Se solicitó al Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública información sobre recursos de alzada (cantidad, tiempo medio, estado) relacionados con MUFACE. El Consejo de Transparencia desestima la reclamación porque la misma cuestión ya fue resuelta favorablemente para el interesado en una resolución firme anterior (R CTBG 1379/2024), haciendo innecesario un nuevo pronunciamiento.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 21 de agosto de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
- Cantidad y tiempo medio de resolución de los recursos de alzada dirigidos a Función Pública en el año 2023 (desglosado en dos grupos: por un lado los que fueron interpuestos debido a desestimaciones de MUFACE, y por otro lado todos los demás)
- Cantidad de recursos de alzada dirigidos a Función Púbica pendientes de resolver a fecha 29/07/2024 ordenados por fecha de presentación (desglosado en dos grupos: por un lado los que fueron interpuestos debido a desestimaciones de MUFACE, y por otro lado todos los demás)
- Listado con número de registro, y fecha de presentación de todos los recursos de alzada dirigidos a Función Pública en marzo de 2024 debido a desestimaciones de MUFACE en materia de “reclamaciones de asistencia sanitaria en territorio nacional tras denegación de la entidad”. También quiero se indique la provincia de la Dirección Provincial de MUFACE afectada por favor.
- Del listado del punto 3 necesito que se indique si está resuelto o no el recurso de alzada, y si no lo está, los motivos de la falta de resolución.
- No consta respuesta de la Administración.
- Mediante escrito registrado el 22 de septiembre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.
- Con fecha 29 de noviembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. En el momento de elaborarse la presente resolución no se ha recibido respuesta.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
- La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa al número y tiempo medio de resolución de los recursos de alzada dirigidos frente a Función Pública en 2023; número de recursos pendientes de resolver a fecha de 29 de julio de 2024; listado con número de registro y fecha de presentación de los recursos de alzada interpuestos en marzo de 2024 debido a desestimaciones de MUFACE en materia de reclamaciones de asistencia sanitaria en territorio nacional tras la denegación de la entidad, indicando la provincia de la Dirección Provincial de MUFACE afectada, y si está resuelto o no el recurso.
El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido, por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación del artículo 24.1 LTAIBG.
- En la resolución de la presente reclamación no cabe desconocer que la cuestión suscitada ya ha sido resuelta en la R CTBG 1379/2024, de 28 de noviembre, que estimó la reclamación interpuesta por el mismo interesado ante la falta de respuesta a idéntica solicitud. En la citada resolución se concluyó que procedía la estimación de la reclamación al no haberse justificado la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 LTAIBG, ni la aplicación de alguno de los límites previstos en sus artículos 14 y 15.
- Existiendo ya, por tanto, una resolución firme de este Consejo favorable al interesado sobre idéntica cuestión, no procede volver a pronunciarse sobre lo ya resuelto. En consecuencia, la presente reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y LA FUNCIÓN PÚBLICA.
De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez