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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 20 de junio de
2024 la reclamante solicitó a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL
GOBIERNO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«En relación con los actos de la celebración del décimo aniversario de Felipe VI como
rey celebrados el día 19 de junio de 2024, solicito:
1.- Copia de la documentación mantenida con la Casa Real comunicando al
Gobierno los invitados a dicha celebración.
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2.- Copia de la documentación remitida a la Casa Real relativa a los actos a celebrar
y a la relación de invitados que deberían asistir y copia de la documentación que
justifique la ausencia de invitación a dicho acto al Jefe de la Oposición».
2.No consta respuesta de la Administración.
3.Mediante escrito registrado el 5 de septiembre de 2024, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que
no ha recibido respuesta a su solicitud.
4.Con fecha 6 de septiembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 18 de septiembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al
expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«(…)la solicitud fue resuelta el día 5 de julio de 2024, sin embargo, una incidencia
en el Sistema de notificaciones telemáticas de la Administración General del Estado
(Notific@) impidió que la resolución fuera correctamente notificada a la interesada.
Dicha incidencia fue advertida ante la recepción de una reclamación indicando
como motivo de la misma el hecho de no haber recibido respuesta a la solicitud,
motivo por el cual se practica una nueva notificación en fecha 13 de septiembre de
2024.
Adicionalmente, cabe añadir, que la Presidencia del Gobierno no organizó los actos
sobre los que versa la solicitud».
Se adjunta a este escrito la resolución dictada el 5 de julio de 2024 en la que la
SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO manifestaba lo
siguiente:
«(…)el 23 de noviembre de 2021 el Plenipotenciario de España firmó en Estrasburgo
el Convenio del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos,
hecho en Tromsø el 18 de junio de 2009.
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Posteriormente, pasado día 23 de octubre de 2023, se publicaba en el Boletín Oficial
del Estado el Instrumento de ratificación de dicho Convenio, previendo su entrada
en vigor el día 1 de enero de 2024.
Una vez en vigor el citado Convenio, debemos señalar que su artículo 3 relaciona
las limitaciones posibles del acceso a los documentos públicos, estableciendo que
los Estados afectados podrán declarar, en el momento de la firma o en el momento
del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión,
mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, que las
comunicaciones con la familia reinante y su Casa o con el Jefe del Estado estarán
incluidas también entre las limitaciones posibles.
Así, la Declaración II del Instrumento de ratificación señala: «El Reino de España
declara que las comunicaciones con los miembros de la Familia Real y la Casa de
S.M. el Rey también estarán incluidas entre las posibles limitaciones de conformidad
con el artículo 3.1 del convenio».
En base a todo lo que antecede, este órgano inadmite a trámite la solicitud
presentada.
Adicionalmente, señalar que el artículo 2.1 f) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante,
LTAIBG), incluye en su ámbito de aplicación a la Casa de Su Majestad el Rey en
relación con sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.
Ello implica que el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, tal y
como está regulado en la citada norma, se circunscribe a información referente a la
Casa de su Majestad el Rey, organismo que, bajo la dependencia directa de Su
Majestad el Rey, tiene como misión servirle de apoyo en cuantas actividades se
deriven del ejercicio de sus funciones como Jefe del Estado, y respecto a actos y
disposiciones en materia de personal, administración y gestión patrimonial,
términos utilizados en el artículo 1.3 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora
de la Jurisdicción Contencioso - administrativa, para sujetar a dicha jurisdicción
determinados actos del Congreso, Senado, Tribunal Constitucional, Tribunal de
Cuentas o Defensor del Pueblo, órganos a los que la Casa de S.M. el Rey se equipara
a efectos de la Ley de Transparencia.
Así, cabe concluir, que un pronunciamiento sobre cualquier eventual comunicación
de Su Majestad el Rey en materia no sujeta a la LTAIBG supondría una ampliación
del ámbito subjetivo de la norma no contemplada por el legislador (…)».
5.El 18 de septiembre de 2024, se concedió audiencia a la reclamante para que
presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 2 de
octubre de 2024 en el que señala lo siguiente:
«(…) Extemporáneamente recibimos respuesta el día 13 de septiembre de 2024,
manifestando la inadmisión en virtud de la aplicación del Convenio del Consejo de
Europa sobre el acceso a documentos públicos de 18 de junio de 2009, en vigor
desde el 1 de enero de 2024 y, subsidiariamente, del artículo 14 de la Ley 19/2013.
La respuesta recibida no analiza ni profundiza con la motivación requerida las
causas de inadmisión, como reiteradamente viene exigiendo el CTBG. El hecho de
la aplicación automática de dicho convenio no se encuentra motivado en la
resolución recibida, como tampoco la aplicación subsidiaria del artículo 14 de la Ley
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, sin más
especificación. El convenio de referencia establece en la Declaración segunda que
las comunicaciones con el Rey de España también estarán incluidas entre las
posibles limitaciones de conformidad con el artículo 3.1 del Convenio., posible límite
que de conformidad con al apartado 3.2 podrá ser rechazado si puede o
probablemente pueda dañar los intereses mencionados en el párrafo 1, a menos
que haya un interés público que prevalezca en dicha revelación. Para nada ha
motivado la Administración que prevalezca el secreto de dichas comunicaciones
sobre el interés público pues la carencia de cualquier motivación en la resolución es
evidente, añadiendo, sin ninguna motivación igualmente, que subsidiariamente se
aplica el artículo 14, sin determinar concretamente qué apartado del artículo 14 o
qué límite es el aplicable para limitar la información.
(…)la STS de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530) señaló que «[l]a
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva,
tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan
un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información .
(…)la resolución denegatoria se limita a afirmar la aplicabilidad de las restricciones
al acceso, mediante la mera cita de los preceptos o argumentos genéricos o
formulados en términos de mera posibilidad que ni objetivan el concreto daño que
se derivaría de la divulgación, ni son el resultado de una ponderación previa entre
el interés en el acceso y el interés concreto que se protege con el límite invocado».
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la documentación generada
en la Casa Real relativa a las invitaciones cursadas con motivo de la celebración del
décimo aniversario de la coronación de S.M. Felipe VI como rey.
La Administración no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la
solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación del
artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en el trámite de alegaciones de este procedimiento, el órgano
requerido pone en conocimiento de este Consejo el motivo por el que no respondió
en plazo y facilita la resolución dictada por la que inadmite la solicitud con
fundamento en el Convenio de Tromso y en el artículo 2.1.f) LTAIBG.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, justificando este hecho en que se produjo una
incidencia en el Sistema de notificaciones telemáticas de la Administración General
del Estado que no hizo posible que la resolución fuera correctamente notificada a la
interesada. Consta, sin embargo, que la resolución por la que se da contestación a la
solicitud fue dictada dentro del plazo previsto en el artículo 20.1 LTAIBG, y
comunicada al reclamante en el momento en que se detectó por la reclamación
presentada que se había producido un problema técnico con la notificación.
5.La Secretaría General de la Presidencia del Gobierno, órgano competente para
tramitar el procedimiento mediante el que se puede acceder a información que obre
en poder de la Casa de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en la
Disposición adicional sexta LTAIBG, inadmite la solicitud con base en la aplicación
del Convenio del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos, cuyo
Instrumento de ratificación fue expedido y firmado por S. M. el Rey el 9 de junio de
2023, y publicado junto al texto del convenio en el Boletín Oficial del Estado el 23 de
octubre de 2023. Adicionalmente invoca el artículo 2.1 f) LTAIBG.
La Declaración II del Instrumento de ratificación mencionado prevé que el Reino de
España declara que las comunicaciones con los miembros de la Familia Real y la
Casa de S.M. el Rey también estarán incluidas entre las posibles limitaciones de
conformidad con el artículo 3.1 del convenio, que establece lo siguiente:
«[l]os Estados afectados podrán declarar, en el momento de la firma o en el
momento del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión, mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de
Europa, que las comunicaciones con la familia reinante y su Casa o con el Jefe del
Estado estarán incluidas también entre las limitaciones posibles.»
Como puede apreciarse, y ha señalado este Consejo en la resolución R CTBG
26/2025, de 9 de enero de 2025, el artículo 3.1 del Convenio únicamente autoriza a
los Estados parte a incluir las comunicaciones con la familia reinante, con la Casa
Real, o con el Jefe del Estado entre las limitaciones posibles del derecho de acceso,
pero por sí mismo no establece ninguna limitación al derecho de acceso a la
información pública. Por otra parte, de la declaración formulada por el Reino de
España con motivo de la adhesión al Convenio tampoco se deriva directamente
restricción alguna del derecho, pues se trata de una cláusula declarativa cuya
finalidad únicamente es dejar constancia expresa de que el Estado español se acoge
a la posibilidad de hacer uso de la previsión limitadora. Para que dicha posibilidad se
traduzca en una limitación efectiva del derecho de acceso es necesario que el
legislador estatal haya excluido las citadas comunicaciones de su objeto.
La cuestión aquí suscitada ha de dilucidarse, por tanto, atendiendo a lo dispuesto en
la legislación española. A estos efectos, resulta relevante tener presente que el
legislador español no ha incluido al Jefe del Estado entre los sujetos obligados por la
LTAIBG; y también lo es que ha decidido circunscribir la aplicación de la LTAIBG a la
Casa de su Majestad del Rey a las «actividades sujetas a Derecho administrativo»
[artículo 2.1.f)]. Como este Consejo ha expuesto en varias ocasiones, de ello se deriva
que únicamente cabe ejercer el derecho de acceso a la información pública frente a
la Casa de su Majestad el Rey en lo que concierne a sus actividades en materia de
personal, de administración y de gestión patrimonial, que son las únicas que se rigen
por el Derecho administrativo. Así pues, es evidente que el ordenamiento español
actual excluye la posibilidad de solicitar al Jefe del Estado las comunicaciones
enviadas o recibidas en ejercicio de sus funciones, e igualmente lo es que tampoco
permite que dichas comunicaciones se soliciten a la Casa de su Majestad el Rey.
Ahora bien, como también se señaló en la citada R CTBG 26/2025, de lo anterior no
se infiere una exclusión absoluta de todas las comunicaciones dirigidas al Jefe del
Estado del ámbito del derecho de acceso a la información pública, pues las
limitaciones expuestas no se fundan en razones de orden sustantivo, sino en un
criterio subjetivo. Ello determina que no puedan ser invocadas para denegar las
solicitudes de acceso que se dirijan a otros órganos que sí se encuentran dentro del
ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG. Así lo tiene ya declarado este Consejo,
entre otras, en la Resolución 577/2021 en la que señaló que «del hecho de que el
artículo 2.1.f) de la LTAIBG únicamente incluya a la Casa de su Majestad el Rey en
su ámbito subjetivo “en relación con sus actividades sujetas a Derecho
Administrativo”, no cabe derivar que cualquier información pública que obre en poder
de los demás sujetos obligados quede fuera del ámbito material de aplicación de la
LTAIBG por la mera circunstancia de afectar a la Casa Real. La limitación legal
engloba únicamente a los órganos mencionados en el artículo 2.1.f) en su condición
de sujetos obligados, eximiéndoles de atender las solicitudes de acceso que versen
sobre informaciones ajenas las actividades sujetas a Derecho Administrativo, pero
no establece una prohibición general de acceso a tales informaciones. En
consecuencia, cuando, como sucede en el presente caso, la solicitud se dirige a un
órgano distinto de los enunciados en el artículo 2.1.f) de la LTAIBG, no cabe oponer
la limitación del ámbito subjetivo de aplicación que en el mismo se acoge, debiendo
resolverse, en caso de tratarse de un sujeto legalmente obligado, en función de la
concurrencia o no de los presupuestos, condiciones y límites que determinan el
ámbito material de aplicación de la Ley.»
Por otra parte, este Consejo también se ha pronunciado sobre el alcance sustantivo
del derecho de acceso a las comunicaciones dirigidas al Jefe del Estado,
estableciendo la necesidad de atender la naturaleza de las mismas y su conexión
con los fines de la LTAIBG, precisando que dentro del concepto “comunicaciones” «se
pueden incluir muy diversos documentos o informaciones, algunos de los cuales
podrían incardinarse dentro de los que encajan en la finalidad de la ley – como
puedan ser aquellos que realmente sirvan para el control de la actividad pública, la
toma de decisiones que afecten a los ciudadanos o las decisiones que lleven
aparejadas el uso de fondos públicos – y otros que quedarían fuera de dicha
finalidad, como las meras cartas o comunicados de cortesía, los documentos
preparatorios de encuentros o citas de trabajo y, en definitiva, aquellos ajenos al
cumplimiento de la finalidad por la que fue aprobada la LTAIBG, fundamentalmente
el control de la actividad pública.» (Resolución 583/2020)
6.Aplicando la legislación y la doctrina expuesta a las solicitudes objeto de la presente
reclamación se ha de concluir, en primer lugar, que la documentación enviada por la
Casa Realal Gobierno comunicando los invitados a la celebración, en caso de existir,
sería información que concierne a actividades que no están sujetas a Derecho
administrativo, por lo que queda fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG en
virtud de lo establecido en su artículo 2.1.f).
En segundo lugar, en lo que respecta a la parte de la solicitud referida a la
documentación remitida por el Gobierno a la Casa Real en relación con los actos a
celebrar y los invitados, a pesar de la parquedad de la contestación dada por la
Secretaría General de la Presidencia del Gobierno, de ella se deriva que la
información solicitada no existe dado que declara expresamente que no organizó los
actos sobe los que versa la solicitud.
7.En consecuencia, por las razones expuestas, procede desestimar la reclamación.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación interpuesta frente a laresolución de la SECRETARÍA GENERAL DE LA
PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez