Se solicitó al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes el expediente administrativo completo de un acuerdo sindical. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio no respondió en el plazo legal establecido, aunque posteriormente facilitó el texto del acuerdo, alegando que no existía un expediente administrativo como tal.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 25 de julio de 2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información.
«Por la presente, reitero mi solicitud de 19 de junio pasado, por la que solicitaba el acceso al expediente administrativo completo relativo al Acuerdo entre el Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes y las organizaciones sindicales CSIF y UGT, publicado por resolución de 18 de abril de 2024 de la D General del Servicio Público de Justicia en el BOE 140, de 29 de abril de 2024».
2. No consta respuesta de la Administración a ninguna de las peticiones, registradas, respectivamente, con los números 00001-00093218 y 00001-00094403.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1633/2024
Reclamante: [Información omitida en el texto original]
Organismo: MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES.
Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
Palabras clave: expediente administrativo, acuerdo, organizaciones sindicales, resolución tardía, acceso completo.
3. Mediante escrito registrado el 17 de septiembre de 2024, la interesada interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a la solicitud presentada el 25 de julio de 2024.
4. Con fecha 18 de septiembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 14 de octubre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«En la Dirección General para el Servicio Público de Justicia se han recibido dos solicitudes de información pública iguales, realizadas por la misma interesada: el Expediente 00001-00094403 de fecha 25 de julio y otra anterior, Expediente 00001-00093218 de 19 de junio. Se informa de que con fecha 20 de septiembre del presente le fue comunicada a la interesada, a través de GESAT, la resolución dictada en el primer expediente remitido (00001-00093218, de fecha 19 de junio). Igualmente, con fecha 2 de octubre del presente le fue comunicada a la interesada, a través de GESAT, la resolución que dictada en el segundo expediente remitido (00001-00094403, de fecha 25 de julio). Se adjunta las resoluciones antes citadas a estas alegaciones como Anexos I y II».
En las citadas resoluciones, de fechas 20 de septiembre de 2024 y 1 de octubre de 2024, se acuerda conceder el acceso a la información en los siguientes términos:
«No existe tal expediente administrativo, dado que el acuerdo se alcanzó a consecuencia de una negociación, y no de una tramitación administrativa. Únicamente se cuenta con el propio texto del acuerdo, al que se puede acceder a través del siguiente enlace BOE-A-2024-8589 Resolución de 18 de abril de 2024, de la Dirección General del Servicio Público de Justicia, por la que se publica el Acuerdo entre el Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes y las organizaciones sindicales CSIF y UGT».
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
5. El 14 de octubre de 2024, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 21 de octubre de 2024 en el que señala que:
«(…) Para llegar a dicho acuerdo de 11 de abril de 2024, debió de reunirse la Mesa Delegada del personal de la Administración de Justicia no transferido, y que para dicha reunión debió de haber una convocatoria previa que recogiera el orden del día. Por otro lado, dicha reunión de la Mesa Delegada debió de reflejarse en un acta, con los puntos tratados, los asistentes, las deliberaciones, votaciones, votos particulares y acuerdos que tuvieron lugar en dicha reunión. Pues bien, tanto el orden del día, como la convocatoria, como las actas y cualquier documento relacionado sobre este asunto que obre en el Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, constituye el expediente administrativo que debe existir si dicha mesa delegada ha seguido las normas correspondientes a los órganos colegiados, recogidas en el artículo 15 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. De acuerdo con el artículo 70 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas se entiende por expediente administrativo: «1. ...el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla.».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al expediente administrativo relativo al Acuerdo entre el Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes y las organizaciones sindicales CSIF y UGT, publicado por Resolución de 18 abril 2024, de la Dirección General para el Servicio Público de Justicia (BOE nº104, de 29 de abril de 2024). El ministerio requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. En la fase de alegaciones de este procedimiento, aporta las resoluciones emitidas por la Dirección General para el Servicio Público de Justicia en fechas 24 de septiembre y 1 de octubre de 2024 por las que se acuerda conceder el acceso a través del enlace al Boletín Oficial del Estado núm. 104, de 29 de abril de 2024, en el que se publica el texto del mencionado Acuerdo, señalando que no existe expediente administrativo al que acceder pues al mencionado acuerdo se ha llegado a través de la negociación y no de la tramitación de un expediente administrativo.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el Ministerio competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No puede desconocerse, no obstante, que aun de forma tardía el Ministerio requerido ha dictado sendas resoluciones en las que acuerda conceder la información solicitada proporcionando un enlace a la copia del Acuerdo alcanzado con las organizaciones sindicales CSIF y UGT; declarando formalmente que es la única información con la que cuenta (el texto del acuerdo) y que no existe un expediente administrativo dado que se llegó al citado acuerdo tras una negociación y no tras la tramitación de un procedimiento administrativo. Sentado lo anterior, conviene recordar que el artículo 13 LTAIBG, antes transcrito, determina que el objeto del derecho de acceso a la información pública son los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados por haberlos elaborado o adquirido en ejercicio de sus funciones; por lo que la existencia previa de la información es condición necesaria para el reconocimiento del derecho. En este caso, el Ministerio ha manifestado de forma expresa -sin que este Consejo tenga motivos para poner en duda tal declaración- que únicamente dispone del texto del acuerdo, por lo que ha de entenderse que ha facilitado toda la información que obra en su poder. A esta conclusión no obstan las alegaciones vertidas por la reclamante en el trámite de audiencia de esta reclamación, pues versan sobre un objeto distinto del que conformó la solicitud inicial, en la que se solicitó expresamente el expediente administrativo, respecto del que se ha de concluir que el Ministerio requerido ha facilitado toda la información de la que dispone.
6. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto y dado el carácter tardío de las resoluciones, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho de la reclamante a recibir una resolución en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez