Se solicitó a la Fiscalía de la Comunitat Valenciana información sobre sus gastos, ingresos y estructura de cuentas de los últimos cinco años. La Fiscalía denegó el acceso alegando falta de autonomía presupuestaria. El Consejo de Transparencia inadmite la reclamación por incompetencia, al considerar que el Ministerio Fiscal es un órgano de relevancia constitucional cuyas resoluciones de acceso solo son recurribles en vía contencioso-administrativa.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 14 de enero de 2025 el reclamante solicitó a la FISCALÍA DE LA COMUNITAT VALENCIANA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), entre otras, la siguiente información:
«Detalle de los gastos realizados por la Fiscalía de la Comunitat Valenciana en los últimos cinco años.
Informe de los ingresos percibidos por la Fiscalía de la Comunitat Valenciana en el mismo periodo.
Estructura de cuentas: Información sobre la existencia de cuentas separadas por grupos, secciones, u otras divisiones administrativas dentro de la Fiscalía de la Comunitat Valenciana.
Cualquier otra información relevante sobre la gestión económica y presupuestaria de esta institución».
En esta solicitud se hacía referencia a un escrito remitido previamente a la Fiscalía en el que había detectado errores materiales, que pretendía subsanar.
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 140/2025.
Reclamante:
Organismo: FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO.
Sentido de la resolución: Inadmisión.
Palabras clave: Fiscalía Comunitat Valenciana, gastos, ingresos.
2. La Fiscalía de la Comunitat Valenciana remite escrito al solicitante, de fecha 15 de enero de 2025, cuyo contenido es el siguiente:
«(…)El Ministerio Fiscal es un órgano público, con personalidad jurídica propia pero sin autonomía presupuestaria, y por tanto no gestiona ningún presupuesto propio, por lo que no puede ofrecerse información al respecto.
Las distintas partidas presupuestarias destinadas a su funcionamiento son las recogidas en los Presupuestos Generales del Estado, así como en los Presupuestos de la Generalitat Valenciana. En consecuencia, sus presupuestos son gestionados tanto por el Ministerio de Justicia, como por la Conselleria de Justicia de la Generalitat Valencia. En el mismo sentido la Fiscalía de la Comunitat Valenciana tampoco gestiona directamente ningún contrato como órgano de contratación independiente.
Notifíquese esta resolución al solicitante, y verificado procédase al archivo del expediente».
3. El 15 de enero de 2025, tras recibir la anterior contestación, el reclamante presenta nueva solicitud en la que reitera la petición formulada en la anterior y manifiesta la siguiente queja:
«La respuesta proporcionada por su entidad indica que el Ministerio Fiscal no gestiona un presupuesto propio y que las partidas presupuestarias destinadas a su funcionamiento están recogidas en los Presupuestos Generales del Estado y de la Generalitat Valenciana. No obstante, la normativa anteriormente citada obliga a las instituciones públicas a proporcionar información sobre la gestión de los recursos públicos, independientemente de su estructura presupuestaria interna».
4. El 16 de enero de 2025, la Fiscalía reitera al solicitante lo ya comunicado en la respuesta a la primera solicitud, informándole de lo siguiente:
«El solicitante podrá mostrar su disconformidad con el Decreto de archivo dictado en fecha 15 de enero, mediante la interposición del recurso de alzada que se menciona en el pie de dicha resolución, sin perjuicio de que pueda dirigir su solicitud de información a los organismos públicos que se mencionan en dicho Decreto, o, en definitiva, con las acciones que en defensa de su interés estime conveniente».
5. Mediante escrito registrado el 16 de enero de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, en la que manifestaba lo siguiente:
«(…)A pesar de haber observado rigurosamente los procedimientos legales estipulados, la Fiscalía de la Comunitat Valenciana ha denegado sistemáticamente el acceso a la información solicitada, contraviniendo así las disposiciones legales mencionadas y menoscabando mis derechos como ciudadano. La negativa a tratar mis reclamaciones y el consecuente cierre de las mismas sin una resolución adecuada ni una justificación razonada constituye un acto de obstrucción al principio de transparencia».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de información a la Fiscalía General del Estado, órgano integrante del Ministerio Fiscal, en relación con los gastos e ingresos gestionados por la Fiscalía de la Comunitat Valenciana en los últimos cinco años.
Tal como se recoge en los antecedentes de esta resolución, la Fiscalía informa de que no dispone de autonomía presupuestaria y, por tanto, no gestiona ningún presupuesto propio, por lo que no puede ofrecer la información requerida. Comunica, asimismo, los canales a través de los cuales se pueden recurrir la citada resolución.
4. Teniendo en cuenta el órgano ante el que se formula la reclamación, cabe recordar que, si bien el Ministerio Fiscal no ha sido incluido de modo expreso en el ámbito subjetivo de aplicación de la Ley de Transparencia, esta omisión legislativa no ha impedido entender que, a estos efectos, el régimen jurídico del Ministerio Fiscal se corresponde con el dispuesto en la ley para los órganos constitucionales y de relevancia constitucional, tomando en consideración que, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula su Estatuto Orgánico, el Ministerio Fiscal «es un órgano de relevancia constitucional con personalidad jurídica propia, integrado con autonomía funcional en el Poder Judicial».
De ahí que este Consejo haya considerado que se encuentra incluido implícitamente en el apartado f) del artículo 2.1 LTAIBG, que prevé que las disposiciones del título primero de la Ley se aplicarán a:
«f) La Casa de su Majestad el Rey, el Congreso de los Diputados, el Senado, el Tribunal Constitucional y el Consejo General del Poder Judicial, así como el Banco de España, el Consejo de Estado, el Defensor del Pueblo, el Tribunal de Cuentas, el Consejo Económico y Social y las instituciones autonómicas análogas, en relación con sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.»
Esta equiparación del Ministerio Fiscal a los demás órganos de similar naturaleza en el régimen de sujeción a la LTAIBG determina que también le sea de plena aplicación lo dispuesto en el artículo 23.2 LTAIBG, en el cual se establece que «contra las resoluciones dictadas por los órganos previstos en el artículo 2.1.f) sólo cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo». En virtud de ello, las resoluciones dictadas en materia de acceso a la información pública por los órganos del Ministerio Fiscal, al igual que las provenientes de los demás órganos mencionados en el artículo 2.1.f) LTAIBG, quedan excluidas del ámbito de la reclamación potestativa ante este Consejo que prevé artículo 24 LTAIBG.
De ahí que este Consejo, como ya ha declarado en resoluciones anteriores (entre otras, R CTBG 178/2017, R CTBG 17/2018, R CTBG 239/2022 y R CTBG 407/2023), haya de colegir que carece competencia para conocer de las reclamaciones presentadas contra las resoluciones dictadas por los órganos del Ministerio Fiscal, frente a las cuales, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 23.2 LTAIBG, sólo cabe la interposición de un recurso contencioso-administrativo.
5. En este caso concreto concurre la particularidad de que, según informa al reclamante la propia Fiscalía de la Comunitat Valenciana, frente al Decreto de archivo de 15 de enero de 2025 cabe la interposición de recurso de alzada ante la Fiscalía General del Estado; por lo que, entendiendo que el escrito presentado debe ser calificado como un recurso de alzada, procede su traslado al órgano competente para resolverlo.
6. En consecuencia, se acuerda la inadmisión de la presente reclamación por carecer este Consejo de competencia para su examen, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116.1.a) LPAC, dando traslado de la misma a la FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 115.2 LPAC.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada frente a la FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez