Desestimada 16/01/2025 · 50 días en resolverse

Revocación de resolución de concurso

El reclamante solicitó al Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública la reconsideración de una resolución de concurso, los motivos de la no adjudicación de un destino y el acta de valoración del tribunal. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación porque la solicitud original era un recurso administrativo, no una petición de información pública. La reclamación de transparencia es sustitutiva de los recursos administrativos, impidiendo su simultaneidad.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud original del reclamante se configuró como un recurso administrativo contra una resolución de concurso, buscando su reconsideración y los motivos de una modificación de destino, más que como una mera petición de acceso a información pública.
2 La LTAIBG delimita la información pública a contenidos preexistentes, excluyendo pretensiones que buscan la revocación de decisiones administrativas o la realización de actuaciones materiales a favor del interesado.
3 El Ministerio requerido inadmitió la solicitud como de transparencia, pero acordó tramitarla como un recurso administrativo, reconociendo su verdadera naturaleza jurídica.
4 El artículo 23.2 LTAIBG establece que la reclamación de transparencia es sustitutiva de los recursos administrativos, impidiendo la simultaneidad de ambos procedimientos para la misma cuestión.
5 Al haberse interpuesto (o debido tramitarse como) un recurso administrativo, la reclamación ante el Consejo de Transparencia fue desestimada por duplicidad y por no ajustarse al concepto de información pública.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 6 de octubre de 2024 el reclamante presentó escrito ante el MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA en cuyo solicito se consignaban las siguientes pretensiones:

  1. Que se proceda a la inmediata reconsideración de lo establecido en la resolución de 27 de septiembre de 2024 y publicada en BOE el día 5 de octubre de 2024, en tanto no se me ha adjudicado el destino que SÍ tenía en la resolución provisional.
  2. Que, por mi condición de interesado y por la indefensión generada, se me indiquen los motivos que, en su caso, justifican la falta de adjudicación del aquel destino (Vicesecretaria de la Línea de la Concepción) que se me había otorgado en la resolución provisional. En particular, solicito acta de valoración del tribunal en la que se ha procedido a modificar el listado provisional publicado en la página oficial del Ministerio para la transformación digital y de la función pública, así como aquellos datos que justifiquen los cambios producidos.
  3. Que se adopten aquellas medidas tendentes a evitar el mayor perjuicio posible al solicitante (en particular por su necesidad de conciliación familiar.)
  4. Que se suspendan los plazos para cesar y tomar posesión, en tanto se resuelve esta solicitud.

Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 2123/2024
Reclamante:
Organismo: MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Palabras clave: recurso administrativo, duplicidad, art. 23.1 LTAIBG, naturaleza sustitutiva de la reclamación.

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 27 de noviembre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), en aplicación del artículo 24 (enlace), en la que pone de manifiesto lo siguiente:

(…)solicité acceso al expediente relativo a la resolución del concurso unitario 2023 por posible indefensión. Se adjunta escrito remitido al órgano competente sin respuesta recibida a la fecha de la presente.

3. En fecha 4 de diciembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 14 de enero de 2025 se ha recibido, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

(…)1. El 4 de diciembre de 2024, la Unidad de Transparencia del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública creó la solicitud de transparencia número 98586 con parte del contenido de la reclamación presentada por D. (…) ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. 2. Mediante Resolución de la Directora General de la Función Pública de 3 de enero de 2025, este centro directivo resolvió la citada solicitud de transparencia inadmitiéndola a trámite, pues no se trataba de una solicitud de transparencia, sino de un recurso administrativo presentado ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que este centro directivo debe tramitar por el cauce establecido al efecto. (…)

Se acompaña al escrito la solicitud que se ha generado a partir del escrito presentado por el reclamante el 6 de octubre de 2024 con el siguiente tenor:

  1. Que se proceda a la inmediata reconsideración de lo establecido en la resolución de 27 de septiembre de 2024 y publicada en BOE el día 5 de octubre de 2024, en tanto no se me ha adjudicado el destino que SÍ tenía en la resolución provisional.
  2. Que, por mi condición de interesado y por la indefensión generada, se me indiquen los motivos que, en su caso, justifican la falta de adjudicación del aquel destino (Vicesecretaria de la Línea de la Concepción) que se me había otorgado en la resolución provisional. En particular, solicito acta de valoración del tribunal en la que se ha procedido a modificar el listado provisional publicado en la página oficial del Ministerio para la transformación digital y de la función pública, así como aquellos datos que justifiquen los cambios producidos.
  3. Que se adopten aquellas medidas tendentes a evitar el mayor perjuicio posible al solicitante (en particular por su necesidad de conciliación familiar.)
  4. Que se suspendan los plazos para cesar y tomar posesión, en tanto se resuelve esta solicitud.

Se acompaña, asimismo, resolución de 3 de enero de 2025 en la que se acuerda la inadmisión a trámite de la solicitud en los siguientes términos:

En el caso que nos ocupa, lo solicitado no reviste la condición de información pública, en el sentido del artículo 13 anteriormente citado, dado que lo realmente pretendido no es el acceso a información preexistente que obre en poder del sujeto obligado, sino la revocación de una decisión adoptada por éste en el ámbito de sus competencias, en relación con la inclusión del reclamante en un determinado proceso selectivo. Por consiguiente, la pretensión ejercida no puede integrarse en el concepto de información pública del artículo 13 de la Ley 19/2013, en el que no tienen cabida solicitudes, que como acontece en este supuesto, pretenden la realización de una actuación material a favor del interesado. En relación con el apartado 2. de la solicitud, donde el interesado solicita “acta de valoración del tribunal en la que se ha procedido a modificar el listado provisional publicado en la página oficial del Ministerio”, se informa que según la Disposición Adicional Primera, apartado 2 de la Ley 19/2013, “se regirán por su normativa específica, y por esta con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”, siendo en este caso el procedimiento de régimen jurídico específico el recurso administrativo. De esta manera, la Dirección General de la Función Pública resuelve inadmitir a trámite la presente solicitud de información, de acuerdo con la Disposición Adicional Primera, y tramitar la misma por el cauce establecido al efecto, como un recurso administrativo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG (enlace) y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. (enlace), el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG (enlace), se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 (enlace) el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide la revocación de la resolución de un concurso y, en el seno de esta pretensión, el acceso a determinadas actas.

El reclamante interpone su reclamación ante este Consejo por falta de respuesta entendiendo, así, que se ha producido una desestimación por silencio de su solicitud.

En el trámite de alegaciones de este procedimiento, el Ministerio señala que el escrito presentado en su día por el reclamante no constituye una solicitud de acceso a la información pública, sino un recurso administrativo al que se debe dar trámite como tal. En todo caso, genera una solicitud de acceso con parte de ese escrito y dicta resolución inadmitiéndola a trámite al tenerse que tramitar como recurso administrativo.

4. Sentado lo anterior lo cierto es que el escrito de fecha 6 de octubre de 2024 que el reclamante presentó ante el Ministerio de Transformación Digital y Función Pública —consignado en el antecedente de hecho primero de esta resolución— se configura, por el propio interesado como una reclamación frente a la resolución definitiva del concurso unitario publicada en BOE el día 5 de octubre de 2024, en la que no tiene adjudicado destino alguno a pesar de que en la resolución provisional tenía adjudicada la Vicesecretaría de la Línea de la Concepción. En dicho escrito solicita en primer lugar, la «reconsideración de lo establecido en la resolución de 27 de septiembre de 2024 y publicada en BOE el día 5 de octubre de 2024, en tanto no se me ha adjudicado el destino que SÍ tenía en la resolución provisional»; en segundo lugar, la indicación de los motivos que justifican la falta de adjudicación y el acta de valoración del tribunal en la que se ha procedido a modificar el listado provisional publicado; y, en tercer lugar, que se adopten las medidas tendentes a evitar los perjuicios que le ocasiona dicha modificación.

De la lectura del propio escrito se desprende que, en efecto, tal como alega el Ministerio requerido, el interesado presentó un recurso administrativo (en cuyo seno se solicitaba el acta donde figuren la razones de modificación del listado provisional) para cuya resolución el órgano competente cuenta con un plazo de tres meses según lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). Por lo tanto, en el momento de interponer la reclamación ante este Consejo, la resolución del recurso administrativo se encontraba en plazo.

5. En este punto conviene recordar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23.2 LTAIBG, «[l]a reclamación prevista en el artículo siguiente tendrá la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común» —referencia que ha de entenderse ahora realizada al artículo 112.2 LAPC (enlace)—. Por lo tanto, interpuesto ya un recurso administrativo no cabe simultanearlo con una reclamación ante este Consejo.

6. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, y tomando en consideración que el órgano competente ha acordado la inadmisión de la pretensión con arreglo a la normativa de transparencia, pero su tramitación conforme a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo Común, procede desestimar la reclamación.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.

De acuerdo con el artículo 23.1 (enlace), de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre (enlace), de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (enlace).

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez