El reclamante solicitó a la TGSS información sobre la ocupación de puestos en comisión de servicios y denunció el incumplimiento de publicidad activa y la falta de respuesta a solicitudes previas. El CTBG desestimó la reclamación porque el objeto de esta no era el acceso a información (ya resuelto en otra resolución), sino una denuncia sobre el incumplimiento de publicidad activa y responsabilidades, lo cual excede el ámbito del art. 24 LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 14 de diciembre de 2023 el reclamante presentó a la Dirección General de la Tesorería de la Seguridad Social del MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, un escrito con el siguiente contenido:
« Que conforme a los artículos 27 y 29 del Capítulo III del Título II del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los funcionarios de la Administración del Estado, vengo a interponer ante la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad social DENUNCIA contra los órganos de dirección de la Tesorería General de la Seguridad Social en denegación, de hecho, de la información por mí solicitada y al incumplimiento de los principios de generales de publicidad activa.»
En el mencionado escrito de denuncia se pone de manifiesto que ninguna de las solicitudes presentadas a lo largo del año 2021 hasta el 2023 (relativas ocupación de puestos de trabajo en comisión de servicios) fueron resueltas en el plazo de un mes que dispone la ley de transparencia, ni inadmitido a trámite por alguna de las causas del artículo 18 LTAIBG. En segundo lugar, denuncia el incumplimiento de los principios generales de publicidad activa, señalando que «[n]o consta información alguna en la intranet provincial sobre la adjudicación en comisión de servicios de las plazas sobre las que se demandó información», por lo que se infringe lo dispuesto en los artículos 4 y 5 LTAIBG. Lo que pone en conocimiento de la Dirección General de la Seguridad Social por si se derivase la existencia de responsabilidades conforme a lo dispuesto en artículo 9.3 y 20.6 LTAIBG.
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 2 de abril de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.
4. Con fecha 4 de abril de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 17 de mayo de 2024 tuvo entrada en este Consejo informe de la Secretaría General de la Tesorería de la Seguridad Social en el que se señala lo siguiente:
«(…)La reclamación se motiva por la reiterada denegación, de hecho, de la información por él solicitada y al incumplimiento de los principios generales de publicidad activa. Esta reiterada denegación la refiere a los escritos presentados y no contestados por la Dirección Provincial de la TGSS de referidos a la convocatoria y adjudicación de determinados puestos de esta Dirección Provincial en comisión de servicios. En contestación a la reclamación se informa lo siguiente: En primer lugar, D. (…) se jubiló el 30 de diciembre de 2023, por lo que debe corregirse el encabezamiento de su escrito en el que detalla que es funcionario del C. de Gestión de la Administración de la Seguridad Social con nivel y grado 22 (…). En segundo lugar, en diciembre de 2023 se emitió por la Tesorería General de la Seguridad Social informe sobre el expediente 3185/2023, en relación con una solicitud con el mismo contenido: acceso a información sobre ocupación en comisión de servicios de puestos de trabajo en la Dirección Provincial de En este informe se decía lo siguiente: “En contestación a la petición de remisión de expediente y alegaciones respecto a diversos escritos presentados por el Sr. (…), en los que viene a solicitar información relacionada con la cobertura en comisión de servicios de puestos vacantes en la Dirección Provincial de adscritos a funcionarios del Grupo A2 o A1/A2, desde 29/10/2022, fecha de nombramiento, por el sistema de promoción interna, de los funcionarios del Cuerpo de Gestión de la Administración de la Seguridad Social (BOE 29/10/2022), este Servicio Común informa lo siguiente: En primer lugar, hay que señalar que el Sr. (…), perteneciente al Cuerpo de Gestión de la Administración de la Seguridad Social, ha desempeñado por concurso el puesto Jefe/ Jefa – a la jubilación anticipada. Por otra parte, es relevante destacar que el interesado ha interpuesto en estos últimos años tres recursos contencioso-administrativos contra diversos acuerdos de comisión de servicios de puestos de trabajo adscritos a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de sentencia, la cual adjuntamos, por la sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de ( de 22 de mayo de 2023), desestimándose la petición del demandante e imponiéndole el pago de las costas procesales. En este recurso contencioso-administrativo se solicitaba por el Sr. (…) la nulidad de pleno derecho del nombramiento en comisión de servicios de la al carecer la convocatoria de los mínimos requisitos de legalidad. En el fundamento de derecho tercero de esta Sentencia se detalla la fecha de publicación en la intranet de la TGSS de la convocatoria de la comisión de servicios (30 de julio de 2021), así como de la designación del candidato seleccionado para la misma (12 de agosto de 2021), y se concluye en la misma que la asignación de la comisión de servicios se basa en circunstancias y criterios objetivos, habiéndose respetado los principios de transparencia, objetividad y capacidad. En relación con este puesto de publicación en la intranet del anuncio de cobertura en comisión de servicios en los dos momentos posteriores al año 2021 en los que se ha procedido a la cobertura provisional del puesto (publicaciones de noviembre de 2022 y noviembre 2023). En lo que respecta al está pendiente de resolución la demanda interpuesta por el interesado contra el acuerdo de comisión de servicios a favor de otro funcionario, para desempeñar desde el 1 de diciembre de 2022 el puesto de trabajo Jefe/ Jefa de Sección Tipo 1 adscrito a esa Dirección Provincial ( . Por parte del Servicio Jurídico Delegado Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social se ha solicitado el archivo, o subsidiariamente, la desestimación del recurso. Se adjunta copia de su convocatoria y publicación en la intranet en noviembre 2023. En cuanto al Sr. (….) impugna hasta 30 puestos asignados en comisión de servicios, habiendo sido solicitado por el servicio jurídico delegado provincial la inadmisión a trámite de la demanda. Por otro lado, se ha de mencionar que, hasta donde tiene conocimiento la Dirección Provincial y esta Secretaría General, el Sr. (…) no ha manifestado, en los años previos a su jubilación, interés en ocupar puestos ubicados en localidad distinta de la de que se corresponde con la localidad de residencia del interesado. Tampoco ha participado en los últimos concursos específicos convocados por este Servicio Común [listado de las resoluciones y de las convocatorias] Atendiendo a los antecedentes existentes, se considera que la totalidad de los puestos cubiertos en comisión de servicios en la Dirección Provincial de han cumplido con los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso y en la promoción profesional así como el requisito de publicidad, previstos en los artículo 1.3.b) y 81.3 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Como información complementaria, se hace constar que, en la intranet de la Dirección Provincial de a la que puede acceder cualquier funcionario de la misma, se publica una relación de los puestos de Jefe de Sección y superiores, así como incluso de otro tipo de puestos, detallando su ubicación, identificación de quien lo desempeña y funciones asignadas al mismo. El propio interesado ha manifestado expresamente en diversos escritos, particularmente en los presentados ante los Órganos de la Jurisdicción contencioso-administrativa, que ha tenido conocimiento por esta vía de las asignaciones efectuadas en comisión de servicios. Esta publicación se revisa permanentemente a fin de que esté actualizada, reflejando la situación de ocupación de puestos existente en cada momento. (…)” Respecto a dicho informe, cabe actualizar la siguiente información: de la Administración de Justicia se acordó tener por DESISTIDO al recurrente, declarando la terminación del procedimiento, y la firmeza de dicho acuerdo. Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Auto por el que se deniega la acumulación instada sobre la impugnación de los 31 puestos de trabajo y se admite únicamente el interpuesto contra la comisión de servicios de la En este momento el procedimiento está en fase de contestación, por parte del Servicio Jurídico de la TGSS de a la demanda interpuesta. »
5. Concedido trámite de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; se recibió escrito el 19 de mayo de 2024 en el que expone que:
« (…)La presente reclamación (expediente 553/2024) se inició con fecha 02/04/2024 ante la FALTA DE RESPUESTA del Director General de la Tesorería General de la Seguridad social, a mi escrito de denuncia de 14/12/2024. Segundo: La denuncia se planteaba contra los órganos de dirección de la Tesorería General de la Seguridad Social en DIRECTOR/ SECRETARIA PROVINCIAL, ante la REITERADA DENEGACIÓN DE LA INFORMACIÓN, por mí solicitada, y el incumplimiento de los principios de generales de publicidad activa, sobre la adjudicación de comisiones de servicio en el ámbito de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad social en (…) Tercero: La secuencia de los hechos es sencilla: a) Con las fechas y los registros de entrada que referenciaba, en el escrito de denuncia de 14/12/2024, enumeraba una serie de escritos en los que demandaba información sobre el procedimiento y adjudicación de las comisiones de servicios en el ámbito de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad social en [Se inserta relación de solicitudes de acceso a la información y denuncias presentadas por el reclamante] C) Como consecuencia de la FALTA DE CONTESTACIÓN presenté con fecha 14/12/2023: -una reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, a la que se le asignó el número de expediente 1885/2023, al entender que la negativa de contestación incumplía lo dispuesto en los artículos 18 y 20 de la citada Ley 19/2023 de Transparencia. La reclamación fue resuelta mediante resolución estimatoria de 06/05/2024. -Y en paralelo un escrito de denuncia ante el Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social, por si de los hechos descritos en el escrito (detallados en sus fechas y registros en el apartado a) del punto tercero de estas alegaciones), se derivase exigencia de las responsabilidades tal y como se establece en los puntos 3 del artículo 9 (…) El escrito, de denuncia, nunca fue contestado por el mencionado Director General al que iba dirigido. Y como consecuencia presenté la actual reclamación a la que se le asigno el número de expediente 553/2024. Concluyo, por tanto, que lo informado nada tienen que ver con la cuestión planteada en el escrito de denuncia que presenté ante el Director General de la Tesorería General de la Seguridad social y que versaba sobre: “Si la falta reiterada de contestación por parte de los órganos de gobierno de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en es constitutiva, o no, de exigencia de responsabilidades conforme a los artículos 9 y 20 en sus puntos 3 y 6, respectivamente, de la Ley 19/2023 de Transparencia”. »
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud formulada en los términos recogidos en los antecedentes de hecho de esta resolución, en la que se pone de manifiesto la falta de respuesta a numerosos escritos de solicitud de acceso a la información sobre ocupación en comisión de servicios de puestos de trabajo en la Dirección Provincial de y se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de publicidad activa previstas en la LTAIBG. El órgano competente no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en el trámite de alegaciones de este procedimiento, la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad (TGSS) pone en conocimiento de este Consejo, en resumen, que el reclamante ya ha podido acceder a la información pretendida a través de la intranet y con ocasión de los diversos recursos contencioso-administrativos interpuestos frente a las comisiones de servicio aprobadas, subrayando que el reclamante nunca mostró interés en acceder a algunas de estas comisiones.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No obstante, como ya se ha adelantado, el órgano competente, en una respuesta tardía, ha manifestado que el reclamante ya ha tenido acceso a la información que interesaba sobre la ocupación de las comisiones de servicio a través de la intranet; respuesta que el reclamante califica de insatisfactoria en el trámite de audiencia que le fue concedido, aclarando que: (i) frente a la falta de respuesta a la solicitudes de acceso a la información (que relaciona en su escrito) ya interpuso reclamación ante este Consejo que ha sido resuelta; (ii) que, sin embargo, nunca ha obtenido respuesta de la Dirección General a la parte referida a la denuncia por incumplimiento de las obligaciones de publicidad activa, lo que motivó la interposición de esta reclamación y (iii) que, en consecuencia, lo informado nada tiene que ver con la cuestión planteada en el escrito de denuncia que presentó ante el Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social.
6. Sentado lo anterior, consta en efecto resolución de este Consejo R CTBG 501/2024, de 6 de mayo, en la que reconoce el derecho del reclamante a acceder a la información referida a los acuerdos de concesión de comisiones de servicio, en puestos de adscripción A2 y A2/A1 (en particular, fechas; lugares y/o medios de difusión; texto de las convocatorias y recursos que cupieron contra los acuerdos de concesión). Se puntualizaba en la resolución que:
«Así, lo que se aporta en las alegaciones es información sobre el puesto y trayectoria del reclamante los diversos recursos contencioso-administrativos que ha interpuesto en los últimos años; así como a distintas resoluciones de la Subsecretaría del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones por las que se da publicidad a convocatorias de puestos de trabajo en los que no ha participado el reclamante. Es decir, a información que no fue solicitada por el mismo. Como información complementaria, se hace constar «que, en la intranet de la Dirección Provincial de a la que puede acceder cualquier funcionario de la misma, se publica una relación de los puestos de Jefe de Sección y superiores, así como incluso de otro tipo de puestos, detallando su ubicación, identificación de quien lo desempeña y funciones asignadas al mismo». En relación con esta última afirmación, cabe recordar, una vez más, la doctrina de este Consejo consistente en la necesidad de no confundir el ámbito y alcance de las obligaciones de publicidad activa con el ámbito y alcance del derecho de acceso a la información reconocido en el artículo 12 LTAIBG, en la medida en que no son coincidentes.»
Asiste la razón, por tanto, al reclamante cuando, tras denunciar el silencio, alega que lo informado a las alegaciones en este procedimiento no responde al objeto de su solicitud que, en este caso, se refería únicamente a la falta de respuesta a su escrito de denuncia por incumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y a la eventual determinación de responsabilidades.
7. Lo anterior no comporta, sin embargo, la estimación de las pretensiones del reclamante. En este sentido, es preciso recordar que el procedimiento de reclamación ante este Consejo regulado en el artículo 24.1 LTAIBG se circunscribe a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información. En este caso queda claro, de lo hasta ahora expuesto, que lo concerniente al silencio administrativo frente a sus diversas solicitudes de acceso a la información sobre comisiones de servicio ya fue resuelto por este Consejo en la citada R CTBG 501/2024 y que esta reclamación no versa, en cambio, sobre acceso a la información, sino sobre el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa. En efecto, en la solicitud inicial (que el propio reclamante denomina denuncia) lo pretendido en este apartado era poner en conocimiento del órgano competente el incumplimiento de las obligaciones de publicidad activa pues «no consta información alguna en la intranet provincial sobre la adjudicación en comisión de servicios de las plazas sobre las que se demandó información (…)por si se derivasen la correspondientes responsabilidades, según lo previsto en los artículos 9.3 y 20.6 LTAIBG.» En consecuencia, la presente reclamación no puede prosperar debido a que versa sobre un objeto que no tiene cabida en el cauce de impugnación previsto en el artículo 24 LTAIBG. Habiendo sido tramitada, una vez clarificado este extremo, procede su desestimación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la TGSS/ MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez