Desestimada 22/01/2025 · 139 días en resolverse

Solicitud de información sobre la organización e invitados a la celebración del décimo aniversario del reinado de Felipe VI

Se solicitó a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno documentación sobre la organización e invitados a la celebración del décimo aniversario del reinado de Felipe VI. La Administración inadmitió la solicitud alegando el Convenio de Tromsø y el ámbito de aplicación de la LTAIBG. La reclamante alegó falta de motivación. El Consejo desestima la reclamación, indicando que la información de la Casa Real no está sujeta a Derecho Administrativo y que el Gobierno no organizó los actos.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG circunscribe la aplicación a la Casa de S.M. el Rey a las "actividades sujetas a Derecho administrativo", como personal, administración y gestión patrimonial (artículo 2.1.f).
2 El ordenamiento español actual excluye la posibilidad de solicitar al Jefe del Estado las comunicaciones enviadas o recibidas en ejercicio de sus funciones, y tampoco permite solicitarlas a la Casa de S.M. el Rey.
3 El Convenio de Tromsø y la declaración de España solo autorizan a incluir las comunicaciones con la familia reinante o el Jefe del Estado entre las posibles limitaciones, pero no establecen directamente una restricción al derecho de acceso.
4 Las limitaciones basadas en el ámbito subjetivo de la LTAIBG (art. 2.1.f) no pueden invocarse para denegar solicitudes de acceso dirigidas a otros órganos que sí están dentro de su ámbito de aplicación.
5 La documentación enviada por la Casa Real al Gobierno sobre invitados a una celebración, al no ser una actividad sujeta a Derecho administrativo, queda fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG según su artículo 2.1.f).
6 Si la Administración declara que la información solicitada no existe porque no organizó los actos, la solicitud no puede ser concedida.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 20 de junio de 2024 la reclamante solicitó a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «En relación con los actos de la celebración del décimo aniversario de Felipe VI como rey celebrados el día 19 de junio de 2024, solicito: 1.- Copia de la documentación mantenida con la Casa Real comunicando al Gobierno los invitados a dicha celebración. R C T B G N ú m e r o : - F e c h a : / / P s id n t F h a ir m S d d b 2.- Copia de la documentación remitida a la Casa Real relativa a los actos a celebrar y a la relación de invitados que deberían asistir y copia de la documentación que justifique la ausencia de invitación a dicho acto al Jefe de la Oposición». 2.No consta respuesta de la Administración. 3.Mediante escrito registrado el 5 de septiembre de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud. 4.Con fecha 6 de septiembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 18 de septiembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente: «(…)la solicitud fue resuelta el día 5 de julio de 2024, sin embargo, una incidencia en el Sistema de notificaciones telemáticas de la Administración General del Estado (Notific@) impidió que la resolución fuera correctamente notificada a la interesada. Dicha incidencia fue advertida ante la recepción de una reclamación indicando como motivo de la misma el hecho de no haber recibido respuesta a la solicitud, motivo por el cual se practica una nueva notificación en fecha 13 de septiembre de 2024. Adicionalmente, cabe añadir, que la Presidencia del Gobierno no organizó los actos sobre los que versa la solicitud». Se adjunta a este escrito la resolución dictada el 5 de julio de 2024 en la que la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO manifestaba lo siguiente: «(…)el 23 de noviembre de 2021 el Plenipotenciario de España firmó en Estrasburgo el Convenio del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos, hecho en Tromsø el 18 de junio de 2009. G ú o - Posteriormente, pasado día 23 de octubre de 2023, se publicaba en el Boletín Oficial del Estado el Instrumento de ratificación de dicho Convenio, previendo su entrada en vigor el día 1 de enero de 2024. Una vez en vigor el citado Convenio, debemos señalar que su artículo 3 relaciona las limitaciones posibles del acceso a los documentos públicos, estableciendo que los Estados afectados podrán declarar, en el momento de la firma o en el momento del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, que las comunicaciones con la familia reinante y su Casa o con el Jefe del Estado estarán incluidas también entre las limitaciones posibles. Así, la Declaración II del Instrumento de ratificación señala: «El Reino de España declara que las comunicaciones con los miembros de la Familia Real y la Casa de S.M. el Rey también estarán incluidas entre las posibles limitaciones de conformidad con el artículo 3.1 del convenio». En base a todo lo que antecede, este órgano inadmite a trámite la solicitud presentada. Adicionalmente, señalar que el artículo 2.1 f) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), incluye en su ámbito de aplicación a la Casa de Su Majestad el Rey en relación con sus actividades sujetas a Derecho Administrativo. Ello implica que el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, tal y como está regulado en la citada norma, se circunscribe a información referente a la Casa de su Majestad el Rey, organismo que, bajo la dependencia directa de Su Majestad el Rey, tiene como misión servirle de apoyo en cuantas actividades se deriven del ejercicio de sus funciones como Jefe del Estado, y respecto a actos y disposiciones en materia de personal, administración y gestión patrimonial, términos utilizados en el artículo 1.3 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso - administrativa, para sujetar a dicha jurisdicción determinados actos del Congreso, Senado, Tribunal Constitucional, Tribunal de Cuentas o Defensor del Pueblo, órganos a los que la Casa de S.M. el Rey se equipara a efectos de la Ley de Transparencia. Así, cabe concluir, que un pronunciamiento sobre cualquier eventual comunicación de Su Majestad el Rey en materia no sujeta a la LTAIBG supondría una ampliación del ámbito subjetivo de la norma no contemplada por el legislador (…)». 5.El 18 de septiembre de 2024, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 2 de octubre de 2024 en el que señala lo siguiente: «(…) Extemporáneamente recibimos respuesta el día 13 de septiembre de 2024, manifestando la inadmisión en virtud de la aplicación del Convenio del Consejo de Europa sobre el acceso a documentos públicos de 18 de junio de 2009, en vigor desde el 1 de enero de 2024 y, subsidiariamente, del artículo 14 de la Ley 19/2013. La respuesta recibida no analiza ni profundiza con la motivación requerida las causas de inadmisión, como reiteradamente viene exigiendo el CTBG. El hecho de la aplicación automática de dicho convenio no se encuentra motivado en la resolución recibida, como tampoco la aplicación subsidiaria del artículo 14 de la Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, sin más especificación. El convenio de referencia establece en la Declaración segunda que las comunicaciones con el Rey de España también estarán incluidas entre las posibles limitaciones de conformidad con el artículo 3.1 del Convenio., posible límite que de conformidad con al apartado 3.2 podrá ser rechazado si puede o probablemente pueda dañar los intereses mencionados en el párrafo 1, a menos que haya un interés público que prevalezca en dicha revelación. Para nada ha motivado la Administración que prevalezca el secreto de dichas comunicaciones sobre el interés público pues la carencia de cualquier motivación en la resolución es evidente, añadiendo, sin ninguna motivación igualmente, que subsidiariamente se aplica el artículo 14, sin determinar concretamente qué apartado del artículo 14 o qué límite es el aplicable para limitar la información. (…)la STS de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530) señaló que «[l]a formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información . (…)la resolución denegatoria se limita a afirmar la aplicabilidad de las restricciones al acceso, mediante la mera cita de los preceptos o argumentos genéricos o formulados en términos de mera posibilidad que ni objetivan el concreto daño que se derivaría de la divulgación, ni son el resultado de una ponderación previa entre el interés en el acceso y el interés concreto que se protege con el límite invocado». II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la documentación generada en la Casa Real relativa a las invitaciones cursadas con motivo de la celebración del décimo aniversario de la coronación de S.M. Felipe VI como rey. La Administración no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación del artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en el trámite de alegaciones de este procedimiento, el órgano requerido pone en conocimiento de este Consejo el motivo por el que no respondió en plazo y facilita la resolución dictada por la que inadmite la solicitud con fundamento en el Convenio de Tromso y en el artículo 2.1.f) LTAIBG. 4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, justificando este hecho en que se produjo una incidencia en el Sistema de notificaciones telemáticas de la Administración General del Estado que no hizo posible que la resolución fuera correctamente notificada a la interesada. Consta, sin embargo, que la resolución por la que se da contestación a la solicitud fue dictada dentro del plazo previsto en el artículo 20.1 LTAIBG, y comunicada al reclamante en el momento en que se detectó por la reclamación presentada que se había producido un problema técnico con la notificación. 5.La Secretaría General de la Presidencia del Gobierno, órgano competente para tramitar el procedimiento mediante el que se puede acceder a información que obre en poder de la Casa de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición adicional sexta LTAIBG, inadmite la solicitud con base en la aplicación del Convenio del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos, cuyo Instrumento de ratificación fue expedido y firmado por S. M. el Rey el 9 de junio de 2023, y publicado junto al texto del convenio en el Boletín Oficial del Estado el 23 de octubre de 2023. Adicionalmente invoca el artículo 2.1 f) LTAIBG. La Declaración II del Instrumento de ratificación mencionado prevé que el Reino de España declara que las comunicaciones con los miembros de la Familia Real y la Casa de S.M. el Rey también estarán incluidas entre las posibles limitaciones de conformidad con el artículo 3.1 del convenio, que establece lo siguiente: «[l]os Estados afectados podrán declarar, en el momento de la firma o en el momento del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, que las comunicaciones con la familia reinante y su Casa o con el Jefe del Estado estarán incluidas también entre las limitaciones posibles.» Como puede apreciarse, y ha señalado este Consejo en la resolución R CTBG 26/2025, de 9 de enero de 2025, el artículo 3.1 del Convenio únicamente autoriza a los Estados parte a incluir las comunicaciones con la familia reinante, con la Casa Real, o con el Jefe del Estado entre las limitaciones posibles del derecho de acceso, pero por sí mismo no establece ninguna limitación al derecho de acceso a la información pública. Por otra parte, de la declaración formulada por el Reino de España con motivo de la adhesión al Convenio tampoco se deriva directamente restricción alguna del derecho, pues se trata de una cláusula declarativa cuya finalidad únicamente es dejar constancia expresa de que el Estado español se acoge a la posibilidad de hacer uso de la previsión limitadora. Para que dicha posibilidad se traduzca en una limitación efectiva del derecho de acceso es necesario que el legislador estatal haya excluido las citadas comunicaciones de su objeto. La cuestión aquí suscitada ha de dilucidarse, por tanto, atendiendo a lo dispuesto en la legislación española. A estos efectos, resulta relevante tener presente que el legislador español no ha incluido al Jefe del Estado entre los sujetos obligados por la LTAIBG; y también lo es que ha decidido circunscribir la aplicación de la LTAIBG a la Casa de su Majestad del Rey a las «actividades sujetas a Derecho administrativo» [artículo 2.1.f)]. Como este Consejo ha expuesto en varias ocasiones, de ello se deriva que únicamente cabe ejercer el derecho de acceso a la información pública frente a la Casa de su Majestad el Rey en lo que concierne a sus actividades en materia de personal, de administración y de gestión patrimonial, que son las únicas que se rigen por el Derecho administrativo. Así pues, es evidente que el ordenamiento español actual excluye la posibilidad de solicitar al Jefe del Estado las comunicaciones enviadas o recibidas en ejercicio de sus funciones, e igualmente lo es que tampoco permite que dichas comunicaciones se soliciten a la Casa de su Majestad el Rey. Ahora bien, como también se señaló en la citada R CTBG 26/2025, de lo anterior no se infiere una exclusión absoluta de todas las comunicaciones dirigidas al Jefe del Estado del ámbito del derecho de acceso a la información pública, pues las limitaciones expuestas no se fundan en razones de orden sustantivo, sino en un criterio subjetivo. Ello determina que no puedan ser invocadas para denegar las solicitudes de acceso que se dirijan a otros órganos que sí se encuentran dentro del ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG. Así lo tiene ya declarado este Consejo, entre otras, en la Resolución 577/2021 en la que señaló que «del hecho de que el artículo 2.1.f) de la LTAIBG únicamente incluya a la Casa de su Majestad el Rey en su ámbito subjetivo “en relación con sus actividades sujetas a Derecho Administrativo”, no cabe derivar que cualquier información pública que obre en poder de los demás sujetos obligados quede fuera del ámbito material de aplicación de la LTAIBG por la mera circunstancia de afectar a la Casa Real. La limitación legal engloba únicamente a los órganos mencionados en el artículo 2.1.f) en su condición de sujetos obligados, eximiéndoles de atender las solicitudes de acceso que versen sobre informaciones ajenas las actividades sujetas a Derecho Administrativo, pero no establece una prohibición general de acceso a tales informaciones. En consecuencia, cuando, como sucede en el presente caso, la solicitud se dirige a un órgano distinto de los enunciados en el artículo 2.1.f) de la LTAIBG, no cabe oponer la limitación del ámbito subjetivo de aplicación que en el mismo se acoge, debiendo resolverse, en caso de tratarse de un sujeto legalmente obligado, en función de la concurrencia o no de los presupuestos, condiciones y límites que determinan el ámbito material de aplicación de la Ley.» Por otra parte, este Consejo también se ha pronunciado sobre el alcance sustantivo del derecho de acceso a las comunicaciones dirigidas al Jefe del Estado, estableciendo la necesidad de atender la naturaleza de las mismas y su conexión con los fines de la LTAIBG, precisando que dentro del concepto “comunicaciones” «se pueden incluir muy diversos documentos o informaciones, algunos de los cuales podrían incardinarse dentro de los que encajan en la finalidad de la ley – como puedan ser aquellos que realmente sirvan para el control de la actividad pública, la toma de decisiones que afecten a los ciudadanos o las decisiones que lleven aparejadas el uso de fondos públicos – y otros que quedarían fuera de dicha finalidad, como las meras cartas o comunicados de cortesía, los documentos preparatorios de encuentros o citas de trabajo y, en definitiva, aquellos ajenos al cumplimiento de la finalidad por la que fue aprobada la LTAIBG, fundamentalmente el control de la actividad pública.» (Resolución 583/2020) 6.Aplicando la legislación y la doctrina expuesta a las solicitudes objeto de la presente reclamación se ha de concluir, en primer lugar, que la documentación enviada por la Casa Realal Gobierno comunicando los invitados a la celebración, en caso de existir, sería información que concierne a actividades que no están sujetas a Derecho administrativo, por lo que queda fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG en virtud de lo establecido en su artículo 2.1.f). En segundo lugar, en lo que respecta a la parte de la solicitud referida a la documentación remitida por el Gobierno a la Casa Real en relación con los actos a celebrar y los invitados, a pesar de la parquedad de la contestación dada por la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno, de ella se deriva que la información solicitada no existe dado que declara expresamente que no organizó los actos sobe los que versa la solicitud. 7.En consecuencia, por las razones expuestas, procede desestimar la reclamación. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a laresolución de la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez