Estimada 21/01/2025 · 138 días en resolverse

Informes de prevención de riesgos laborales: fallecimiento guardias civiles

Se solicitó al Ministerio del Interior informes de prevención de riesgos laborales sobre dos accidentes graves con guardias civiles fallecidos. El Consejo de Transparencia estima la reclamación, ordenando al Ministerio entregar los informes, al considerar que no se justificó adecuadamente la inadmisión por ser información judicial o auxiliar, ni por secretos oficiales, y que prevalece el interés público.

Puntos clave de la argumentación

1 La norma general de la LTAIBG es conceder el acceso a la información, siendo los límites la excepción que debe justificarse de forma específica, detallada y proporcionada para cada caso concreto.
2 El hecho de que la documentación haya sido remitida a la autoridad judicial y forme parte de actuaciones judiciales no constituye, por sí mismo, un límite al acceso a la información pública.
3 El límite del artículo 14.1.e) LTAIBG, relativo a la protección de la investigación de ilícitos, debe interpretarse de forma estricta y no extensiva, sin que implique crear una 'materia reservada' sobre los hechos mismos.
4 Los informes de investigación de accidentes en la esfera preventiva no pueden considerarse información auxiliar o de apoyo (art. 18.1.b LTAIBG) debido a su evidente interés público para prevenir la repetición de sucesos.
5 La invocación de la Ley de Secretos Oficiales no es aplicable a los informes de prevención de riesgos laborales solicitados, ya que difieren de la información operativa clasificada como secreta en un caso anterior.
6 El Ministerio no justificó de forma suficiente la concurrencia de las causas de inadmisión alegadas (información judicial, auxiliar o clasificada), lo que lleva a la estimación de la reclamación.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 27 de julio de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

-Copia del informe en materia de prevención de riesgos laborales en relación con el episodio registrado el 9 de febrero de 2024 en el puerto de Barbate, donde una narcolancha arrolló a una embarcación del GEAS y causó la muerte a dos guardias civiles.
-Copia del informe en materia de prevención de riesgos laborales en relación con el accidente de tráfico provocado por un camión en la AP-4 el 19 de marzo de 2024 al saltarse un control de drogas y causar la muerte a seis personas, entre ellos a varios guardias civiles
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https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1581/2024
Reclamante:
Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR.
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Palabras clave: informe prevención riesgos laborales, narcolancha; Barbate; muerte; guardias civiles.

2. Mediante resolución de 30 de agosto de 2024, el Ministerio responde lo siguiente:

(…)la Sentencia número 61/2020, de fecha 8 de septiembre de 2020, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 11, por la que se estimó el Recurso Contencioso-Administrativo promovido por la Dirección General de la Policía, contra la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de 30 de julio de 2019, en relación a la solicitud de acceso a los informes de la Policía relativos al fallecimiento de dos internos en los CIE,s de Aluche (Madrid) y Zona Franca (Barcelona), y en la que se indica que un informe elaborado en un Ministerio, pierde la naturaleza puramente administrativa al formar parte de las actuaciones que constituyen el sumario de los delitos cuya comisión se investiga y, eventualmente se enjuicia, pasando a formar parte del expediente judicial y, por ello, la autoridad competente para otorgar o no el acceso a los mismos es la judicial, por cuanto constituyen parte de la documental obrante en el procedimiento, al igual que un informe pericial, o cualquier otro documento.
El régimen de acceso a las diligencias de un sumario judicial, como régimen especial de acceso, viene regulado en los artículos 292, 299 y 301 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como se refiere en el art. 234 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y el artículo 140 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En este sentido, cabe señalar que sobre los hechos acaecidos en Barbate (Cádiz) y Los Palacios (Sevilla), existen Diligencias Previas seguidas por el Juzgado de instrucción número 1 de Barbate (Cádiz) y el Juzgado de Instrucción número 4 de Utrera (Sevilla), respectivamente, por lo que se considera que la solicitud debe ser autorizada por dichas autoridades judiciales.
(…) Teniendo en cuenta lo anterior, esta Dirección General considera que la presente solicitud se encuentra incursa en la causa de inadmisión prevista en la Disposición Adicional Primera. 2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que dice: “Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.”
(…)Por otro lado, cabe significar que, los informes de investigación de accidentes en la esfera preventiva están concebidos para, tras el análisis de lo acontecido, diseñar e implantar medidas correctoras encaminadas tanto a eliminar las causas para evitar repetición de siniestros o accidentes similares, como aprovechar la experiencia para mejorar la prevención. Se trata, por tanto, de documentos no preceptivos, no integrantes de procedimiento, ni motivantes de decisión, sino que tienen mero carácter de apoyo a la gestión y planificación preventiva por lo que, igualmente, la presente solicitud se podría considerar incursa en la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
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3. Mediante escrito registrado el 5 de septiembre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:

(…)no se niega la existencia de dicha documentación, simplemente se esgrime que son papeles referidos a información supuestamente de carácter auxiliar o de apoyo (…).
Y, en segundo lugar, aduce que al haberse incoado diligencias previas en ambos casos son las autoridades judiciales las que deben autorizar dicha solicitud. Desde su constitución, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) viene alertando de la "interpretación extensiva" que muchos organismos públicos vienen realizando de algunos de los límites de acceso que prevé la ley. Y, en mi opinión, ello ocurre en este caso concreto.
La resolución que se combate por medio de esta reclamación no detalla qué perjuicio concreto y tangible a la investigación podría causarse en caso de divulgar la información solicitada (…) La Dirección General de la Guardia Civil despacha la petición instándome a que yo le pida permiso a los jueces que instruyen ambas causas judiciales, traspasando así su responsabilidad a otro órgano.

4. Con fecha 6 de septiembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 19 de septiembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

Examinada la presente reclamación, cabe señalar que la Ley de Enjuiciamiento Criminal dedica el Título III a la Policía Judicial, estableciendo en su artículo 282 que "La Policía Judicial tiene por objeto y será obligación de todos los que la componen averiguar los delitos públicos que se cometieren en su territorio o demarcación; practicar, según sus atribuciones las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a los delincuentes, y recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, poniéndolos a disposición de la autoridad judicial ( ...)". La propia Constitución Española de 1978, diferencia la misión de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad recogida en su artículo 104 de las funciones de la policía judicial expresadas en su artículo 126. En este último artículo se establece la dependencia de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que la ley establezca. Así, la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial dedica el Título III del Libro VII a la Policía Judicial comprendiendo esta función, según su artículo 547, "el auxilio a los juzgados y tribunales y al Ministerio Fiscal en la averiguación de los delitos y en el descubrimiento y aseguramiento de los delincuentes". Esta función de auxilio de juzgados, tribunales y Ministerio Fiscal viene remarcada en el artículo 31 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, al establecer la dependencia funcional de los funcionarios adscritos a Unidades de Policía Judicial de los Jueces, Tribunales o Ministerio Fiscal que estén conociendo del asunto objeto de su investigación. Asimismo, en el artículo 34, les otorga a estos funcionarios el carácter de comisionados de Jueces, Tribunales y Fiscales en la práctica de las diligencias o actuaciones que lleven a cabo, por encargo y bajo la supervisión de los Jueces, Tribunales o Fiscales competentes de lo Penal.
En idéntico sentido se pronuncia el Real Decreto 769/1987, de 19 de junio, sobre regulación de la Policía Judicial que, a mayor abundamiento, marca la obligación de cualquier funcionario policial que haya iniciado una investigación a cesar en la misma "al comparecer para hacerse cargo de ella la Autoridad Judicial o el Fiscal encargado de las actuaciones, directamente o a través de la correspondiente Unidad Orgánica de Policía Judicial, a quienes hará entrega de las diligencias practicadas y de los efectos intervenidos, así como de las personas cuya detención se hubiese acordado". Puesto que las funciones de Policía Judicial son de carácter de auxilio de la Autoridad Judicial o del Ministerio Fiscal, tal y como se ha detallado con anterioridad, al haber sido, tanto los informes como las diligencias instruidas, puestas a disposición de tales autoridades, el control de las mismas ya no obran en poder de la Policía Judicial, por lo que, en virtud a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, tales documentos obran en poder del Juzgado o Tribunal correspondiente. Por ello se considera que la solicitud de acceso debe ser autorizada por dicha Autoridad y no por la Policía Judicial. Por tal motivo, este Centro Directivo sigue manteniendo el mismo criterio que el expresado en la resolución emitida con fecha 30 de agosto de 2024, por la que se inadmitía la solicitud presentada por el ahora reclamante, en aplicación de la Disposición Adicional Primera. 2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. A mayor abundamiento, y teniendo en cuenta que las cuestiones solicitadas forman parte de investigaciones operativas, medios y procedimientos de actuación operativos, desde este Centro Directivo, se considera igualmente, que habría que tener en consideración lo dicho por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante su resolución desestimatoria 2024-0926, de fecha 23 de agosto de 2024, por la que se dictaminaba que cuestiones como las referidas, podrían estar sometidas a lo establecido en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de junio de 2014, por el que se clasifican determinados asuntos y materias con arreglo a la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos oficiales, como lo relativo a la lucha contra la delincuencia organizada por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

5. El 20 de septiembre de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 23 de septiembre de 2024 en el que reitera lo siguiente:

1.-La contraparte sigue sin acreditar el perjuicio concreto que sufriría la investigación judicial en el caso de divulgar la información solicitada. Como han dejado por sentado tanto los criterios interpretativos del CTBG como la doctrina jurisprudencial, no se puede invocar de forma genérica y hacer una interpretación extensiva de la causa tasada en el apartado e) del artículo 14 de la Ley de transparencia. Por el contrario, se ha de aplicar a cada caso concreto para que el límite invocado no quede en un plano meramente hipotético (…).
2.-En fase de alegaciones, la Dirección General de la Guardia Civil esgrime otro argumento adicional en un intento de ver satisfecha su pretensión de que este ciudadano no conozca el contenido de los dos informes (de indudable carácter público) solicitados. Entiende la contraparte que dicha información tiene la consideración de materia clasificada. Dicha conclusión es difícilmente compartible. Repárese en el hecho de que lo que solicitaba era el informe que a nivel interno obligatoriamente debió realizar -si no lo ha elaborado ha perdido dos ocasiones de negar su existencia, tanto en la respuesta por la que inadmitía mi solicitud de información como en sus alegaciones- sobre el cumplimiento de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales en sendos accidentes, con resultado mortal en ambos casos. A mi juicio, pretender aparentar que esos informes están amparados por la ley de secretos oficiales es un exceso de celo que no se compadece con una voluntad de transparencia en la gestión pública.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a copia de los informes en materia de prevención de riesgos laborales emitidos en relación con el fallecimiento de dos guardias civiles arrollados por una narcolancha y con el accidente de tráfico provocado por un camión al saltarse un control de drogas. El Ministerio inadmite la solicitud invocando la Disposición Adicional Primera. 2 LTAIBG, por considerar que las diligencias que lleva a cabo la policía judicial, por encargo y bajo la supervisión de los jueces, tribunales o fiscales se incluyen en un expediente judicial, cuyo régimen de acceso se rige por su normativa específica. Asimismo, se invoca la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) LTAIBG, referida a «información que tenga carácter auxiliar o de apoyo». Con posterioridad, en el trámite de alegaciones de este procedimiento, añade que la información podría considerarse como clasificada, de acuerdo con la previa resolución de este Consejo R CTBG 926/2024, de 9 de octubre.

4. Sentado lo anterior, la presente resolución, en primer lugar, se centra en verificar si resulta aplicable la justificación aducida por el Ministerio para inadmitir la solicitud; esto es, tratarse de una información de la que no puede disponer al formar parte de actuaciones judiciales que deben someterse a sus propias reglas de acceso, en aplicación de la Disposición adicional primera, segundo apartado, de la LTAIBG. Esta argumentación ha sido ya objeto de pronunciamiento por parte de este Consejo, en varias resoluciones -entre otras, en la resolución R/0137/2022, de 18 de julio, la R CTBG 454/2023, de 9 de junio y en la R CTBG S577/2023, de 17 de julio—, en las que se señaló que el hecho de que la documentación haya sido remitida a la preceptiva autoridad judicial, formando parte de actuaciones judiciales, no constituye por sí mismo un límite al acceso a la información. Se ponía de manifiesto en la citada resolución lo siguiente:

Debemos recordar, en primer lugar, que la norma general establecida en la LTAIBG es la de dar la información, siendo los límites la excepción y que, como tal, debe ser debidamente justificada por quien la invoca. Como ha subrayado el Tribunal Supremo, el artículo 14.2 de la LTAIBG “no permite una aplicación genérica de las limitaciones como justificación de una denegación del acceso a la información pública, válida para todos los procedimientos de una determinada materia, por ejemplo, la protección de las relaciones exteriores o la protección de la investigación y sanción de los ilícitos penales en los procedimientos de extradición, sino que exige una aplicación justificada y proporcionada de las limitaciones en relación al caso concreto, debiendo hacerse una ponderación de los intereses en juego, el de acceso a la información pública, por un lado, y el protegido por la limitación de que se trate” (STS de 25 de enero de 2021-ECLI:ES:TS:2021:574, FJ. 4º).
A este respecto, debe añadirse que la previsión del límite analizado dentro de los que pueden restringir el acceso a una solicitud de información tiene como causa la debida protección que debe aplicarse a los expedientes, de carácter penal, administrativo o disciplinario, principalmente mientras estén siendo tramitados, de tal manera que la correcta sanción de las infracciones o ilícitos cuya comisión quede acreditada no se vea impedida por la divulgación de información.
Por otra parte, para el caso de que efectivamente exista un proceso judicial relacionado con el objeto de la información solicitada, es pertinente volver a recordar que, como hemos señalado en resoluciones anteriores, como por ejemplo en la Resolución 708/2021, de 10 de marzo de 2022, la previsión del artículo 14.1.e) LTAIBG coincide en lo que ahora importa con la del artículo 3.1.c) del Convenio del Consejo de Europa sobre acceso a los documentos públicos, que prevé como límite al acceso «la protección de la prevención, la investigación y el procesamiento de actividades penales», y en la Memoria Explicativa del Convenio se indica que puede limitarse el acceso con apoyo en esta cláusula cuando se trate de evitar que el acceso a la información pueda ser perjudicial a las investigaciones, conducir a la destrucción de pruebas o la sustracción de los delincuentes de la acción de la justicia. Al igual que sucede con artículo 3.1.c) del Convenio, el bien jurídico protegido por el límite previsto en el artículo 14.1.e) de la LTAIBG es asegurar el buen fin de todos los actos de investigación practicados en la fase de instrucción de un procedimiento penal, administrativo o disciplinario.
Siendo esta su finalidad, entender incluidos con carácter general en el límite del artículo 14.1.e) LTAIBG todo tipo de documentos administrativos relacionados directa o indirectamente con un proceso judicial comportaría una interpretación extensiva del mismo y, por tanto, contraria al criterio de interpretación estricta de las limitaciones del derecho de acceso establecido por este Consejo y por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Sentado lo anterior, en los casos en los que se haya iniciado un proceso judicial, el límite del artículo 14.1.e) de la LTAIBG está estrechamente relacionado con la institución del secreto sumarial cuyo alcance, como ha precisado el Tribunal Constitucional en la Sentencia 13/1985, de 31 de enero, es limitado y ha de interpretarse en sentido compatible con la libertad de información: “el secreto del sumario se predica de las diligencias que lo constituyen, y no es otra cosa, por cierto, dice literalmente el párrafo primero del artículo 301 de la LECr., esto es, de los actos singulares que en cuanto acto formal complejo o procedimiento lo integran. Pero el secreto del sumario no significa, en modo alguno, que uno o varios elementos de la realidad social (sucesos singulares o hechos colectivos cuya conocimiento no resulte limitado o vedado por otro derecho fundamental según lo expuesto por el artículo 20.4 de la CE) sean arrebatados a la libertad de información, en el doble sentido de derecho a informarse y derecho a informar, con el único argumento de que sobre aquellos elementos están en curso unas determinadas diligencias sumariales. De ese modo, el mal entendido secreto del sumario equivaldría a crear una atípica e ilegítima «materia reservada» sobre los hechos mismos acerca de los cuales investiga y realiza la oportuna instrucción el órgano judicial, y no sobre «las actuaciones» del órgano judicial que constituyen el sumario (art. 299 de la LECr.). En consecuencia, una información obtenida antes y al margen del sumario no puede considerarse atentatoria al secreto sumarial, que sólo limita la libertad de información en cuanto para informar haya previamente que quebrantarlo”.

5. Por lo que se refiere a la argumentación adicional formulada por el departamento ministerial de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) LTAIBG, en el que señala que «los informes de investigación de accidentes en la esfera preventiva están concebidos para, tras el análisis de lo acontecido, diseñar e implantar medidas correctoras encaminadas tanto a eliminar las causas para evitar repetición de siniestros o accidentes similares», indicando que son «documentos no preceptivos, no integrantes de procedimiento», y que, por tanto, tienen un «mero carácter de apoyo a la gestión y planificación preventiva», resulta contradictoria con lo expuesto respecto a la primera razón alegada para denegar el acceso a la información. Es evidente el interés público que tienen este tipo de informes para determinar estrategias y procedimientos de actuación dirigidos a prevenir y evitar la repetición de estos sucesos, por lo que, en el caso de haber sido emitidos (ya que no se niega su elaboración), este Consejo considera que no pueden ser considerados como información auxiliar y que deben ser entregados teniendo en cuenta la formulación amplia del reconocimiento y la regulación del derecho de acceso a la información, que obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto los límites a este derecho que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG; sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho, tal como señala en la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530). Esta doctrina ha sido reiterada con posterioridad, por ejemplo, en las SSTS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) y de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272) en las que se remarca que «la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida».

6. Finalmente, tampoco resulta trasladable a este caso la fundamentación jurídica expuesta en la resolución R CTBG 926/2024 que desestimó la reclamación entonces interpuesta, confirmando el carácter clasificado de la información solicitada que había puesto de manifiesto el Ministerio. Y ello porque lo pretendido en aquel caso, por el mismo reclamante que en este caso, era conocer el número de narcolanchas intervenidas que están siendo utilizadas por la policía y número de motores de cada una de esas embarcaciones; información que estaba clasificada como secreta por el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 6 de junio de 2014, por el que se clasifican determinados asuntos y materias con arreglo a la Ley 9/1968 de 5 de abril, sobre secretos oficiales, respecto a la lucha contra la delincuencia organizada por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Dicho acuerdo otorga, con carácter genérico, la clasificación de secreto «a la estructura, organización, medios y técnicas operativas utilizados en la lucha contra la delincuencia organizada por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, así como sus fuentes y cuantas informaciones o datos puedan revelarlas.» De acuerdo con lo anterior, entendió el Consejo en la citada R CTBG 926/2024 que «[d]ado que las embarcaciones intervenidas, una vez adjudicadas por la autoridad judicial, son utilizadas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en la lucha contra la delincuencia organizada, tienen indudablemente la naturaleza de medios utilizados con esa finalidad, por lo que la información sobre las mismas cae bajo la clasificación de secreto otorgada por el Acuerdo de Consejo de Ministros de 6 de junio de 2014». Circunstancias, todas estas, que no concurren en este caso ni se han alegado por el Ministerio.

7. En conclusión, la fundamentación jurídica reseñada en el Fj4, referida a la posible aplicación del límite previsto en el artículo 14.1.e) LTAIBG, resulta plenamente trasladable a este caso, en la medida en que los argumentos vertidos por el Ministerio son los mismos que los alegados en las reclamaciones a las que se hizo referencia y, por otro lado, no se ha justificado de forma suficiente la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) LTAIBG, por lo que la reclamación debe ser estimada, instándose al órgano requerido a facilitar el acceso a la documentación reclamada, a excepción de aquella parte de la misma que, en su caso, se encuentre afectada por el secreto de un sumario (de existir un proceso judicial), debiendo dejarse constancia expresa de ello en la correspondiente resolución.

III. RESOLUCIÓN

PRIMERO:

ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR.

SEGUNDO:

INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante, teniendo en cuenta lo expuesto en el Fj 7 de esta resolución, la siguiente información:

  • Copia del informe en materia de prevención de riesgos laborales en relación con el episodio registrado el 9 de febrero de 2024 en el puerto de Barbate, donde una narcolancha arrolló a una embarcación del GEAS y causó la muerte a dos guardias civiles.
  • Copia del informe en materia de prevención de riesgos laborales en relación con el accidente de tráfico provocado por un camión en la AP-4 el 19 de marzo de 2024, al saltarse un control de drogas y causar la muerte a seis personas, entre ellos a varios guardias civiles.

TERCERO:

INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez