Desestimada 20/01/2025 · 172 días en resolverse

Cuestionario de ejercicios de oposición: tecnólogos OPI

Una reclamante solicitó al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades el cuestionario del primer ejercicio de una oposición. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación porque, al ser la solicitante interesada en un procedimiento administrativo en curso, el acceso a la información se rige por la Ley 39/2015 y no por la Ley de Transparencia, conforme a su Disposición Adicional Primera.

Puntos clave de la argumentación

1 El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) es competente para conocer de las reclamaciones de acceso a la información pública conforme al artículo 24 de la LTAIBG.
2 La Ley 19/2013 reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, salvo causas de inadmisión o límites legales.
3 La Administración incumplió el plazo máximo de un mes para resolver la solicitud de acceso, lo cual es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4 La Disposición Adicional Primera, punto 1 de la LTAIBG establece que la normativa reguladora del procedimiento administrativo es aplicable al acceso por parte de interesados en un procedimiento en curso, desplazando la aplicación de la LTAIBG.
5 Para que la Disposición Adicional Primera, punto 1 desplace la LTAIBG, deben concurrir cumulativamente tres circunstancias: el solicitante debe ser interesado, la información debe pertenecer a un procedimiento administrativo, y este debe estar en curso.
6 En el caso concreto, la reclamante tenía la condición de interesada en el proceso selectivo y este se encontraba en curso en el momento de la solicitud, ya que, aunque la relación de aspirantes superados se publicó, el procedimiento aún era recurrible.
7 Por tanto, al concurrir los requisitos de la Disposición Adicional Primera, punto 1 de la LTAIBG, la reclamación debe ser desestimada, sin perjuicio de los derechos de la interesada una vez concluido el procedimiento.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 4 de marzo de 2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACION Y UNIVERSIDADES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

SOLICITO que se me entregue de forma electrónica (mediante archivo en formato .PDF o .DOCX) acceso al cuestionario del primer ejercicio de la oposición convocada por “Resolución de 21 de febrero de 2023, de la Subsecretaría, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso, por el sistema de acceso libre, en la Escala de Tecnólogos de los Organismos Públicos de Investigación.” del Ministerio de Ciencia e Innovación, ÁREA GLOBAL A9, TECNOLOGÍA AEROESPACIAL, NAVAL Y DE DEFENSA, especialidad T7- MATERIALES, ESTRUCTURAS Y COMBUSTIBLES AERONÁUTICOS.

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1413/2024
Reclamante:
Organismo: MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES.
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Palabras clave: función pública, provisión de puestos, cuestionario, D.A. 1.1ª LTAIBG.

MOTIVACIÓN:

1. La disposición adicional primera, punto 1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece que:

1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.

2. Como quiera que la solicitante tiene la condición de interesada en el procedimiento sobre el que se solicita información, esto es, “proceso selectivo para ingreso, por el sistema de acceso libre, en la Escala de Tecnólogos de los Organismos Públicos de Investigación.”, ÁREA GLOBAL A9, TECNOLOGÍA AEROESPACIAL, NAVAL Y DE DEFENSA, especialidad T7-MATERIALES, ESTRUCTURAS Y COMBUSTIBLES AERONÁUTICOS, según Resolución de 21 de febrero de 2023, de la Subsecretaría del extinto Ministerio de Ciencia e Innovación, corresponde aplicar la normativa que regula los derechos de los interesados en los procedimientos administrativos, Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, artículo 53.1 de dicha norma.

3. El artículo 19.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno establece que:

4. Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso.

Dicha solicitud incluye una exposición cronológica de las ocasiones en las que ha pedido esta información en el seno del proceso selectivo indicado del que ha sido partícipe. Concretamente, indica que cursó la petición de acceso al cuestionario el 8 de septiembre de 2023, al Tribunal n.º 12, que le informa de que no puede entregarle el cuestionario, pero que se habilita una sala para revisión presencial; el 20 de septiembre de 2023, al mismo Tribunal, que le cita para revisión presencial el día 05.10.2023 en las instalaciones del INTA-Torrejón; el 12 de octubre de 2023 reitera la petición.

Así mismo señala que el 9 de octubre de 2023 se hizo pública la lista de calificaciones definitivas del primer ejercicio de la fase de oposición, sin haber obtenido el cuestionario solicitado por lo que, el 14 de diciembre, reiteró su petición a través del portal de transparencia, quedando registrada con el número 00001-00084794, y que fue resuelta en los siguientes términos:

“(1) Inadmitir su solicitud en base a lo establecido en el punto 1 de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. (2) Cursar su solicitud en virtud del procedimiento establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En este sentido, se informa a la interesada que la información que solicita, aunque corresponde a una convocatoria de empleo del extinto Ministerio de Ciencia e Innovación, no obra en poder de este ministerio, sino del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial (INTA). Por todo ello, este Ministerio, en fecha 10 de enero, ha cursado oficio dirigido a dicho organismo informándole del asunto para que valore su solicitud y actúe en función de sus competencias. El número de registro del oficio remitido es el .”

Finalmente indica:

Con fecha 18 de enero de 2024, Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades realizó entrada en mi nombre en el Portal de la Transparencia solicitud de acceso a la información pública, del Ministerio de Defensa, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, solicitud que quedó registrada con el número de expediente 001-085861 con la siguiente resolución: “Dirección General resuelve que no puede pronunciarse sobre la solicitud planteada, pues cualquier reclamación que pueda plantearse respecto a la actuación de dicho Tribunal Calificador le corresponde a éste y, caso de impugnarse vía recurso de alzada su decisión, expresa o presunta, la resolución del recurso corresponde, en este caso, a la Subsecretaría del Ministerio de Ciencia e Innovación, autoridad que acordó la constitución de ese Tribunal”.»

2. Mediante resolución de 16 de julio de 2024, el Ministerio inadmite la solicitud en los siguientes términos:

  • El cómputo del plazo para resolver se inicia el día 4 de marzo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
  • En fecha 3 de abril, se notifica a la solicitante la ampliación del plazo para resolver de acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo del art. 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
  • En fecha 4 de abril, se realiza requerimiento de aclaración a la solicitante sobre las pretensiones de su solicitud, habida cuenta de que la interesada había solicitado la misma información en fecha 14 de diciembre de 2023, con número de expediente S-00001-00084794, que fue trasladada por este ministerio al organismo depositario de la información solicitada en fecha 8 de abril, esto es: INTA.
  • En fecha 8 de abril la solicitante contesta al requerimiento realizado contestado lo siguiente:
Aunque ya solicité la misma información en una solicitud anterior (expediente Nº 00001-00085861) al Ministerio de Ciencia e Innovación, como el propio Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades realizó entrada en mi nombre en el Portal de la Transparencia del Ministerio de Defensa al Portal de transparencia del Ministerio de Defensa (expediente Nº 001-085861), no se me ha hecho entrega el cuestionario violando mi derecho de acceso al mismo así como a la posibilidad de interponer recurso del proceso selectivo al no tener dicho cuestionario. Por lo tanto, deseo interponer reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) contra la resolución Nº 00001-00085861 de 20 de febrero, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2023 porque se está cumpliendo la siguiente normativa violando mis derechos de acuerdo con la siguiente motivación: (…) Una vez analizada su solicitud, la Subsecretaría del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades resuelve inadmitir el acceso a la información solicitada en base a lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera, punto 1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno: 1º. La Disposición Adicional Primera, punto 1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. dispone que: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. 2º. Cómo quiera que la solicitante tiene la condición de interesada en el proceso selectivo sobre el que solicita información, y una vez verificado que dicho proceso selectivo se encuentra todavía en curso, es de aplicación la inadmisión de la solicitud de acceso a la información pública en el marco del procedimiento establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, correspondiendo aplicar el procedimiento establecido Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, pudiendo la interesada interponer el correspondiente RECURSO DE REPOSICIÓN contra la Resolución de 8 de julio de 2024, de la Subsecretaría, por la que se publica la relación de aspirantes que han superado el proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre, en la Escala de Tecnólogos de los Organismos Públicos de Investigación, convocado por Resolución de 21 de febrero de 2023.»

3. Mediante escrito registrado el 1 de agosto de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24 en la que pone de manifiesto que la denegación del acceso le ha generado indefensión, impidiéndole la impugnación de preguntas del examen, citando como precedentes de este Consejo la resolución acumulada de las reclamaciones R 16/2019 y R 22/2019 de 25 de marzo, y la R 10/2022 de 14 de junio, y alegando la existencia de contradicción en lo resuelto por el Ministerio en los siguientes términos:

Además, existe una contradicción entre la primera resolución del Portal de Transparencia del Ministerio de Ciencia (Nº Expediente: 00001-00084794) y la tercera resolución del mismo portal (Nº Expediente: 00001-00087894). En la primera resolución se indica que tengo derecho a acceder a los documentos del procedimiento administrativo, incluyendo el cuestionario del primer ejercicio de la oposición, mientras que en la tercera resolución se menciona que, aunque tengo derecho al cuestionario, no se me puede entregar debido a que el proceso selectivo está en curso. Esta contradicción genera incertidumbre y vulnera mis derechos como solicitante. En virtud de lo expuesto, SOLICITO: Se admita esta reclamación y se ordene la entrega de forma electrónica (en formato .PDF o .DOCX) del cuestionario del primer ejercicio de la oposición convocada por Resolución de 21 de febrero de 2023, de la Subsecretaría del Ministerio de Ciencia e Innovación, resolviendo la contradicción entre las resoluciones del Portal de Transparencia del Ministerio de Ciencia.»

4. Con fecha 2 de agosto de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El Ministerio, en su primera respuesta al trámite, remite un informe que no se corresponde con este procedimiento (tratándose de un informe referido a otra solicitud, formulada por la misma interesada, pero ajena por su contenido al objeto de la presente). Finalmente, con fecha 26 de noviembre tuvo entrada, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

Este ministerio se reitera en la consideración de que al tener la reclamante la condición de interesada en el proceso selectivo convocado por "Resolución de 21 de febrero de 2023, de la Subsecretaría de Ciencia, Innovación y Universidades"(1), y encontrarse dicho proceso selectivo en curso en la fecha de su solicitud, es de aplicación lo establecido en el punto 1º de la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso, a la información y buen gobierno. Esto es: “Disposición adicional primera. Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública. 1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo…”. El proceso selectivo antes reseñado, se encontraba en curso tanto en la fecha en que la reclamante cursó su solicitud de acceso a la información Nº 00001-00087894, cómo en la fecha en este ministerio resuelve y notifica dicha solicitud. A efectos de acreditar lo arriba indicado adjunto se acompaña enlace web a la Resolución de 8 de julio de 2024, de la subsecretaría mediante la que se publica la relación de aspirantes que han superado el proceso selectivo, no estando concluso el procedimiento selectivo al ser recurrible el acto mediante recurso potestativo de reposición en la fecha en que se emite y notifica la resolución correspondiente a la solicitud de acceso a la información pública nº 00001-00087894. Resolución de 8 de julio de 2024, de la Subsecretaría, por la que se publica la relación de aspirantes que han superado el proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre, en la Escala de Tecnólogos de los Organismos Públicos de Investigación, convocado por Resolución de 21 de febrero de 2023. 2- En cuanto a la afirmación de la reclamante de que existe contradicción entre el sentido de la resolución Nº 00001-00084794 y la resolución Nº 00001-00087894, adjunto se acompaña la resolución a la que alude la reclamante al objeto acreditar que no existe contradicción entre ambas reclamaciones, ya que: • En la resolución Nº 00001-00084794: - Se traslada al INTA la solicitud para que el Tribunal Calificador que corresponde a la especialidad a la concurrió la reclamante, en aplicación de lo establecido en la Ley 39/2015 de 1 de octubre, actúe en virtud de sus competencias por tener la reclamante la condición de “interesada”. - Se inadmite la solicitud en el marco de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno, en aplicación de lo establecido en el punto 1º de la Disposición Adicional Primera de dicha Ley. En conclusión: en ambas resoluciones se inadmite la solicitud de la reclamante en el marco de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno, en aplicación de lo dispuesto en el punto 1º de la Disposición Adicional Primera citada ley, por tener la solicitante la condición de interesada en el proceso selectivo antes referido y ser el procedimiento establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, el canal por el cual puede la solicitante ejercer los derechos que le asisten en su condición de interesada en el procedimiento».

5. El 28 de noviembre de 2024, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al cuestionario del primer ejercicio del proceso selectivo para ingreso, por el sistema de acceso libre, en la Escala de Tecnólogos de los Organismos Públicos de Investigación del Ministerio de Ciencia e Innovación, convocado por Resolución de 21 de febrero de 2023. El Ministerio requerido inadmitió la petición al amparo de lo previsto en la Disposición adicional primera, punto 1, LTAIBG, indicando que el proceso sobre el que se ejerce el derecho de acceso estaba en curso en el momento de la solicitud, constando en este procedimiento que había remitido una solicitud previa con contenido idéntico y en aplicación de la mencionada Disposición adicional al Tribunal Calificador del proceso selectivo.

4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. Centrado el objeto de debate en los términos indicados procede en primer lugar analizar si en este caso se da la indicada circunstancia justificativa de la especial regulación del derecho de acceso que se recoge en la citada D.A.1.1ª LTAIBG, según cuyo tenor «la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesado en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo», que desplazaría la aplicabilidad de la LTAIBG. De acuerdo con la mencionada previsión, mientras el procedimiento administrativo de que se trate se encuentre en curso —esto es, en tramitación—, el acceso a la información y documentación se regirá por lo dispuesto en la normativa que resulte de aplicación a tal proceso selectivo y la normativa general del procedimiento administrativo.

6. Tal como este Consejo ha señalado en reiteradas ocasiones, para que la previsión de la D.A.1.1ª desplace la aplicación de la propia LTAIBG deben concurrir, cumulativamente, tres circunstancias: (i) que el solicitante tenga la condición de interesado; (ii) que la solicitud de acceso se formule en relación con información perteneciente a un procedimiento administrativo; (iii) que tal procedimiento se halle en curso — esto es, que no haya finalizado por resolución definitiva (ya sea expresa o presunta), o por la concurrencia de alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 84 LPAC —. Todas estas circunstancias concurren en el presente caso en la medida en que la reclamante es interesada en el procedimiento al haberse postulado para una de las plazas en el proceso selectivo al que se refiere la petición de acceso, que, según ha podido comprobar este Consejo, finalizó mediante Resolución de la Subsecretaría del Ministerio, de 8 de julio de 2024 (publicada en el BOE n.º 169 de 13 de julio de 2024) por la que se publica la relación de aspirantes que han superado el proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre, en la Escala de Tecnólogos de los Organismos Públicos de Investigación, de tal forma que, en el momento de cursarse la petición de acceso, se encontraba efectivamente en curso.

7. Consecuentemente, en virtud de lo dispuesto en su D.A.1.1ª LTAIBG, la reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la misma debe ser desestimada, sin perjuicio de los derechos que correspondan a la interesada una vez concluido el procedimiento.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES.

De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez