Estimada parcialmente 23/01/2025 · 195 días en resolverse

Acceso a expediente de acoso laboral y disciplinario

Un ciudadano solicitó a la Autoridad Portuaria de Valencia acceso a expedientes de acoso laboral y disciplinario. La APV inadmitió/denegó alegando que no era información pública, interés privado y protección de datos. El Consejo de Transparencia estima parcialmente la reclamación, indicando que la información sí es pública y ordena entregar la resolución final del Director General sobre el expediente de acoso, previa disociación de datos personales.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia determina que las actuaciones de la Autoridad Portuaria de Valencia en materia de acoso laboral sí constituyen información pública bajo el artículo 13 de la LTAIBG, al ser la APV una entidad de derecho público considerada Administración Pública a efectos de dicha ley.
2 Se rechaza la alegación de la APV de que la solicitud responde a un interés meramente privado (art. 18.1.e LTAIBG), al considerar que la información se generó en el ejercicio de funciones propias de una administración pública.
3 El Consejo reitera su doctrina de que existe interés público en el acceso a actuaciones previas cuando resultan en archivo, pero aclara que esta no aplica en este caso al haberse incoado un expediente disciplinario.
4 La Autoridad Portuaria de Valencia incumplió el plazo legal de respuesta al solicitante y no remitió el expediente ni alegaciones al Consejo, dificultando su función.
5 La reclamación se circunscribe únicamente a la denegación del acceso a las actuaciones realizadas en aplicación del protocolo contra el acoso laboral, excluyendo el expediente disciplinario posterior.
6 Se estima parcialmente la reclamación, instando a la APV a entregar al reclamante la resolución del Director General que concluye el expediente de acoso laboral, previa disociación de los datos de carácter personal de terceros, conforme al artículo 15.4 LTAIBG.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 3 de mayo de 2024 el reclamante solicitó a la AUTORIDAD PORTUARIA DE VALENCIA (en adelante AP de Valencia) /MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«El que suscribe, (…), con número de agente , perteneciente a la plantilla de la Autoridad Portuaria de Valencia y adscrito al procedimientos que a continuación se indican: https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Se solicita la totalidad del expediente núm. tramitado por la Comisión de Prevención del Acoso Laboral de la Autoridad Portuaria de Valencia (APV), a consecuencia de la denuncia presentada por el que suscribe contra el Jefe de Servicio de la Policía Portuaria, D. (…), por acoso laboral, ante el Director General de dicho organismo público y dicha Comisión en fecha 3-7-2023. El acceso al expediente, a la información en él contenida y a la resolución fundamentada y completa me ha sido denegada por el Director General, a pesar de mi solicitud expresa, de mi condición de interesado (denunciante y sujeto pasivo del acoso) y de lo previsto en el Protocolo de Actuación frente al acoso laboral en la Administración General del Estado (en especial en su punto 3.4) que la APV, como organismo público vinculado o dependiente de ella está obligada a cumplir.
Igualmente se solicita la totalidad del expediente disciplinario 01/2024, instruido, una vez resuelto el expediente mencionado en el párrafo anterior, por la Autoridad Portuaria de Valencia a D. (…), y también a consecuencia de la denuncia ya citada y presentada por el que suscribe contra él, y en el que a pesar de mi condición de interesado (reconocida tanto por la propia Autoridad Portuaria de Valencia en su escrito de 13-3-2024, mediante el que se me comunicaba el inicio de la instrucción del expediente, como por las disposiciones contenidas en la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas) se me han hurtado prácticamente todos los trámites e informaciones del expediente, incluida la resolución sobre el mismo dictada por la Presidencia del organismo, vulnerándose todos los derechos que al respecto del mismo me asistían.»

2. Mediante resolución de 14 de junio de 2024 la citada autoridad portuaria acuerda inadmitir y subsidiariamente denegar la solicitud en los siguientes términos:

«Esta APV entiende, en virtud de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre ellas, sentencia de la sala de lo social del Tribunal Supremo de 8 de octubre 2009, RJ 2010/1132), que la información que se solicita no está sujeta a la LTAIBG, pues los expedientes cuyo acceso se pretende, parten de actos de la Administración cuando actúa como “empresario” y no están sujetos al Derecho Administrativo, sino al Derecho Laboral, como los de cualquier otro empresario. En concreto un expediente de tipo interno de la Comisión para la Prevención del Acoso Laboral (CPAL) y un expediente disciplinario sustanciado contra un trabajador distinto del solicitante (aunque por hechos denunciados por el solicitante contra su persona).
Así las cosas, nos encontramos ante una información que a todas luces no es documentación vinculante, ni se trata de informes jurídicos relacionados con la interpretación de normas que formen, o puedan formar parte de procedimientos administrativos, sino que, por el contrario, se trata más bien de información interna de y entre este Organismo y la persona afectada, que quedaría amparada por el artículo 18.1.b) de la LTAIBG, siendo este motivo suficiente para su inadmisión.
Todo ello en consonancia con el artículo 13 de la LTAIBG por cuanto el contenido o documento de esos expedientes laborales no se ha generado “en el ejercicio de las funciones” que ostenta la APV como Organismo público, sino en el marco de las relaciones laborales que como empresario tiene ésta con su personal laboral.
Que, respecto de ambos expedientes, de haberse tratado de un procedimiento administrativo y no laboral, cabría argumentar también la concurrencia de la letra e) del apartado 1 del artículo 18, ya que la solicitud tampoco podría incardinarse en la finalidad perseguida por la LTAIBG. A este respecto el CTBG pone de manifiesto en sus resoluciones que el interesado en un procedimiento no debe invocar la LTAIBG para acceder a documentos a los que podría, en su caso, tener acceso como interesado al amparo de Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común, como deja bien claro la disposición adicional primera de la LTAIBG.
En el mismo sentido, el CTBG aclara, que “si el solicitante carece del derecho subjetivo al acceso a dicha información en tanto que interesado directo en el procedimiento, menos aún podría ostentar dicho derecho actuando como ciudadano, o como "público" que invoca el derecho reconocido en la normativa que regula la transparencia y buen gobierno”.
Que es a todas luces patente que estamos ante una petición de documentación que muy probablemente por el devenir de los acontecimientos va a estar directamente afectada por un procedimiento judicial. Que, en ese caso, si se judicializa y se le requiere a esta APV por parte de los Juzgados y Tribuales que por orden y turno correspondan el expediente con referencia tramitado por la Comisión de Prevención del Acoso Laboral y el expediente disciplinario 01/2024, esta parte los facilitará al completo colaborando como siempre ha hecho con la Justicia, pero que, mientras no se produzca dicha circunstancia, al interesado no se le puede dar acceso a más documentación de la que ya se le ha dado, ya que los expedientes de la CPAL son confidenciales, como así lo establece el propio Protocolo de actuación aplicable a la misma y el Procedimiento de Gestión del Canal Ético de la APV, y la misma consideración se tiene a los efectos de los expedientes disciplinarios cuando uno no es el afectado como es el caso del Sr. (…), ya que es la persona que pone en conocimiento los hechos, pero no aquella cuya actuación se valora en sede del régimen disciplinario que resulta de aplicación con base en la relación laboral que mantiene con la APV.
Que, en todo caso, si el interesado no está conforme con la información trasladada por la CPAL podrá ejercitar cuantas acciones le amparen en derecho, pero no puede pretender hacer un uso instrumentalista de la LTAIBG para acceder a documentación de un expediente de carácter interno y confidencial, porque además, el solicitante muestra un interés particular en la solicitud presentada que tiene su origen en una situación de conflictividad que no tiene encaje en la LTAIBG, por cuanto el objeto de dicha solicitud no tiene relación con cuestiones de interés general en la preservación de la transparencia en la toma de decisiones de los organismos públicos, por lo que igualmente sería de aplicación para inadmitir su pretensión el artículo 18.1.e) de la LTAIBG.
A estos efectos conviene recordar el criterio del CTBG recogido en su resolución de 12 de noviembre de 2019 (Resolución 584/2019), en relación con una petición de información de un trabajador de la Autoridad Portuaria de Vigo a dicho organismo, en la que el CTBG desestima una reclamación por no considerar la solicitud amparada por la finalidad de la LTAIBG, ya que en el trasfondo de la misma subyacía una cuestión de carácter privado que afectaba a la persona reclamante.
Esta Autoridad Portuaria es consciente de que una causa de inadmisión debe ser aplicada de manera restrictiva, coherente y proporcionada, puesto que la regla general es la de facilitar el acceso a la información pública; no obstante en el presente supuesto, entendemos que el interés privado esgrimido no se basa en la protección de derechos de las personas trabajadoras de esta Autoridad Portuaria, o de las personas trabajadoras en general, sino en su caso particular, cuyo procedimiento ya ha sido informado por la CPAL y del cual se derivó el expediente disciplinario al que por esta vía se pretende acceder.
Por todo lo anterior, se considera que procede la inadmisión de la solicitud en virtud de lo dispuesto en el artículo 18.1.b), pero también del apartado e) de la LTAIBG, y ello por revestir un mero interés privado y, por tanto, un carácter abusivo en el sentido de que no está justificado por la finalidad de transparencia que garantiza la Ley siguiendo el criterio interpretativo CI/003/2016 del CTBG, esto es, en el sentido de ser un “ejercicio del derecho" que puede “considerarse excesivo” y no llega “a conjugarse con la finalidad de la ley” y las circunstancias citadas por los Tribunales de Justicia, que son: (…) Como se aprecia, en este caso concreto concurren dos de los tres supuestos anteriores que hacen que la petición no esté justificada con la finalidad de la ley, como indicábamos.
En otro orden de cosas, cabe dejar constancia que el acceso a la documentación supondría un grave perjuicio a la protección de datos personales (artículo 15 de la LTAIBG). La información solicitada comprende datos tan sensibles como intervenciones de terceros y entrevistas a personal de esta APV cuya identidad no tiene por qué conocerse más allá de por los miembros integrantes de la CPAL, y ello en la medida en que, aunque se procediera a anonimizar tales datos de carácter personal como insta el interesado en el petitum, la identificación de dichas personas sería sencilla por parte de quien accediese al expediente, pues de un lado, poca gente tuvo conocimiento directo de los hechos acontecidos y, por otro lado, el interesado cuyo centro de trabajo es el , esto es, se trata de una plantilla reducida en cuanto a número de agentes se refiere (unas 30 personas de las cuáles hay 4 en turnos de mañana y tarde y 3 en turnos de noche) perfectamente identificables por el hecho de su presencia o no al acontecer los hechos, su relación laboral o datos como la edad, el sexo o la categoría dentro de dicho colectivo. En consecuencia, este Organismo, como responsable de la información, a la hora de autorizar el acceso, debe realizar una ponderación, prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG entre el interés público en la divulgación de esta información y el derecho de la persona perteneciente a la plantilla del Organismo a la protección de sus datos personales.
PRIMERO. - INADMITIR el acceso a la información efectuada por D. (…) en virtud de lo dispuesto en artículo 18.1.b) y e) en consonancia con el 13, ambos de la LTAIBG, por no considerarse de aplicación ésta en la medida en que la documentación cuyo acceso se pretende ni se ha elaborado en ejercicio de funciones públicas ni es parte de un procedimiento administrativo, sino que está sujeta al Derecho Laboral y además el interesado tiene un interés privado que no tiene encaje con la finalidad que persigue la LTAIBG.
SEGUNDO. - Subsidiariamente, DENEGAR el acceso a la información pública efectuada por D. (…), en los términos anteriormente expuestos en aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 de la LTAIBG, para el hipotético caso de que el solicitante interponga reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y este acuerde desestimar el resuelve primero.»

3. Mediante escrito registrado el 12 de julio de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24 y en relación con la denegación de acceso al expediente tramitado por la Comisión de Prevención del Acoso Laboral de la Autoridad Portuaria de Valencia.

4. Con fecha 24 de julio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. En el momento de elaborarse la resolución no se ha recibido respuesta.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a copia de dos expedientes uno de ellos incoado en virtud de denuncia del reclamante por acoso laboral (Autoridad como consecuencia de las actuaciones llevadas a cabo en el primero. La AP de Valencia dictó resolución inadmitiendo la solicitud con la siguiente fundamentación: (i) por no tener encaje en el concepto de información pública del artículo 13, en tanto se dirige a actuaciones en las que dicha entidad actúa como empresa (relaciones laborales) y por tanto no sujetas a derecho administrativo; (ii) en aplicación del artículo 18.1.b) LTAIBG, alegando su carácter auxiliar; (iii) con base en lo dispuesto en el artículo 18.1.e) LTAIBG, alegando que lo solicitado no está justificado con los fines de transparencia por el carácter meramente privado del interés subyacente. Deniega, asimismo, el acceso con fundamento en la protección de datos de carácter personal y confidencialidad de las resoluciones de la CPAL de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.3 LTAIBG.

4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. A lo anterior se suma que, en este caso, la Autoridad portuaria no ha contestado al requerimiento de remisión del expediente y de alegaciones formulada en el marco de este procedimiento. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles han sido los motivos en los que sustenta mantener la negativa a conceder el acceso a la información, tras la presentación de la correspondiente reclamación, de modo que pueda disponer de todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada.

6. Como cuestión previa, debe precisarse, a su vez, que el objeto de la reclamación se circunscribe a la denegación del acceso a las actuaciones realizadas en aplicación del protocolo contra el acoso laboral (expediente pues en el escrito prestando ante este Consejo no se incluye referencia alguna al acceso al expediente disciplinario incoado como consecuencia de dichas actuaciones.

7. Por lo que concierne al fondo de la cuestión, es preciso verificar, en primer lugar, si la información solicitada puede calificarse como información pública, pues el primer motivo de la denegación de acceso aducido por la Autoridad portuaria de Cartagena es que no tiene encaje en la previsión del artículo 13 LTAIBG al versar sobre actuaciones llevadas a cabo en el marco de relaciones laborales y respecto de personal laboral. Conviene recordar en este punto que, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 13 LTAIBG, se entiende como información pública los contenidos y documentos que obran en poder de los sujeto obligados por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este caso no existe duda alguna sobre el carácter de sujeto obligado de la Autoridad portuaria que se configura como una entidad de derecho público de las previstas en el artículo 2.1.c) LTAIBG, quedando sometida a las previsiones de la LTAIBG en toda su extensión —y no únicamente respecto de su actividad sujeta al derecho administrativo como las entidades y organismos previstos en los apartados d) y f) del artículo 2 LTAIBG, pues, según dispone el segundo apartado del precepto, las entidades del artículo 2.1.c) se consideran Administraciones Públicas a efectos de lo previsto en el Título I de la LTAIBG—. Partiendo de lo anterior, resulta evidente que la información consistente en las actuaciones llevadas a cabo en aplicación del Protocolo de actuaciones de la Autoritat Portuària de València para situaciones de posible acoso laboral obran en poder de la Autoridad portuaria; e igualmente lo es que se trata de información generada en el ejercicio de las funciones propias de una entidad que tiene la condición plena de administración pública a efectos de la aplicación de la LTAIBG, por lo que no cabe alegar el pretendido carácter privado de esas actuaciones como justificación para denegar el acceso. Así lo corrobora también la Resolución de 5 de mayo de 2011, de la Secretaría de Estado para la Función Pública, por la que se aprueba y publica el Acuerdo de 6 de abril de 2011 de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado sobre Protocolo de actuación frente al acoso laboral en la mencionadas Administración; protocolo que «será de aplicación a todo el personal de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ésta», entre los que se encuentran las autoridades portuarias, que lo deberán adaptar (tal como ha realizado la AP de València y consta en el propio protocolo como normativa relacionada).

8. Descartada la procedencia de inadmitir la solicitud por considerar que no se trata de información pública, debe tenerse en cuenta que, tal como reconoce el reclamante en su solicitud de acceso a la información, la aplicación del protocolo frente al acoso laboral tras la denuncia interpuesta por el reclamante, comportó, como consecuencia y efecto, la incoación de un expediente disciplinario frente a la persona denunciada. De ello se desprende que, en el momento de solicitarse el acceso las actuaciones llevadas a cabo en aplicación del mencionado protocolo (actuaciones previas para determinar la existencia o no de indicios y/o pruebas de la conducta denunciada), estas ya habían concluido en el sentido de detectar las pruebas o indicios suficientes como para iniciar un procedimiento sancionador. Este hecho es relevante en la medida en que este Consejo ha sentado una doctrina favorable al acceso por parte del denunciante a las actuaciones generadas por su denuncia cuando el resultado de aquellas ha sido su archivo, lo que no acontece en este caso. En efecto, cuando se archivan las diligencias o actuaciones previas, «el interés público en el acceso a la información viene marcado por su utilidad para conocer cómo se toman por los correspondientes órganos administrativos las decisiones relativas al ejercicio de una potestad reglada como es la disciplinaria, y, más en concreto, cómo se adopta la decisión de archivar una denuncia o iniciar un procedimiento sancionador, existiendo un especial interés público en fiscalizar aquellas decisiones que conducen al archivo por cuanto de no existir ningún instrumento de control o de rendición de cuentas podría acabar adquiriendo carácter discrecional una potestad que no lo es.» —vid. R/78/2021, de 26 de julio [confirmada en su integridad por la Sentencia 107/2022 del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo n.º 10, de 14 de junio (p.o. 41/2021)]—. En este caso, como ya se ha apuntado, el expediente de investigación de acoso laboral no concluyó con un archivo, sino que dio lugar a la incoación posterior de un expediente disciplinario, por no lo que no concurre el interés público en acceder a contenido de las actuaciones antes señalado.

9. Con independencia de ello, no puede desconocerse que el propio Protocolo de actuaciones de la Autoritat Portuària de València para situaciones de posible acoso laboral prevé la comunicación e información al denunciante de diferentes hitos: (i) que constatados los indicios, se inicia una fase de investigación formal—entrevistándose al denunciante, en primer lugar—; (ii) comunicación, en su caso, del cierre del expediente por falta de evidencias (lo que no produce en este caso); (iii) inicio de investigación formal y nombramiento de instructor y secretario; (iv) decisión de la Dirección General, a la vista del informe final elaborado por la Comisión de prevención de acoso laboral y de acuerdo con la normativa aplicable, sobre la imposición, en su caso, de las medidas disciplinarias correspondientes. Al no haberse atendido al requerimiento de remisión del expediente ni presentado alegaciones por la entidad reclamada, este Consejo desconoce cuál es la concreta información que se ha facilitado al reclamante. Únicamente obra en el expediente que en la resolución reclamada se pone de manifiesto, hasta en dos ocasiones, que la Comisión de prevención ha aportado información al reclamante — «no se le puede dar acceso a más documentación de la que ya se le ha dado, (…)que, en todo caso, si el interesado no está conforme con la información trasladada por la CPAL (…)»—, sin aclarar ni especificar, sin embargo, de qué concreta información se trata. Por su parte, el reclamante subraya en su solicitud de acceso que le ha sido denegado el acceso al expediente, a la información en él contenida y a la resolución fundamentada y completa».

10. En consecuencia, tomando en consideración lo razonado en el fundamento jurídico octavo y la falta de constancia fehaciente de que se haya comunicado al reclamante la decisión de la Dirección General adoptada a la vista del informe final de la Comisión de prevención, considera este Consejo que procede estimar parcialmente la reclamación a fin de que se traslade al reclamante copia de dicha decisión «previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas», de conformidad con lo previsto en el artículo 15.4 LTAIBG.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación interpuesta frente a la resolución de la AUTORIDAD PORTUARIA DE VALENCIA/MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.

SEGUNDO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE VALENCIA/MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información en los términos de los fundamentos jurídicos 8 y 10 de esta resolución.

  • Resolución del Director General por la que se concluye el expediente núm. Protocolo de actuaciones de la Autoritat Portuària de València para situaciones de posible acoso laboral.

TERCERO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE VALENCIA/MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.1 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez