El reclamante solicitó al Ministerio de Hacienda los criterios detallados de asignación del complemento de productividad. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio no entregó la información completa en el plazo legal, obligando a interponer la reclamación. Sin embargo, desestimó la petición de generar nueva documentación, al exceder el derecho de acceso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 24 de abril de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Con objeto de existir mayor transparencia en las retribuciones complementarias abonadas en el ámbito del Ministerio, a las que hace referencia el artículo 24 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, conforme a las atribuciones atribuidas a la Junta de Personal (JdeP) en el artículo 40 del citado texto, en virtud de acuerdo unánime del Pleno de 29 de noviembre de 2022, la JdeP, en relación con el complemento de Productividad, que se nos comunique de modo concreto, fehaciente y detallado los conceptos que contienen los criterios siguientes en los que se ha basado la asignación y pago del complemento de productividad de los distintos centros directivos del Ministerio:
- Asignación mensual por módulos en función del nivel de responsabilidad de los distintos tipos de puestos de trabajo.
- Especial rendimiento en términos de calidad, volumen de actividad realizada, experiencia o dedicación en términos de jornada.
- Productividad por objetivos: en función del grado de participación en la consecución de los resultados u objetivos asignados.»
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
2. Mediante resolución de 26 de junio de 2024, la Subdirección General de Recursos Humanos del Ministerio dictó resolución en los siguientes términos:
«Primero. Corresponde a las Juntas de Personal “Recibir información, sobre…los datos referentes a la evolución de las retribuciones…” (artículo 40.1 a) del RDL 5/2015).
Segundo. En relación con esta cuestión, debe partirse con lo señalado en la normativa reguladora, que establece que “este complemento retribuye el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo” (art. 23.3.c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública).
En el mismo sentido, se pronuncia el art. 23.1 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, que establece:
E) El complemento de productividad retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias y el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo.
Cada Departamento ministerial u organismo público determinará, dentro del crédito total disponible (…), las cuantías parciales asignadas a sus distintos ámbitos orgánicos, territoriales, funcionales o de tipo de puesto. Así mismo, determinará los criterios de distribución y de fijación de las cuantías individuales del complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas:
- La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas con el tipo de puesto de trabajo y el desempeño del mismo y, en su caso, con el grado de participación en la consecución de los resultados u objetivos asignados al correspondiente programa.
- En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán derechos individuales respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.
En consecuencia, partiendo del crédito asignado a cada ámbito orgánico por la LPGE, y de los criterios generales de reparto señalados en la normativa aplicable, las distintas unidades y organismos vienen aplicando unos criterios que se concretan generalmente en los siguientes:
- Asignación mensual por módulos en función del nivel de responsabilidad de los distintos tipos de puestos de trabajo.
- Especial rendimiento en términos de calidad, volumen de actividad realizada, experiencia o dedicación en términos de jornada.
- Productividad por objetivos: en función del grado de participación en la consecución de los resultados u objetivos asignados. Este reparto de productividad por objetivos se realiza:
- En la Inspección General, en función del cumplimiento del Plan Anual de la Inspección General.
- En el Tribunal Económico Administrativo Central, en función del Plan de Especial de los TEA.
- En la Intervención General de la Administración del Estado, en función de la Metodología aplicada por la IGAE para la atribución individualizada de la productividad por objetivos.
- En la Delegación de Economía y Hacienda de Madrid, o en el Comisionado del Mercado de Tabacos en virtud de las Instrucciones aprobadas al efecto y que se acompañan en anexo I.
Tercero. En lo relativo a la petición de comunicación del “modo concreto, fehaciente y detallado los conceptos que contienen los criterios… en los que se ha basado la asignación y pago del complemento de productividad en los distintos centros directivos del Ministerio”, debe partirse de la entrega que, periódicamente, se realiza a la Presidencia y Secretaria de esa Junta de Personal de las cuantías asignadas al personal funcionario representado por ese órgano, realizadas de manera nominativa e individualizada, y desglosada por centros directivos, como elemento garante de la entrega de toda información relativa a evolución de retribuciones, incluyendo, en lo que aquí interesa, los criterios ahora solicitados, mediante el conocimiento de su aplicación de manera concreta, fehaciente y detallada, como ahora se solicita.
(…).»
3. Mediante escrito registrado el 31 de julio de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en el que manifiesta su disconformidad con la información recibida y solicita sea atendida su petición en los siguientes términos:
«Dada la fecha de recepción de la resolución, recibida el 01/07/2024, hay que considerar que dicha resolución está fuera de plazo, ya que el plazo vencía el 28 de junio de 2024.
A la vista de la documentación aportada, se considera una desconsideración a esta Junta de Personal que se haya solicitado plazo de ampliación por motivos de "el plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante", cuando se han remitido dos documentos que se disponían desde un principio. Y el tercero, la contestación a la solicitud, apenas tiene dos páginas y media y la primera consiste en definir el concepto de productividad. Entendemos que esta respuesta no justifica la necesidad de ampliar el plazo. Supuesto por el que entendemos que se ha tratado de dilatar la respuesta sin aportar nada especial. Dicha resolución está fuera de plazo, por la fecha de entrega, y no está justificada la necesidad de ampliación del plazo.
Por otra parte, la contestación a la solicitud en ningún momento "comunica de modo concreto, fehaciente y detallado los conceptos que contienen los criterios en los que se ha basado la asignación y pago del complemento de productividad de los distintos centros directivos del Ministerio". Solo comunica generalidades, tales como "disponibilidades presupuestarias", 'asignaciones periódicas" "Planes Objetivos", que no se aportan. O bien se indica como criterios la "especificidad de cada centro", sin que se aporte ninguno de los documentos a que hace referencia: Plan Anual de la Inspección General, Plan Especial de los TEA, "Metodología aplicada en la IGAE"
De la información aportada, el funcionario no puede conocer cuáles son los criterios por los que se le va a valorar su actuación, quedando a la discrecionalidad del funcionario encargado de aplicar el complemento de productividad. Ninguna retribución puede estar sujeta a discrecionalidad.
Por ello, se solicita que se aporte la documentación a que hace referencia la resolución de la Directora del Departamento de Coordinación y Gestión, "Plan Anual de la Inspección General, Plan Especial de los TEA, "Metodología aplicada en la IGAE" y aquellos otros que contengan los criterios específicos al puesto de trabajo de cada funcionario, que le permita conocer los criterios de valoración de su actuación.
En este sentido, conforme a lo dispuesto la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en el artículo 23.3.c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en relación con el artículo 23.Uno.E), de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, los criterios a los que ha de ajustarse el funcionario para realizar su trabajo de modo productivo deben estar determinados, redactados y fehacientemente publicados. Solicitamos la publicación de los mismos y, en caso de no existir, exigimos que la Subsecretaría determine mediante Orden Ministerial o Reglamento (publicado en el BOE) cuales son, dentro del Departamento, los criterios de distribución y de fijación de las cuantías individuales del complemento de productividad, y que además los responsables de cada órgano de gestión establezcan, (Mediante Instrucción) dentro de las especificidades de cada Órgano, los criterios de distribución de la productividad por objetivos.»
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
4. Con fecha 1 de agosto de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 25 de noviembre tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«[S]e han remitido los contenidos o documentos disponibles relativos a la información solicitada (criterios de productividad), dando por cumplida la información relativa a la legislación de aplicación.
Por lo tanto, cabe concluir que se ha dado pleno cumplimiento a la normativa de aplicación, toda vez que se han remitido los “contenidos o documentos” “que han sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Segundo. En lo relativo a la solicitud derivada de la reclamación por la que se insta a que “se aporte la documentación a que hace referencia la resolución de la Directora del Departamento de Coordinación y Gestión, "Plan Anual de la Inspección General, Plan Especial de los TEA, "Metodología aplicada en la IGAE", se informa que dichos Planes, que se aportan, como indica el escrito “a modo de ejemplo”, se encuentran, con carácter general, disponibles mediante publicidad activa (página web del Ministerio o intranet). Así, se acompaña, de acuerdo con lo solicitado en la reclamación, a modo de ejemplo, los enlaces al Plan Estratégico de la Inspección General, o al Plan Estratégico de los Tribunales Económico Administrativos. En el caso específico de la información relativa a la “Metodología aplicada en la IGAE” citada en la remisión de información inicial, esta se encuentra, a disposición de esa Junta de Personal, remitiéndose el documento, para conocimiento, a ese Consejo de Transparencia en anexo a estas alegaciones.
Tercero. En relación con el resto de las peticiones relativas a la generación de contenidos o documentos no disponibles, “mediante Orden Ministerial o Real Decreto”, y eventual “publicación en BOE”, se considera que, sin valorar su eventual oportunidad, exceden, en todo caso, del ámbito de tratamiento de esta Ley de Transparencia.
Cuarto. Por último y en lo que respecta a la alegación de que la resolución se remitió fuera de plazo, se pone de manifiesto que la misma tuvo entrada en el Departamento de Servicios y Coordinación Territorial el 29 de abril de 2024, ampliándose el plazo para resolver un mes. Atendiendo a que el 29 de junio, sábado, era inhábil y que la resolución se notificó el 1 de julio, primer día hábil tras el 29 de junio, la misma fue notificada en el plazo legalmente establecido.»
Dicho escrito incluye enlaces a la siguiente documentación: (i) Plan Estratégico de la Inspección General 2023-2025; (ii) Plan Estratégico de los Tribunales Económico-Administrativos 2024-2025, documentos estos que también se acompañan, junto con el de Metodología aplicada por la Intervención General de la Administración del Estado para la atribución individualizada de la productividad por objetivos.
5. El 26 de noviembre de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, recibiéndose escrito el 16 de diciembre en el que pone de manifiesto su disconformidad con el contenido de lo recibido en los siguientes términos:
«Dicha notificación contiene las alegaciones realizadas por Departamento de Servicios y Coordinación Territorial de la Subsecretaría de Hacienda, sin contener información del firmante ni fecha del documento.
En las alegaciones realizadas, con relación a los puestos de trabajo de la IGAE, se refiere a un documento emitido por el SG de Organización, Planificación y Gestión de Recursos, dependiente de dicho Centro directivo, denominado "Metodología aplicada por la Intervención General de la Administración del Estado para la atribución individualizada de la productividad por objetivos". En el citado documento se señala que "Para la distribución de la productividad por objetivos asignada a la Intervención General de la Administración del Estado, se han establecido unos criterios y pautas que tienen en cuenta las circunstancias objetivas relacionadas con el tipo de puesto de trabajo y el desempeño del mismo por cada funcionario, así como el grado de participación en la consecución de los resultados asignados..." "Cada Unidad (Subdirección General, División, ...) tiene marcados unos objetivos diferentes...", “La evaluación individualizada de los funcionarios se realiza cuatrimestralmente",
Se trata de una información general, formal e inconcreta, en la que el funcionario, objeto de evaluación individualizada, desconoce los objetivos de la Unidad y los que ha de cumplir en concreto en su puesto de trabajo y los criterios y pautas a desarrollar para consecución de los resultados de su puesto de trabajo, que dado lo señalado es imposible que pueda conocer su adecuación a ningún tipo de resultado.
Por lo expuesto, se solicita se informe a la Junta de Personal de modo concreto los objetivos de cada unidad, lo que debe cumplir cada puesto de trabajo, los criterios y pautas que he de seguir el funcionario para la consecución de los objetivos y cuáles son los puntos de la plantilla económica que permiten la "valoración Individualizada"»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información detallada sobre «los conceptos que contienen los criterios» en los que se ha basado el reparto del complemento de productividad en los distintos centros directivos del Ministerio. El Ministerio, dictó resolución en la que se hace una exposición de la normativa reguladora en la materia, se señala que existen planes concretos de aplicación: en la Inspección General; la IGAE en función de la metodología aplicada por esta para la atribución individualizada de este concepto; el Tribunal Económico Administrativo Central en función del plan especial de los TEA. Así mismo, indica que la información solicitada ya se ha puesto a disposición de la Junta de Personal, junto con otra más detallada relativa a «cuantías asignadas al personal funcionario representado por ese órgano, realizadas de manera nominativa e individualizada, y desglosada por centros directivos, como elemento garante de la entrega de toda información relativa a evolución de retribuciones, incluyendo, en lo que aquí interesa, los criterios ahora solicitados, mediante el conocimiento de su aplicación de manera concreta, fehaciente y detallada, como ahora se solicita». El reclamante manifiesta su insatisfacción por considerar la información demasiado genérica, sin que se aporte ninguno de los documentos a que hace referencia: Plan Anual de la Inspección General, Plan Especial de los TEA, "Metodología aplicada en la IGAE", y circunscribe su reclamación concretando las siguientes peticiones: «que se aporte la documentación a que hace referencia la resolución de la Directora del Departamento de Coordinación y Gestión, "Plan Anual de la Inspección General, Plan Especial de los TEA, "Metodología aplicada en la IGAE" y aquellos otros que contengan los criterios específicos al puesto de trabajo de cada funcionario, que le permita conocer los criterios de valoración de su actuación», añadiendo, en relación con los criterios a los que ha de ajustarse el funcionario para realizar su trabajo de modo productivo, que estos debería estar determinados, redactados y fehacientemente publicados, por lo que solicita «la publicación de los mismos y, en caso de no existir, exigimos que la Subsecretaría determine mediante Orden Ministerial o Reglamento (publicado en el BOE) cuales son, dentro del Departamento, los criterios de distribución y de fijación de las cuantías individuales del complemento de productividad, y que además los responsables de cada órgano de gestión establezcan, (Mediante Instrucción) dentro de las especificidades de cada Órgano, los criterios de distribución de la productividad por objetivos».
4. Con carácter previo al análisis de la cuestión de fondo es preciso referirse a la ampliación de plazo que acuerda el Ministerio de Hacienda con base en lo dispuesto por el artículo 20.1 LTAIBG —«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante»—. El Ministerio notifica el acuerdo de ampliación de plazo justificando la misma en «la necesidad de recopilar y comprobar ciertos extremos de la información solicitada». La ampliación de plazo para resolver, según el criterio CI/005/2015, de 14 de octubre, de este Consejo «(…) por tratarse de una excepción al plazo general, deberá ser convenientemente justificada y relacionada con el caso concreto y esta justificación habrá de constar de forma motivada.» En este sentido, se ha señalado ya —por ejemplo, en las resoluciones R/0335/2022 y R/0489/2022 — que la correcta aplicación de esta ampliación del plazo (que debe utilizarse razonablemente y ser objeto de una interpretación restrictiva), se ciñe a dos supuestos: (i) «el volumen de datos o informaciones» y (ii) «la complejidad de obtener o extraer los mismos»; debiéndose justificar su concurrencia de forma expresa y en relación con el caso concreto. Por ello, no será ajustada a Derecho una ampliación del plazo que no contenga «especificación alguna de las causas que [la] motivan» (R 259/2017, de 30 de agosto), «no aclar[e] en qué consiste dicha dificultad» de acceder a la información en la que se ampara (R 156/2016, de 5 de julio) o que, incluso, se base en motivos diferentes a los legalmente previstos —como la necesidad de efectuar unas «consultas internas», el hecho «de que la solicitud haya debido ser atendida en un periodo en el que los recursos humanos disponibles puedan haber disminuido» (R 392/2016, de 16 de noviembre) o simplemente, la oportunidad de «disponer de más tiempo para preparar la resolución» (R/483/2018, de 15 de noviembre)—. Teniendo en cuenta lo anterior, la referencia a la «la necesidad de recopilar y comprobar ciertos extremos de la información solicitada» que, en este caso, pretende fundamentar la ampliación del plazo no sigue las pautas establecidas por este Consejo en la medida en que resulta una justificación genérica que no se engarza en ninguna de las dos circunstancias previstas en el citado artículo 20 LTAIBG; resultando improcedente, en consecuencia, la ampliación de plazo acordada.
5. Centrado el objeto de debate en los términos indicados y teniendo en cuenta la concreción efectuada por el reclamante el tenor de la reclamación formulada, la valoración de este Consejo debe circunscribirse a las cuestiones que en ella se plantean, esto es, el acceso a la documentación que contenga: (i) el Plan Anual de la Inspección General, (ii) el Plan Especial de los TEA, (iii) la Metodología aplicada en la IGAE, (iv) los criterios específicos al puesto de trabajo de cada funcionario y, en relación con los indicados criterios, la petición de que el Ministerio publique, y si no existe elabore, un documento que los recoja. En relación con el Plan Anual de la Inspección General, el Plan Especial de los TEA, la Metodología aplicada en la IGAE, es documentación que el Ministerio reconoce que obra en su poder, que está incluida dentro de la información objeto de petición por el interesado en su solicitud inicial, teniendo además perfecto encaje en el concepto de información pública, por lo que debió ser entregada de inicio, sin necesidad de obligar a la interposición de la presente reclamación para obtener su acceso. No obstante, lo cierto es que, si bien extemporáneamente, el Ministerio en sus alegaciones, acompaña una serie de Anexos, conteniendo tales documentos toda vez que indica que todos ellos se encuentran publicados en la página web del Ministerio o intranet, a disposición del interesado. Consecuentemente, aunque de forma tardía, la puesta a disposición de la indicada documentación se ha producido.
6. En relación con la petición relativa a otros documentos que contengan los criterios específicos al puesto de trabajo de cada funcionario, el Ministerio manifiesta en su resolución que dichos criterios se comunican a la Junta de Personal mediante la puesta a disposición de «toda información relativa a evolución de retribuciones, incluyendo, en lo que aquí interesa, los criterios ahora solicitados, mediante el conocimiento de su aplicación de manera concreta, fehaciente y detallada, como ahora se solicita». Posteriormente, a la vista del contenido de la reclamación, indica que se trata de una petición que implica «la generación de contenidos o documentos no disponibles». De estas manifestaciones se desprende la inexistencia de un documento que contenga el detalle de los criterios, por puesto de trabajo, en la forma en que se pide, deduciéndose del resultado de su aplicación que es comunicada a la Junta de Personal. Llegados a este punto cabe recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, el objeto del derecho de acceso reconocido en el artículo 12 LTAIBG es la información pública, entendiendo como tal los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones. Es por ello que no tienen cabida en el ámbito material del derecho de acceso a la información pública aquellas solicitudes en las que lo pretendido sea evidenciar una queja, obtener una justificación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra, o, como en el presente caso — en el que lo solicitado es que se «determine mediante Orden Ministerial o Reglamento (publicado en el BOE) cuales son, dentro del Departamento, los criterios de distribución y de fijación de las cuantías individuales del complemento de productividad, y que además los responsables de cada órgano de gestión establezcan, (Mediante Instrucción) dentro de las especificidades de cada Órgano, los criterios de distribución de la productividad por objetivos»— obtener una concreta actuación material de la Administración en tanto que la petición va dirigida no al acceso a una información preexistente, sino a la generación ex novo de una documentación, o la exigencia de un acción mucho más proactiva en este ámbito por parte de la Administración (respecto de la publicación de criterios). En definitiva, con independencia del juicio de valor que pueda hacerse respecto de la conveniencia de dicha actuación, en este punto la pretensión del reclamante no tiene encaje en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y, por ello, resulta ajena al procedimiento de reclamación previsto en el artículo 24 LTAIBG, por lo que debe ser desestimada.
7. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, y teniendo en cuenta que en el trámite de alegaciones de este procedimiento se amplió la información facilitada con la resolución, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho de la reclamante a recibir la información completa en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al MINISTERIO DE HACIENDA.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez