Desistimiento 17/01/2025 · 28 días en resolverse

Listado de vuelos de aeronaves T18 y T22 operadas por 45 Grupo de las FF.AA.

El reclamante solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores, UE y Cooperación la lista de vuelos de aeronaves T18 y T22 del 45 Grupo de las FFAA en 2023. El Consejo de Transparencia archiva la reclamación porque el Ministerio, tras un error técnico de notificación, remitió la información solicitada, lo que llevó al reclamante a desistir expresamente del procedimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de las reclamaciones de acceso a la información pública, conforme al artículo 38.2.c) de la LTAIBG y el artículo 13.2.d) del Estatuto del Consejo.
2 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, definida ampliamente como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3 Aunque el Ministerio concedió la información en plazo, no la notificó al reclamante debido a problemas técnicos en el sistema de notificaciones GESAT-ACCEDA.
4 Tras ser notificado de la reclamación, el Ministerio subsanó el error y remitió la información al solicitante.
5 El reclamante manifestó expresamente su voluntad de desistir de la reclamación al haber recibido la información solicitada.
6 La resolución aplica el artículo 94 de la Ley 39/2015 (LPAC), que permite el desistimiento del interesado y la conclusión del procedimiento si no hay terceros interesados que insten su continuación.
7 En consecuencia, el Consejo procede al archivo de la reclamación al haberse producido el desistimiento expreso del reclamante y no existir terceros interesados.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 18 de junio de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«(…)lista de los vuelos de las aeronaves T18 y T22 operados por el 45 Grupo de las Fuerzas Aéreas durante el año 2023, a ser posible en formato Excel.»

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 20 de diciembre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.

4. Con fecha 23 de diciembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 27 de diciembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

«(…)El pasado 11 de julio de 2024 la UIT central informó por correo a todas las UIT de una incidencia por errores en el funcionamiento de las notificaciones a través de GESAT2_ACCEDA con el siguiente tenor: (…) Al contrario que en otros casos en los que no se generaban notificaciones, en este expediente, al enviar la resolución el 12 de julio a través de la plataforma GESAT, esta UIT recibió un correo de notificación de finalización del expediente de referencia, por lo que se dio por hecho que la incidencia ya estaba resuelta: (..) Tras recibir la reclamación, se ha comprobado que, efectivamente, este fue otro de los expedientes afectados por la incidencia y el solicitante no recibió notificación con la resolución de este MAUC. Por ello, se ha procedido a enviar de nuevo la resolución y su anexo para que la solicitante pueda acceder a ellos. Se adjunta captura de pantalla donde se ve el error de las notificaciones, correos de las UIT central con las comunicaciones descritas, historial del expediente y justificantes de puesta a disposición de la resolución y de su anexo al solicitante (junto con el expediente completo) ».

La citada resolución de 12 de julio, acordaba conceder el acceso a la información solicitada, facilitando en un anexo una tabla con los desplazamientos en avión modelo falcon con desglose por fecha de inicio/fin, cargo que lo utiliza, origen y destino del vuelo.

5. Concedido trámite de audiencia al reclamante, para que formulase las alegaciones que considerase pertinentes sobre la documentación recibida, se recibe escrito en fecha 16 de enero de 2025 en el que comunica a este Consejo su voluntad de desistir de la reclamación a la vista de las alegaciones del Ministerio «que explican los problemas técnicos habidos hace meses y la confusión generada a raíz del error. Recibida ya la información que no había sido remitida.»

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide el acceso a información consignada en el antecedente primero de esta resolución. La reclamación se interpuso frente a la falta de respuesta del Ministerio, habiéndose puesto en conocimiento de este Consejo, durante la sustanciación de este procedimiento, que, si bien se dictó resolución de concesión de la información en plazo, esta no llegó a ser notificada al reclamante por problemas técnicos en las notificaciones GESAT-ACCEDA que afectaron al ámbito de la Administración General del Estado. A la vista de lo anterior, el reclamante ha manifestado su voluntad expresa de desistir de la reclamación.

4. A la vista de lo expuesto, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), en la que se indica que:

«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. (…)

3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.

4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo tercero interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia (…)».

5. En consecuencia, recibido en el Consejo el desistimiento expreso y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación, ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez