Se solicitó al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes la causa de renuncia de un vocal de un tribunal de oposiciones a Registradores. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio no respondió en el plazo legal establecido, vulnerando el derecho de acceso a la información pública, aunque no encontró suficiente interés público en la divulgación de la causa de renuncia para prevalecer sobre la protección de datos.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 5 de agosto de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Según información que es pública, D. (…), funcionario del Cuerpo de Abogados del Estado, ha presentado escrito de "renuncia" al cargo de vocal del tribunal de oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles. Sin embargo, no consta públicamente la causa concreta de esa "renuncia" por lo que, para conocerla, solicito acceso al documento en el que se haya formalizado dicha renuncia, o bien al acto administrativo que la haya admitido como procedente o, en cualquier caso, a la causa concreta de "renuncia" que se haya invocado por el funcionario en cuestión».
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1586/2024
Reclamante:
Organismo: MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES.
Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
Palabras clave: renuncia; vocal; tribunal de oposiciones; ponderación art. 15.3 LTAIBG.
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 9 de septiembre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud, añadiendo lo siguiente:
«Ha de señalarse que ya hay ministerios, como el de Ciencia, Innovación y Universidades (sendas resoluciones de la Subsecretaría de 26 de agosto de 2024), que han empezado a hace públicas las causas concretas de abstención para formar parte de órganos de selección en la función pública, lo que evidencia que la solicitud de acceso denegada es fundada y justificada con el fin del derecho de transparencia».
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
4. Con fecha 9 de septiembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 13 de noviembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala que se dictó resolución de respuesta que fue dictada y notificada a través del portal de Transparencia el 27 de octubre de 2024. El contenido de la citada resolución es el siguiente:
«Con fecha de 6 de septiembre de 2024, la solicitud se recibió en la Unidad de Apoyo de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, momento a partir del cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.3.d), de la Ley 19/2013, de Transparencia, “Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios:
La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad.”
Una vez analizada la presente solicitud, y tras realizar la labor de instrucción pertinente, esta Dirección General considera que, en un ejercicio de ponderación, basado en lo señalado en el expositivo precedente, la información sobre la causa de renuncia puede desvelar datos personales del renunciante, que pueden afectar a su intimidad o seguridad afectando al derecho del renunciante a la protección de datos de carácter personal.
En consecuencia, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 15.3.d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, esta Dirección General resuelve inadmitir el acceso a la información pública, en los términos anteriormente expuestos».
5. El 15 de noviembre de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 19 de noviembre de 2024 en el que señala:
«(…)Lo que aduce la funcionaria en su resolución de inadmisión no se refiere a ningún tipo de datos personales que revelen la ideología, afiliación sindical, religión o creencias del funcionario renunciante, ni tampoco a datos que hagan referencia a su origen racial, a su salud o a su vida sexual, ni que incluyan datos genéticos o biométricos o contuvieran datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor. (…) En modo alguno se aportan datos concretos que pongan de manifiesto esa pretendida afectación. La propia resolución extemporánea reconoce que no concurren en la información solicitada datos especialmente protegidos, pues se invoca el apartado 3 del artículo 15 de la Ley 19/2013(…) Evidentemente, en la resolución de inadmisión falta esa ponderación, es decir una operación consistente en sopesar los pros y los contras, en un sentido y en otro, entre el interés público en el acceso a la información y los derechos del funcionario afectado por la misma.
Y aunque en la resolución de inadmisión se apela al criterio de ponderación descrito por el apartado d) del artículo 15.3 de la Ley 19/2013, esto es, el criterio de “la mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad”, lo cierto es que esa apelación es meramente instrumental o retórica, sin base alguna, puesto que no se explica, siquiera sea mínimamente, en qué modo proporcionar la información pública interesada afecta a la intimidad o a la seguridad del funcionario o si se refiere a menores de edad.
Lo que la Administración denomina “renuncia” del funcionario a ser vocal de un tribunal de oposiciones, no puede tener más cabida que las causas de abstención -o en su caso de recusación- previstas por la Ley de régimen jurídico del Sector Público. Informar de la concurrencia de tales causas, identificándolas mediante su nomen iuris, no puede afectar a ningún derecho a la intimidad o seguridad del funcionario, puesto que la constitución de un órgano colegiado de selección para acceso a la función pública, es una actuación administrativa de indudable carácter público. A este respecto, el principio general de acceso a ésta información pública está establecido por el apartado 2 del artículo 15 de la Ley 19/2013, que dice: “Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.” Los nombramientos, abstenciones, recusaciones y ceses de los vocales de un tribunal de oposiciones, se inscriben en el amplio concepto de “organización, funcionamiento o actividad pública del órgano”, sujetos por tanto a los deberes de transparencia. Pueden haber excepciones a la regla general, pero deben interpretarse, como tales excepciones, con carácter restrictivo y condicionadas a su acreditación, no sirve la mera alegación sin más.
(…) Conocer bien a quiénes constituyen esas comisiones o tribunales, sus posibles intereses y relaciones o, como en el presente caso sucede, conocer por qué se han visto obligados a “renunciar” a formar parte del tribunal (porque quién les sustituya podría ser nombrado, precisamente, para asegurar los designios del sustituido), es información pública esencial para poder escrutar la limpieza de los procesos, sin que ello suponga peligro de ningún tipo a su intimidad o a su seguridad, salvo que se acredite lo contrario. Con mayor razón en oposiciones a cuerpos elitistas, como los Registradores de la Propiedad, donde tradicionalmente han existido camarillas de “preparadores” y sindicación de intereses muy opacos».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
- https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
- https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre la causa concreta de la renuncia de un funcionario al cargo de vocal del tribunal de oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles. El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido, por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación del artículo 24.1 LTAIBG. Con posterioridad a la presentación de la reclamación, dicta resolución por la que desestima la solicitud con fundamento en lo dispuesto en el artículo 15.3.d) LTAIBG, dando prevalencia a la protección de los datos de carácter personal sobre el acceso a la información pública. En concreto, el apartado d) de dicho artículo hace referencia a un criterio que tendrá que tenerse en cuenta en la ponderación que deberá llevarse a cabo entre el interés público de divulgar la información y los derechos de los afectados, cuando la divulgación de los datos pueda afectar «a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad».
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Asimismo, y con carácter formal, debe llamarse la atención al hecho de que al invocar como fundamento de la denegación de la información el artículo 15 LTAIBG, no se está aplicando una causa de inadmisión de la solicitud, sino un límite al acceso a la información. Esto supone que deber ser admitida la solicitud y, posteriormente, es cuando se lleva a cabo la ponderación prevista en el apartado d) del artículo 15.3, a la que se alude por la propia Administración, entre el posible perjuicio de divulgar la información y el interés público de facilitar lo solicitado.
6. Pasando a considerar el fondo de esta reclamación, debe señalarse que en la Orden PJC/822/2024, de 26 de julio, por la que se modifica la composición del Tribunal calificador de las oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, convocadas por Resolución de 5 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, únicamente se indica, que, «ante la renuncia por justa causa presentada por un miembro del Tribunal (…)», se procede a su sustitución y se nombra nuevo vocal. El artículo 23 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), incluido en la «Subsección 2.ª De los órganos colegiados en la Administración General del Estado». hace referencia a los motivos de abstención por los que las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones «se abstendrán de intervenir en el procedimiento y lo comunicarán a su superior inmediato, quien resolverá lo procedente». Los motivos que se enuncian son los siguientes:
- Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél; ser administrador de sociedad o entidad interesada, o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.
- Tener un vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato.
- Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior.
- Haber intervenido como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate.
- Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.
7. Si bien en la resolución dictada se hace referencia a que se ha llevado a cabo la ponderación prevista en el artículo 15.3 LTAIBG, esta no se explicita, haciendo mención únicamente a que «la información sobre la causa de renuncia puede desvelar datos personales del renunciante, que pueden afectar a su intimidad o seguridad afectando al derecho del renunciante a la protección de datos de carácter personal». Ciertamente, al exponer cómo se ha hecho la ponderación referida a la protección de datos personales debe aplicarse una especial cautela en no facilitar la información cuya entrega se evaluó en el supuesto de que esta operación haya dado como resultado no dar acceso a la misma, pues si no se hiciera así se desvelaría lo que se ha decidido no entregar. Por otro lado, con independencia de que la transparencia en el desarrollo de las actuaciones públicas hubiera hecho conveniente que se expusiera la manera o método utilizado para la selección de los miembros que componen el tribunal calificador de las oposiciones, el hecho de que uno de los funcionarios inicialmente elegidos haya presentado su renuncia a participar en el mismo no resulta tener un claro interés público, dado que este hecho no evidencia que pueda tener influencia en el desarrollo de las actuaciones que lleve a cabo el mencionado órgano.
8. Este Consejo considera que, si bien con carácter general en aras de la transparencia es pertinente que se explicite al menos el apartado del artículo 23 LRJSP en el que se basa la renuncia del funcionario (o si ha sido otro el motivo), en el presente caso, una vez que el departamento ministerial ha declarado formalmente que la entrega de esta información afecta a su intimidad o a su seguridad, no se aprecia que la información demandada revista el suficiente interés público para considerar que su divulgación prevalezca sobre el derecho a la protección de datos del afectado. En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho de la reclamante a recibir contestación a su solicitud en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
- https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
- https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez