de las solicitudes realizada, se fundamentó en el derecho de acceso a la información ambiental reconocido en la Ley 27/2006, de 18 de julio. Esta Ley supone un régimen especial con respecto a la Ley de Transparencia y, por lo tanto, privilegiado con respecto al régimen de ésta.

En el artículo 13 de la Ley 27/2006, referido a las excepciones al régimen de acceso a la información ambiental, no aparece consignada la excepción referida a la supuesta "reelaboración" de la información. Simple y llanamente no se contempla esta causa para denegar la información ambiental, en nuestro caso consistente en los límites ambientales a una actividad que se desarrolla en terreno pertenecientes al Ministerio de Defensa y bajo el control de éste.

En el espíritu de la Ley 27/2006, de 18 de julio, de la Directiva 2003/4/CE y del Convenio de Aarhus de los que aquella deriva, se consigna el deber de asistir a la ciudadanía que busca información para disfrutar de su derecho a un medio ambiente sano (artículo 45 de la Constitución Española). Lejos de ello, es decir, lejos de asistir y orientar al ciudadano, la Dirección General de Infraestructuras se zafa de sus obligaciones de asistir e informar y busca una excusa no contemplada en la Ley 27/2006, como es la supuesta reelaboración de una información que solo puede obrar en poder del Ministerio de Defensa como concesionario.

(…) SEGUNDO. - Ausencia real de la pretendida "reelaboración".

Sin perjuicio de lo anterior - que sería suficiente a nuestro juicio para entender no aplicables más excepciones que las contenidas en la Ley 27/2006, de 18 de julio -, por más que insista el Director de Infraestructura, otorgar la información solicitada, datos que deben obrar en el expediente y que sólo hay que buscar en el mismo, no suponen una "reelaboración" de la información, a los efectos del artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013.

En primer lugar, como indica el artículo 14 de la Ley 19/2013, no cabe aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado al derecho de acceso a la información pública (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017), careciendo la resolución que se impugna de una justificación detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida, más allá de la cita de determinadas sentencias.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2020 puso de manifiesto que el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)

Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia]clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos.

A su vez, en la STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256) se incluye en el concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos.

En ningún caso la resolución impugnada alude a cuál es la complejidad a la que se enfrenta para otorgar y entregar los datos que se le piden y que están en un solo expediente, el referido a la empresa Rheinmetall Expal Munitions, S.A.U. en las instalaciones militares de Javalí Viejo (Murcia).

El menoscabo al derecho de acceso a la información es injustificado y desproporcionado pues no se ajusta al concepto legal de "reelaboración" que, según la jurisprudencia y los criterios del Consejo Estatal de Transparencia y Buen Gobierno.

En la Sentencia de la Audiencia Nacional (SAN), de 31 de enero de 2022 (ECLI:ES:AN:2022:359), se pone de manifiesto que la acción de reelaboración no puede ser aducida en relación con la extracción de información de expedientes administrativos concretos identificados por el interesado.

La causa de inadmisión de la "reelaboración" no puede eximir a la Administración en la que obra la información, los datos, de hacer un mínimo esfuerzo de búsqueda en el expediente de los datos que se solicitan.

Esta parte no busca la elaboración de un informe por parte del Ministerio, sino que se le compartan, mediante una mínima "elaboración" aquellas condiciones concretas de ruido, distancias y medidas que tienen que ver con una actividad molesta en terrenos que son propiedad del Ministerio de Defensa».

4. Con fecha 5 de septiembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 26 de septiembre tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala lo siguiente:

El interesado no está solicitando realmente el acceso a un determinado contenido o documento elaborado por el Ministerio de Defensa o que obre en poder de éste. Por el contrario, está preguntando qué normativa sería aplicable a un caso concreto y cómo habría de interpretarse o aplicarse, es decir, está realizando una consulta jurídica, que precisaría de la elaboración de un dictamen de carácter legal por parte de la Administración.

Como ya se dijo en la resolución, conforme al fundamento de Derecho CUARTO de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 24/01/2017 (nº de recurso 63/2016), “…el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular”.

Por otra parte, conviene subrayar que el derecho de acceso a la información pública no cuenta con una única regulación en nuestro ordenamiento jurídico, sino que junto a la regulación general contenida en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG), conviven otras regulaciones especiales, ya por razón de la materia, ya por razón del sujeto que accede; Regímenes jurídicos específicos de acceso a la información que pueden desplazar a la legislación de transparencia.

Según lo establecido en los apartados 2 y 3 de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013 relativa a Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública, “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización”.

El Criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno CI/008/2015 referido a la aplicación de la mencionada disposición adicional, concluye que por su naturaleza opera como excepción a lo que establece la parte dispositiva de la norma, de tal manera, que la existencia de una norma específica que prevea y regule un régimen de acceso a la información, también específico, vincula la aplicación supletoria de la Ley. Siendo el objetivo del precepto la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser aprobados.

En el presente caso, el propio reclamante hace referencia a "la vulneración de la Ley 27/2006 sobre acceso a información ambiental como régimen especial con respecto a la Ley de transparencia". Por todo ello, se entiende que las normas de la Ley de transparencia, en este supuesto, no son de aplicación directa, operando como normas supletorias, siendo de aplicación el régimen específico, contenido en la Ley 27/2006, de 18 de julio de acceso a la legislación medioambiental, el cual, figura a título de ejemplo en la citada Ley 19/2013, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno».

5. El 27 de septiembre de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a la normativa vigente sobre almacenamiento de explosivos y detonaciones, ruido y vibraciones, emisiones e inmisiones, zonas de protección acústica en los términos reflejados en los antecedentes, así como medidas de mitigación adoptadas en instalaciones militares cercanas a zonas residenciales o infraestructuras preexistentes.

El Ministerio requerido dictó resolución inadmitiendo la petición en aplicación de la causa prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG. Posteriormente, en fase de alegaciones, en respuesta a la reclamación del interesado indicando que su solicitud se basa en el derecho de acceso a la información ambiental reconocido en la Ley 27/2006, de 18 de julio por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (en adelante LAIMA), manifiesta que esta Ley supone un régimen especial con respecto a la Ley de Transparencia que excluye la aplicabilidad de las previsiones de la LTAIBG.

4. Con carácter previo, atendiendo al contenido claramente medioambiental de la inicial solicitud de información, es preciso recordar que, de conformidad con la jurisprudencia sentada en las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:1033) y de 5 de abril de 2022 (ECLI: ES: TS: 2022:1422), este Consejo, como órgano garante del ejercicio de derecho constitucional de acceso a la información, es competente para conocer de esta reclamación «sin perjuicio de aplicar el régimen sustantivo de la regulación del derecho de acceso y aquellas previsiones de la LTAIBG que sean aplicables supletoriamente. Esta posibilidad se sitúa, además, en la línea de lo previsto en la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero, relativa al acceso del público a la información medioambiental, cuyo artículo 6.1 se refiere a la necesidad de establecer procedimientos de reconsideración de la resolución dictada sobre el acceso y prevé, entre otras opciones, un recurso previo a la vía judicial ante una entidad independiente e imparcial creada por la Ley.»—vid. en este sentido la resolución R/365/2022 de 18 de octubre o la R CTBG 541/2023, de 5 de julio—.

Como se desprende de la jurisprudencia reseñada y sin perjuicio del indicado régimen específico, las previsiones de la LTAIBG resultan de aplicación supletoria, por lo que, alegada por el Ministerio la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) según el cual se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes «relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración», corresponde analizar si resulta suficientemente justificada o no su aplicación o no al caso.

5. A estos efectos es necesario tener presente que, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, «(…) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)».

Ese carácter complejo puede venir determinado por la necesidad de realizar el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos. —STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810)—. Se incluye, también, en el concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos —STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256)

En la misma línea, este Consejo ha señalado que el tratamiento de información voluminosa o la anonimización que resulte necesaria, por sí mismos, no integran la noción de reelaboración que justifica la aplicación de lo previsto en el artículo 18.1.c) LTAIBG.

6. En este caso, el Ministerio requerido, en su resolución y posterior escrito de alegaciones, justifica la aplicación del artículo 18.1.c) LTAIBG en que «el interesado no solicita acceso a un determinado contenido o documento elaborado por el Ministerio de Defensa o que obre en poder de éste (…), lo que está solicitando es un informe sobre qué normativa sería aplicable y cómo habría de aplicarse, se está pidiendo una información que a día de hoy no se tiene y cuya obtención no es sencilla pues implica un estudio específico para obtener los datos requeridos apartándose del espíritu de la ley, que contempla a facilitar el acceso a la información existente».

Ciertamente, de la lectura de los términos de la solicitud de acceso se desprende que lo pretendido no es el acceso a la normativa vigente en relación con determinadas instalaciones, sino que se le confirme cuál es el régimen normativo aplicable a una concreta instalación (almacén de pruebas de pólvoras, explosiones y detonaciones) en materia de inmisiones, emisiones y vibraciones: en particular, qué extensión mínima debe tener la delimitación de las zonas lejanas de protección acústica según los objetivos de calidad acústica fijados por la normativa de ruido que sea de aplicación a esa instalación; las medidas de mitigación de ruido y vibraciones que deben tener las instalaciones militares cercanas a zonas residenciales e infraestructuras preexistentes en relación con detonaciones y los objetivos de inmisión fijados por la normativa de ruido ambiental en esas zonas.

La respuesta a la solicitud tal como está formulada implica una labor que no puede considerarse como la reelaboración básica o general (que exige atender toda solicitud de acceso a la información pública) a la que se refiere la jurisprudencia antes citada, sino la elaboración de un informe ad hoc, únicamente para el reclamante, referido a cómo se aplica la normativa a un caso concreto, dando respuesta a una consulta jurídica; pretensión que, como ha reiterado este Consejo, no tiene cabida en el ámbito del derecho de acceso a la información pública.

7. En conclusión, teniendo en cuenta los precedentes fundamentos jurídicos, procede desestimar la reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE DEFENSA.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez