Se solicitó al Ministerio de la Presidencia (luego MAEC) el número de españoles que obtuvieron nacionalidad de origen por la Ley 52/2007, desglosado por país y consulado. El Consejo de Transparencia estima la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio inicial no respondió en plazo ni notificó el traslado de la solicitud debido a un fallo técnico, vulnerando el derecho del solicitante a una respuesta oportuna.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Fecha y número de la resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1317/2024
Organismo: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN.
Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
Palabras clave: obtención nacionalidad española, expedientes, respuesta tardía, art. 13 LTAIBG.
I. ANTECEDENTES
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de junio de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Número de españoles a quienes les fue reconocida su nacionalidad de origen en virtud del derecho de opción de acuerdo a lo dispuesto en la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre diferenciando por país de residencia y, si fuera posible, representación consular española que gestionó la solicitud.»
No consta respuesta de la Administración.
Mediante escrito registrado el 22 de julio de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a la solicitud.
Con fecha 22 de julio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 8 de agosto de 2024, tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala lo siguiente: «(…)Si bien en el momento de asignarse la solicitud 001-091455 al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, en concreto a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, se consideró que podría existir alguna información disponible sobre el asunto objeto de la solicitud en este Departamento, posteriormente, tras un detenido análisis de dicha Dirección General, se confirmó que no existía información alguna y por ello se finalizó anticipadamente dicho expediente en fecha 19 de junio de 2024. Por error, el expediente de la solicitud 001-091455 se finalizó sin notificar al interesado que su solicitud de acceso a la información pública sería tramitada íntegramente en el expediente 001-091633 por el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación en el ámbito de sus competencias. Dado que este Ministerio no dispone de la información solicitada, en virtud de lo anteriormente expuesto, SOLICITA Que se resuelva el archivo de las actuaciones referentes al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes en la reclamación número 1317/2024, formulada por D. (…).» Se aportan diversos documentos al expediente que corroboran la existencia de un fallo técnico que impedía las notificaciones desde GESAT2_ACCEDA, por lo que el solicitante no tuvo conocimiento del cambio de ámbito de la solicitud de acceso.
El 12 de agosto de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.
En fecha 19 de noviembre de 2024 se aportó a este procedimiento resolución del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, de 8 de julio de 2024, en la que se acuerda conceder parcialmente el acceso a la información solicitada en los siguientes términos: «Conceder el acceso parcial a la información solicitada por el , en cuanto el dato de expedientes de nacionalidad aprobados por país de residencia no forma parte de la actividad de elaboración estadística de esta Dirección General (art. 18.1.c) de la LTAIBG). En el Excel adjunto se incluyen los datos de expedientes de nacionalidad aprobados por Oficina Consular al amparo de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura, hasta el 31 de diciembre de 2022. (…)» Adjunto a la resolución se envía la información relativa a los expedientes aprobados por oficina consular, constando la comparecencia y el acceso al contenido de la resolución por parte del reclamante en fecha 16 de noviembre de 2024.
El 18 de noviembre de 2024 se concedió nuevo trámite de audiencia al reclamante para que se pronunciare sobre la información recibida sin que, habiendo comparecido a la notificación el siguiente 27 de noviembre haya realizado observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide conocer el número de españoles que adquirieron la nacionalidad en virtud de lo dispuesto en la Disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura; con especificación del país de residencia y, en su caso, de la representación consular que gestionó la solicitud. El Ministerio requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. En la fase de alegaciones de este procedimiento, pone de manifiesto que no dispone de la información, e indica que se ha dado traslado de la petición al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación (MAEC), por ser el competente, que lo está tramitando bajo otro número de procedimiento —reconociendo que, por un fallo técnico, no se dio traslado de esta circunstancia al interesado—. Consta asimismo en este procedimiento que, con posterioridad, el MAEC dictó y notificó al reclamante resolución en la que acordaba conceder parcialmente el acceso en los términos ya reflejados.
Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, poniendo de manifiesto que el expediente finalizó anticipadamente por carecer de la información, sin que la notificación que se efectuó de dicha circunstancia fuese efectiva como consecuencia de un fallo técnico que afectó en el sistema de notificaciones electrónicas que afectó a todo el ámbito de la Administración General del Estado.
Sentado lo anterior, conviene recordar que el artículo 13 LTAIBG, antes transcrito, determina que el objeto del derecho de acceso a la información pública son los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados por haberla elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones, por lo que la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es condición necesaria para el reconocimiento del derecho. En este caso, el Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, inicialmente requerido, constató que carecía de información acerca de las personas que obtuvieron la nacionalidad española al amparo de la Disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, dando traslado de la solicitud al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación que ha dictado resolución tardía en la que acuerda conceder parcialmente el acceso, sin que el reclamante haya manifestado objeción alguna en el trámite de audiencia que le ha sido concedido.
En consecuencia, procede la estimación por motivos formales, al no haberse respetado el derecho del solicitante a obtener una respuesta en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez