Se solicitó al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes información sobre las retribuciones fijas y variables de Jueces y Magistrados y su número, para varios periodos. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio no respondió en el plazo legal, aunque la información fue concedida tardíamente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 29 de agosto de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA, Y RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
«Cantidad total de las retribuciones fijas pagadas a todos los Jueces y Magistrados correspondientes a siguientes periodos:
- Cuarto trimestre de 2019.
- Primer semestre de 2020.
- Segundo semestre de 2020.
- Primer semestre de 2021.
- Segundo semestre de 2021.
- Primer semestre de 2022.
- Segundo semestre de 2022.
- Primer semestre de 2023.
- Segundo semestre de 2023.
- Primer semestre de 2024.
Indicación para cada uno de los periodos mencionados, del número total de Jueces y Magistrados que prestaron servicio, y del número total de Jueces y Magistrados a los que se les abonaron retribuciones variables».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 2 de octubre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que, tras poner de manifiesto que no había recibido respuesta a la solicitud, reiteró su petición. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
4. Con fecha 3 de octubre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerara pertinentes. El 16 de diciembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«(…)En relación con la citada reclamación se informa lo siguiente:
Con fecha 29-8-2024, tuvo entrada en el Portal de la Transparencia del Gobierno, solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, solicitud que quedó registrada con el número de expediente 001-95271.
Con fecha de 7 de noviembre de 2024, se ha notificado al interesado la resolución de concesión de la información solicitada.
Por todo ello, se solicita que por parte del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se desestime la reclamación».
Consta en el expediente remitido la referida resolución de fecha 7 de noviembre de 2024 en la que se resolvió cuanto sigue:
«Analizada la solicitud, esta Dirección General resuelve conceder la información solicitada en los siguientes términos:
Primera pregunta:
Cantidad total de las retribuciones fijas pagadas a todos los Jueces y Magistrados correspondientes a siguientes periodos:
Segunda pregunta:
Indicación para cada uno de los periodos mencionados, del número total de Jueces y Magistrados que prestaron servicio:
Tercera pregunta:
Indicación para cada uno de los periodos mencionados, del número total de Jueces y Magistrados a los que se les abonaron retribuciones variables:
La referida resolución fue notificada al interesado el 12 de diciembre de 2024.
5. Concedido trámite de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, compareció a la notificación el 18 de diciembre de 2024, sin que, a la fecha de elaborarse esta resolución, conste que haya formulado alegación o escrito alguno.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a las retribuciones fijas y variables pagadas a todos los Jueces y Magistrados durante un determinado periodo de tiempo y el número total de perceptores.
El Ministerio requerido no dictó resolución en el plazo legalmente establecido para ello, por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía del artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en fase de alegaciones de este procedimiento, el Ministerio requerido dicta resolución por la que se acuerda conceder el acceso, facilitando información sobre lo solicitado; sin que el solicitante, durante el trámite de audiencia haya formulado objeción o reparo alguno sobre la información recibida.
4. Procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
Según se ha dicho, en el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
Ahora bien, no puede desconocerse tampoco que, aún de forma tardía, el Ministerio requerido dictó resolución expresa proporcionando información sobre lo solicitado, respecto de la cual ninguna objeción formuló el interesado durante el trámite de audiencia por lo que cabe cabalmente colegir su conformidad sobre la misma.
5. En estos casos, en que la respuesta completa a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido, procede la estimación de la reclamación por motivos formales ya que no se ha respetado el derecho del solicitante a obtener la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA, Y RELACIONES CON LAS CORTES, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez