Se solicitó al Ministerio de Derechos Sociales (gestionado por Inclusión) todos los casos de discurso de odio reportados por OBERAXE en redes sociales durante agosto. El Ministerio remitió a un boletín bimensual. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación, al considerar que la información solicitada ya estaba esencialmente contenida en el boletín, y la reclamación pretendía modificar el objeto inicial de la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 24 de agosto de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES, CONSUMO Y AGENDA 2030, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
(…)El OBERAXE reportó 200 casos de discurso de odio en las redes sociales el día 22 de agosto, de acuerdo con una publicación de la cuenta de Twitter del ministerio. Me gustaría tener todos los casos de discurso de odio reportados por el OBERAXE en las redes sociales durante agosto. Con el fin de que no se incumpla el Artículo 18.1.a de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ruego que se tramite esta petición cuando se tenga la información que solicito.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Número y fecha de resolución: indicados al margen. Número de expediente: 1710/2024 Reclamante: Organismo: MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES. Sentido de la resolución: Desestimatoria. Palabras clave: denuncias; discurso de odio.
2. Mediante resolución de 19 de septiembre de 2024, el MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD Y MIGRACIONES, al que le había sido trasladada la solicitud, responde lo siguiente:
(…)La información sobre los casos de discurso de odio reportados por el OBERAXE a las plataformas de internet se analiza en boletines específicos de carácter bimestral que son publicados en la siguiente página web del OBERAXE (https://www.inclusion.gob.es/oberaxe/es/ejes/discursoodio/index.htm). En esta misma página también está disponible una nota metodológica de la monitorización que lleva a cabo el OBERAXE. En consecuencia, toda vez que la información sobre los casos de discurso de odio durante los meses de julio y agosto será publicada en el transcurso del mes de septiembre, se inadmite a trámite, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (que dispone que “se inadmitirán a trámite aquellas solicitudes que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general”), la solicitud de acceso a la información pública que ha quedado identificada en esta resolución. (…)
3. Mediante escrito registrado el 1 de octubre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que pide «los ejemplos concretos de discurso de odio y solo responden con informes genéricos bimensuales periódicos con estadísticas que no he pedido».
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
4. Con fecha 2 de octubre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. En el momento de elaborarse la resolución no se ha recibido respuesta.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relacionada con todos los casos de discurso de odio reportados por el OBERAXE en las redes sociales durante el mes de agosto. El Ministerio requerido dictó resolución en la que facilita un enlace a la página web del Observatorio Español del Racismo y la Xenofobia (OBERAXE), en la que se publican, entre otros documentos, los denominados Boletines bimestrales de monitorización del discurso de odio en redes sociales, junto con una Nota metodológica sobre la monitorización del discurso de odio realizado por OBERAXE. En el Boletín correspondiente a los meses de julio y agosto de 2024 se ofrece información estadística sobre los contenidos analizados y las 506 notificaciones efectuadas, distribuidas en porcentaje por red social (TikTok, Instagram, Youtube, etc.), los plazos en que las plataformas han retirado los contenidos, las formas predominantes de discurso de odio en términos porcentuales (deshumanización y degradación, descrédito de las personas, etc.) y el porcentaje de colectivos víctimas de discurso de odio.
4. Centrado el objeto del debate en los términos señalados, la presente resolución debe partir del hecho de que, si bien el Ministerio requerido resolvió de forma expresa en sentido estimatorio facilitando un enlace a la página web del Observatorio en los términos descritos, tras la interposición de la correspondiente reclamación por el interesado el Ministerio requerido no ha contestado al requerimiento de alegaciones de este Consejo ni ha remitido copia del expediente de solicitud de acceso. Este proceder debe ser censurado por cuanto dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente al no proporcionarle el expediente íntegro ni su parecer sobre los argumentos en los que se sustenta la reclamación, de modo que pueda disponer de todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. No obstante, debe tenerse en cuenta que el objeto de lo solicitado consistía en el acceso a todos los casos de discurso de odio reportados por el OBERAXE en las redes sociales durante agosto y que en la resolución de la Administración se facilitaba un enlace a la página web del Observatorio de referencia en la que se encuentra publicado el Boletín bimestral de monitorización del discurso de odio en redes sociales de julio-agosto de 2024 en el que, en esencia, se encuentra la información solicitada (todos los casos de discurso de odio reportados en agosto), analizada y estructurada. Cuestión distinta es que en el Boletín no se recojan literalmente los ejemplos concretos como se pretende en el escrito de reclamación, pero a este respecto es necesario tener presente que, como este Consejo ha señalado en múltiples ocasiones, la naturaleza revisora de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG impide incorporar en este procedimiento cambios sobre el contenido de la inicial solicitud de acceso —si no es para acotar su objeto—, debiendo por tanto este Consejo circunscribir su examen y valoración, exclusivamente, al objeto de la solicitud formulada ante el órgano cuya decisión ahora se revisa, sin extender su pronunciamiento a otras materias no incluidas en dicha solicitud inicial. En consecuencia, por las razones expuestas, se ha de desestimar la reclamación.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez