Un reclamante solicitó al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación el contrato de compra-venta de una pintura y su ubicación. El Ministerio amplió el plazo indebidamente y la respuesta inicial fue incompleta. El Consejo de Transparencia estima la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio no respetó el plazo legal y el acceso completo se obtuvo solo tras la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 28 de agosto de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Contrato de compra-venta por valor de 31.900 euros concluido para la adquisición a de una pintura "Sin Título" realizada por , así como información del emplazamiento concreto donde se haya instalado o depositado dicha pintura (expediente de contratación por procedimiento negociado sin publicidad 2024-177)».
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1701/2024
Reclamante:
Organismo: MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN.
Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
Palabras clave: contratos, arte, procedimiento negociado, acceso parcial, acceso completo tardío. - Con fecha 27 de septiembre se notifica al interesado la ampliación del plazo para resolver en un mes adicional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
- Con fecha 1 de octubre de 2024 se notifica al interesado que se ha dado inicio a la tramitación del procedimiento de acceso a la información pública de acuerdo con la LTAIBG y que con fecha 30 de agosto de 2024 su solicitud está en la Dirección General de Servicios e Inspección del MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, centro directivo que resolverá la misma.
- Mediante resolución de 30 de septiembre de 2024, la entidad reclamada responde lo siguiente:
«Analizada la solicitud, esta Dirección General considera que procede conceder el acceso a la información solicitada, indicando que la documentación relativa al contrato está disponible en la Plataforma de Contratación del Estado, a la que puede acceder mediante el siguiente enlace: https://contrataciondelestado.es/wps/portal/!ut/p/b0/DcqxCoAgEADQT7qWggIHiXBsLF3iUInD06TEwa_P8c En relación con la segunda parte de su solicitud se le informa que aún no ha sido instalada la obra y el emplazamiento definitivo no está decidido».
- Mediante escrito registrado el 1 de octubre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24 en la que pone de manifiesto que:
«El 28 de agosto de 2024 registré solicitud de acceso a la siguiente información pública (…).Justo en el límite legal de un mes para resolver la solicitud, el 27 de septiembre de 2024 se me notifica la decisión de ampliar el plazo para resolver en un mes aduciendo como razón que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hacía necesario. Evidentemente esto es un fraude procesal, pues ninguna voluminosidad ni complejidad puede haber para proporcionar un simple contrato de compraventa de una pintura (…)ni para decir dónde se haya instalado o, en caso de no haberlo sido, decir dónde se encuentra depositada la obra. Prueba de que esa ampliación de plazo es fraudulenta, es que solo se utilizan cinco días del mes ampliado para improvisar una respuesta, vaga y huidiza, que no satisface la concreta solicitud formulada. Además, para intentar disimular el fraude, el 1 de octubre de 2024 se elabora y se me notifica una resolución de inicio del procedimiento, algo sin sentido pues ya estaba en curso, además con una ampliación del plazo para resolver. Lo que se ha pedido es acceso al contrato de compra-venta de la obra de arte, no al procedimiento de contratación (por más que este haya sido negociado y sin publicidad) y, además, se ha pedido información del emplazamiento concreto del cuadro o, alternativamente, dónde se encuentre depositado (…)».
- Con fecha 1 de octubre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 14 de octubre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«(…) En relación con la motivación de la reclamación presentada respecto a la ampliación de plazo de la Resolución 95228 le informo que, debido a una descoordinación interna en esta Dirección General, la pregunta llegó a la Unidad encargada de elaborar la respuesta sin apenas tiempo para hacerlo, por lo que se iba a agotar el plazo de respuesta establecido en 30 días desde la recepción de la solicitud. A tal efecto y para evitar el silencio administrativo, optamos por una ampliación del plazo, aunque fuera para responder de forma inmediata, como así fue. No ha habido, pues, intención ni comisión de fraude alguno. II. En cuanto al fondo del asunto, se adjunta una copia escaneada del contrato celebrado entre el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y la Galería Cayón, S.L. Texto ya incluido en el enlace https://contrataciondelestado.es/wps/portal/!ut/p/b0/DcqxCoAgEADQT7qWggIHiXBsLF3iUInD06TEwa_P8c reseñado en la Resolución firmada el 30 de septiembre por el Director General de Servicios e Inspección, y que conduce directamente al Expediente 2024-0000177 de la plataforma de contratación del Sector Público donde puede descargarse toda la documentación de dicho expediente. Con este documento se concede de forma directa su petición de información contenida en su solicitud n.º 0001-95228. Por otra parte, para más información, se indica que la Comisión Mixta del VIº Acuerdo de colaboración entre el Ministerio de Cultura y Deporte y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en su reunión de 8 de julio de 2024, acordó la adquisición del cuadro “Sin Título” del autor por un precio de 31.900 euros. Las características del bien objeto de dicho contrato son las descritos en el certificado emitido por la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español, de 22 de mayo de 2024. Mediante acuerdo de 8 de agosto de 2024 el Subsecretario de Agricultura, Pesca y Alimentación adjudicó el contrato a por el mencionado importe, en representación de la empresa Galería Cayón SJ, tal y como figura en la resolución de adjudicación del contrato, disponible en la documentación de la Plataforma de contratación mencionada. Son por cuenta del vendedor los gastos de entrega y transporte del cuadro, así como la instalación del mismo que permanece custodiado en la Galería de Arte hasta tanto se decida la definitiva ubicación de la obra en la sede central del Ministerio, el Palacio de Fomento, en el Paseo de la Infanta Isabel nº 1 de Madrid. Finalmente, en cuanto a las consideraciones sobre el valor artístico de la pieza o de la oportunidad de su emplazamiento, entendiendo que no forman parte de la solicitud, no parece pertinente contestarlas. Por ello, con esta última indicación se da cumplida respuesta respecto “del emplazamiento concreto donde se haya instalado o depositado dicha pintura”, y se solicita sea desestimada su reclamación».
- El 15 de octubre de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 15 de octubre de 2024 en el que señala:
«(…) carece del menor sentido una prevención del tipo: “para evitar el silencio administrativo” , puesto que: “los actos administrativos producidos por silencio administrativo ... producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya expedido” (artículo 24.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común). (…) A juicio de ésta parte, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno debería pronunciarse, con ocasión de la presente reclamación, acerca de este tipo de fraudes procesales, para dejar sentada una doctrina clara de rechazo a los mismos, pues de otro modo se correría el peligro de que se convirtiesen en prácticas habituales (…) (…) El Ministerio ahora, en sus alegaciones ante este Consejo a través del citado informe del director general de Servicios e Inspección, de 11 de octubre de 2024, dice que: “En cuanto al fondo del asunto, se adjunta una copia escaneada del contrato celebrado entre el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y la Galería Cayón, S.L.” Añadiendo que: “Con este documento se concede de forma directa su petición de información contenida en su solicitud nº 0001-95228.” Pero es evidente que esto debió haberlo hecho en el momento procesal oportuno, no ahora como consecuencia de haberse tenido que interponer una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (…) No obstante, hay que señalar que lo que se afirmó en la resolución ministerial de 30 de septiembre de 2024, en el sentido de que la pintura: “aún no ha sido instalada la obra y el emplazamiento definitivo no está decidido”, se contradice con los términos del contrato de compra-venta que ahora se aporta, en cuya cláusula tercera se dice que la ubicación del cuadro será la Sala de Reuniones de la planta baja del Palacio de Fomento, luego el emplazamiento sí estaba decidido en el momento de formularse la solicitud de acceso a la información y, sin embargo, se mintió, conculcando el derecho a obtener una información correcta y veraz. En cuanto a la alusión que en el informe del director general de Servicios e Inspección, de 11 de octubre de 2024 se contiene sobre: “las consideraciones sobre el valor artístico de la pieza o de la oportunidad de su emplazamiento, entendiendo que no forman parte de la solicitud, no parece pertinente contestarlas”, evidentemente hay en esto un componente subjetivo (…), pero si atendemos a datos objetivos, como la valoración de Artmarket, la más reconocida firma de valoración del mercado del arte a nivel mundial, (…), la obra del pintor se encuentra en el puesto 22.818 del ranking mundial, con una cifra de ventas en 2024 de 5.700–, fundamentalmente de grabados(…)».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 12 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
- La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a una copia del contrato de compra-venta de una obra de arte por parte del Ministerio, así como a la información sobre su localización.
El Ministerio, tras acordar la ampliación de plazo, dictó resolución en la que acuerda conceder el acceso, aportando enlace a la Plataforma General de Contratación del Estado y puntualiza que todavía no existe un destino definitivo para la obra. A la vista de la reclamación formulada, aporta copia del contrato disponible, así como diversa información sobre el precio y condiciones de adquisición, reiterando que no se ha acordado todavía la ubicación definitiva de la obra y que se acordó la ampliación de plazo para evitar que se produjese un silencio administrativo desestimatorio.
- Sentado lo anterior, es preciso recordar que la posibilidad de ampliación de plazo que se contempla en el artículo 20.1 in fine LTAIBG constituye una excepción al plazo general que, por tanto, tal como se ha señalado en el criterio CI/005/2015, de 14 de octubre, de este Consejo «(…) deberá ser convenientemente justificada y relacionada con el caso concreto y esta justificación habrá de constar de forma motivada.» En este caso, tal como reconoce el propio Ministerio, la ampliación de plazo fue acordada a fin de evitar el silencio administrativo por lo que, con independencia de la intención del órgano responsable -que era la de evitar que se entendiera desestimada una petición de acceso que se iba a conceder- no constituye ninguno de los casos de posible ampliación del plazo (que debe utilizarse razonablemente y ser objeto de una interpretación restrictiva) previstos en la ley: (i) «el volumen de datos o informaciones» y (ii) «la complejidad de obtener o extraer los mismos»; por lo que la ampliación acordada resultó improcedente.
- Por lo que concierne al fondo de la cuestión, no puede desconocerse que el Ministerio ha facilitado copia del contrato solicitado y algunas informaciones añadidas, si bien una vez interpuesta la reclamación -sin que el enlace a la Plataforma de Contratación de la Administración General del Estado que aportó en su resolución inicial pueda considerarse suficiente a efectos de lo previsto en el artículo 22.3 LTAIBG al no dirigir de forma precisa y directa a la información solicitada-. A la vista de la información proporcionada, considera este Consejo que se ha concedido de forma completa el acceso, limitándose las alegaciones formuladas en el trámite de audiencia por el reclamante a cuestionar la tramitación del procedimiento de reclamación y a expresar diversas dudas sobre la propia información entregada (en particular, sobre las pretendidas contradicciones entre el contrato y lo afirmado por el Ministerio respecto de la ubicación del cuadro y respecto del precio abonado); sin que este Consejo, sin embargo, tenga motivos para poner en duda la respuesta ofrecida por el Ministerio.
- En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho de la reclamante a recibir la información completa en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN.
De acuerdo con el artículo 23.1 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez