Se solicitó al Ministerio de Hacienda (Delegación Especial de Economía y Hacienda en Canarias) copia del expediente catastral 00365993.35.21 sobre subsanación de discrepancias. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación porque, aunque la Administración afirmó haber remitido el expediente ya concluido, el reclamante negó haberlo recibido y no se acreditó la notificación. Se insta al Ministerio a remitir la información o probar su envío.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 9 de septiembre de 2021, el reclamante presentó una solicitud de información a la Delegación Especial de Economía y Hacienda en Canarias consistente en copia del expediente número 00365993.35.21, para poder interponer las alegaciones correspondientes y suspensión de plazo.
El expediente solicitado se refería a un procedimiento de subsanación de discrepancias entre la descripción catastral de los bienes inmuebles y la realidad inmobiliaria, regulado en el artículo 18 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI), solicitando además la suspensión del plazo para formular alegaciones en dicho procedimiento.
2. Consta también en el expediente que con fecha 28 de septiembre de 2021 el reclamante vuelve a presentar escrito de solicitud de información, esta vez, a través de representante.
3. Con fecha 13 de septiembre de 2024 el reclamante presenta un escrito de reclamación ante el Comisionado de Transparencia de Canarias en la que, tras señalar no haber recibido respuesta en plazo y entender desestimada la solicitud -conforme al art. 46 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública (LTAIP)-, esgrime como motivo de la reclamación lo siguiente:
AL CATASTRO REGIONAL DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA 27/07/2024
ASUNTO: Recurso extraordinario de reposición y solicitud de expediente completo de nuevas valoraciones (…), Mediante el presente escrito, y en respuesta al acto de apremio emitido por el importe de 430€, y el comunicado recibido por medio de RETRIBULANZ de acudir a sus oficina virtual tributaria deseo recordar y reiterar la interposición del recurso extraordinario de reposición presentado con anterioridad, relativo a la valoración catastral de la parcela del Registro de la Propiedad de EXPEDIENTE ABIERTO Y DISCREPANCIAS NO RESUELTAS En relación con el expediente número 30955957 de fecha 04/10/2022, que según la información proporcionada por el Catastro, aún permanece abierto, es necesario destacar que existen alegaciones presentadas que abordan las discrepancias reguladas por el artículo 18.1 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. DISCREPANCIAS EN LAS NUEVAS VALORACIONES El cambio significativo en las valoraciones catastrales, donde el valor del suelo ha sido establecido en cero y la construcción en 93.000€, resulta incoherente con las valoraciones históricas y los valores de mercado. Hasta el año 2021, el valor catastral del solar era de aproximadamente 600.000€, y el de la construcción era de 260.000€, con un IBI anual de 3.800€. Estos cambios drásticos afectan negativamente el valor percibido de la propiedad, generando un impacto del 90% en la oferta de compra al copropietario, como se demuestra en las documentaciones presentadas. SOLICITUD DE DOCUMENTACIÓN Y EXPLICACIONES. Solicito formalmente se me proporcione el expediente completo que contiene las nuevas valoraciones, incluyendo todas las actas, informes técnicos y documentos administrativos que han llevado a la determinación de los nuevos valores catastrales. DISCONFORMIDAD Y PETICIÓN DE REVISIÓN Manifiesto mi total disconformidad con la valoración actual, y reitero la necesidad de una revisión exhaustiva y justificada de las valoraciones catastrales actuales. Es imperativo que se proporcionen explicaciones razonadas y fundamentadas para estos cambios, y se revise el valor catastral del suelo para reflejar su valor de mercado real.
SUPLICO
- Que se tenga en cuenta el presente escrito como parte del recurso extraordinario de reposición presentado, y se dé respuesta a las alegaciones y discrepancias pendientes.
- Que se me proporcione el expediente completo con todas las documentaciones relacionadas con las nuevas valoraciones catastrales.
- Que se realice una revisión justa y transparente de los valores catastrales, en consonancia con las valoraciones históricas y de mercado.
- Que se suspenda cualquier procedimiento de apremio hasta la resolución definitiva del recurso interpuesto y las alegaciones presentadas.
4. Consta asimismo en el expediente, escrito de denuncia formulado por el solicitante el 13 de septiembre de 2024 ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias en el que expuso como motivos de su denuncia que:
Con fecha 09/09/2021 (…), solicite a la Delegación Especial de Economía y Hacienda en Canarias copia del expediente y suspensión de plazo número 00365993.35.21, formalización específica del acto inscrito». A ello añadió bajo el epígrafe Cualquier otro tipo de actuación en materia de transparencia que estime incumplida, lo siguiente: «Cambio de valoración parcela del suelo 0,00€, y el interés de acceder a los archivos históricos del Catastro Regional en el Municipio de documento en lo referente a los datos de valoración 29/06/2005 numero 82 repercusión 678 módulos básicos 420.000000 600..000000 y valor de construcción actualizado a 2021. (…)El/la firmante, cuyos datos figuran en el presente formulario, pone en conocimiento del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública la denuncia descrita a los efectos de que sea comprobada y dentro del ámbito de sus competencias, realice las actuaciones pertinentes para la investigación de dicho incumplimiento y para que, en su caso, se deduzcan las responsabilidades a que hubiera lugar por el mismo y que se valore su corrección».
5. Con fecha de 1 de octubre de 2024 el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias, da traslado de la denuncia al Consejo de Transparencia y de Buen Gobierno (AAI) -por falta de competencia-, tramitándose como una reclamación en aplicación del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG).
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
6. Con fecha 3 de octubre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerara pertinentes. El 25 de octubre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
SEGUNDO. Con fecha 7 de septiembre de 2021, D. (…) presenta escrito en el que solicita copia del expediente 365993.35/21 con objeto de interponer las correspondientes alegaciones. Cabe reseñar que dicha solicitud fue presentada de nuevo con fecha 9 de septiembre de 2021 por D. (…) en representación de D. (…). La solicitud fue registrada con número de expediente 426355.35/21.
TERCERO. Con fecha 20 de septiembre de 2021 la citada Gerencia remite al interesado comunicación informando que el citado expediente con número 365993.35/21 se incardina en el procedimiento de subsanación de discrepancias regulado en el artículo 18.1 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004 de 5 de marzo (TRLCI), iniciado de oficio al haberse detectado discrepancia en cuanto a la valoración catastral y le informa de la inexistencia de un expediente físico (en papel) salvo la propuesta de resolución con acuerdo de alteración mencionada anteriormente.
CUARTO. Con fecha 9 de septiembre de 2024 D. (…) presenta ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias escrito de reclamación con asunto “Recurso extraordinario de reposición” y donde además solicita, entre otras cuestiones, “copia del expediente completo de nuevas valoraciones” al entender que no había sido atendida su solicitud de 7 de septiembre de 2021, y que “se realice una revisión justa y transparente de los valores catastrales, en consonancia con las valoraciones históricas y de mercado”. Dicha solicitud fue trasladada a la Gerencia del Catastro de Canarias- Las Palmas y registrada con número de expediente 568735.35/24. Se adjunta como Anexo I escrito y oficio de remisión.
QUINTO. Con fecha 13 de septiembre de 2024 el interesado presenta nuevo escrito ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias denunciando la falta de respuesta por parte de la Gerencia a la solicitud de la documentación del expediente 365993.35/21 y, además, solicitando de nuevo la revisión de la valoración del inmueble. Dicha solicitud fue trasladada por el citado Comisionado al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, quien calificó el escrito como reclamación conforme a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, con número de expediente 1714/2024 y dio traslado de la misma a la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de Hacienda, teniendo entrada en esta Dirección General en fecha 3 de octubre.
SEXTO. Con fecha 23 de octubre de 2024 la Gerencia del Catastro de Canarias- Las Palmas remite comunicación de respuesta al escrito referido en el apartado CUARTO, haciendo referencia a las distintas cuestiones planteadas. En lo que respecta a la solicitud de “copia del expediente completo de nuevas valoraciones”, se le remite copia completa del mismo. Cabe reseñar que en el momento de realizar la solicitud de fecha 7 de septiembre de 2021, el expediente 365993.35/21 se encontraba en fase de tramitación, mientras que actualmente el expediente está concluido, por lo que se remite en esta comunicación de 23 de octubre copia de todos los documentos registrados hasta la resolución final. Dicha comunicación se encuentra pendiente de notificación. Se adjunta como Anexo II contestación y documentación adjunta.
Consta en el documento aportado por la Administración en fase de alegaciones y denominado Anexo II _1 Contestación 23 septiembre 2024, resolución de la Delegación Especial de Economía y Hacienda de Las Palmas, que:
«Recibido su escrito con fecha de registro de entrada 10/09/2024, expediente número 568735.35/24 en el que solicita:
«(…) 2. Que se me proporcione el expediente completo con todas las documentaciones relacionadas con las nuevas valoraciones catastrales. (…).
Respecto a la SEGUNDA CUESTIÓN, se le informa que ha sido comprobado satisfactoriamente el cumplimiento de los requisitos necesarios de legitimidad para el acceso a la información contemplados en el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, y el Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.De acuerdo con su solicitud se adjunta a este escrito copia del expediente 365993.35/21, en cual constan:
- Propuesta de resolución con acuerdo de alteración, documento número 3345797. Notificado el 27 de agosto de 2021.
- Alegaciones presentadas el 9 de septiembre del 2021.
- Alegaciones presentadas el 30 de septiembre del 2021.
- Alegaciones presentadas el 30 de diciembre del 2021.
- Alegaciones presentadas el 10 de octubre del 2021.
- Acuerdo de alteración de la descripción catastral, documento número 5250988. Notificado el día 21 de octubre de 2024.
(…)».
7. Con fecha 29 de octubre de 2024 se concede trámite de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose diferentes escritos y documentación en las siguientes fechas 31 de octubre 2024; 9, 14, 18 y 25 de noviembre de 2024; 14 de diciembre de 2024; 2 y 15 de enero de 2025.
Se destaca que en el primero de los escritos el reclamante expresa en el Solicita que:
«Contra la desestimación presunta de solicitud de información formulada a la Delegación Especial de Economía y Hacienda de Canarias el 09/09/2021 plazo número 00365993.35.21, que con fecha 1/10/2024 registro 2024-001732 se trasladó toda la documentación por ser del ámbito de su competencia al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, acusado recibo el 3/10/2024, en su razón tengo el honor de adjuntar toda la documentación existente desde ese periodo. Estando a su disposición para clarificar cualquier punto oscuro o necesario se precise».
En el último de los escritos presentados alega que
«Hasta la fecha de este escrito, no he recibido resolución expresa sobre mi solicitud de información pública, ni comunicación adicional relacionada con el procedimiento. 3. Solicitud: o De conformidad con el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con la aplicación del silencio administrativo, solicito que se emita de manera inmediata la resolución correspondiente dentro del plazo establecido».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a un expediente administrativo relativo a un procedimiento de subsanación de discrepancias y rectificación regulado por el artículo 18.1 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004 de 5 de marzo (TRLCI)). Conviene aclarar que este procedimiento se inicia de oficio por acuerdo del órgano competente, cuando la Administración tiene conocimiento, por cualquier medio, de la falta de concordancia entre la descripción catastral de los bienes inmuebles y la realidad inmobiliaria y su origen no se deba al incumplimiento de la obligación de declarar o comunicar a que se refieren los artículos 13 y 14 de esa norma.
En este caso, el interesado promovió, tres años después de su solicitud, denuncia y reclamación contra el silencio administrativo de la Administración, reclamación ante el Comisionado de Transparencia canario quien dio traslado del asunto a este Consejo, por carecer de competencia sobre el mismo. Precisa aclarar que en la reclamación el interesado solicitó, que se le proporcionara el expediente completo con todas las documentaciones relacionadas con las nuevas valoraciones catastrales. Junto a ello solicitó que se tuviera en cuenta el presente escrito como parte del recurso extraordinario de reposición presentado, y se le diera respuesta a las alegaciones y discrepancias pendientes; que se le proporcionara el expediente completo con todas las documentaciones relacionadas con las nuevas valoraciones catastrales; que se realizara una revisión justa y transparente de los valores catastrales, en consonancia con las valoraciones históricas y de mercado, y que se suspendiera cualquier procedimiento de apremio hasta la resolución definitiva del recurso interpuesto y las alegaciones presentadas; cuestiones todas éstas que, naturalmente, al ser ajenas al derecho de acceso a la información y por ende a la revisión por el Consejo de la actuación administrativa previa en esta vía de reclamación no procede examinar ni formular pronunciamiento alguno (conforme al 24 LTAIBG).
Se destaca que en las alegaciones formuladas (el 25 de octubre de 2024), el Ministerio concernido afirmó, de un lado, que con fecha 20 de septiembre de 2021 la citada Gerencia había remitido al interesado una comunicación informándole que el expediente solicitado se había iniciado de oficio tras detectarse una discrepancia en la valoración catastral e informándole de la inexistencia de un expediente físico (en papel) salvo la propuesta de resolución con acuerdo de alteración mencionada. Y de otro, añadió, en lo que aquí interesa, que el 23 de octubre de 2024, la Gerencia del Catastro de Canarias- Las Palmas había dado respuesta al interesado señalando que «en el momento de realizar la solicitud de fecha 7 de septiembre de 2021, el expediente 365993.35/21 se encontraba en fase de tramitación, mientras que actualmente el expediente está concluido, por lo que se remite en esta comunicación de 23 de octubre copia de todos los documentos registrados hasta la resolución final. Dicha comunicación se encuentra pendiente de notificación. Se adjunta como Anexo II contestación y documentación adjunta».
En el referido documento denominado “Anexo II _1 Contestación 23 septiembre 2024”, constaba resolución de la Delegación Especial de Economía y Hacienda de Las Palmas de 23 de octubre de 2024, cuya argumentación conviene reproducir, que decía que:
«Recibido su escrito con fecha de registro de entrada 10/09/2024, expediente número 568735.35/24 en el que solicita:
«(…) 2. Que se me proporcione el expediente completo con todas las documentaciones relacionadas con las nuevas valoraciones catastrales.
(…). Respecto a la SEGUNDA CUESTIÓN, se le informa que ha sido comprobado satisfactoriamente el cumplimiento de los requisitos necesarios de legitimidad para el acceso a la información contemplados en el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, y el Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.
De acuerdo con su solicitud se adjunta a este escrito copia del expediente 365993.35/21, en cual constan:
- Propuesta de resolución con acuerdo de alteración, documento número 3345797. Notificado el 27 de agosto de 2021.
- Alegaciones presentadas el 9 de septiembre del 2021.
- Alegaciones presentadas el 30 de septiembre del 2021.
- Alegaciones presentadas el 30 de diciembre del 2021.
- Alegaciones presentadas el 10 de octubre del 2021.
- Acuerdo de alteración de la descripción catastral, documento número 5250988. Notificado el día 21 de octubre de 2024.
(…)».
Junto a ello la Administración reclamada manifestó también que la información solicitada, al referirse a información catastral, estaba sometida a un régimen jurídico específico de acceso, de aplicación preferente a la LTAIBG el cual, venía dado por el Título VI “Del acceso a la información catastral”, del TRLCI y el artículo 81 del Real Decreto 417/2006 -que regula de forma específica en su artículo 81 el acceso a los documentos que forman parte de los expedientes concluidos-, estableciendo que: «Tendrán derecho de acceso a los documentos que formen parte de expedientes concluidos en la fecha de la solicitud quienes hayan sido parte en los correspondientes procedimientos o hubiesen resultado afectados en sus derechos o intereses legítimos por las resoluciones adoptadas en ellos. No obstante, todos tendrán derecho a acceder a la información que forme parte de los expedientes de aprobación de las Ponencias de valores».
Por su parte, el solicitante aportó durante el trámite de audiencia abundante documentación relativa a los diferentes escritos, solicitudes, recursos y demás actuaciones relacionadas con el expediente seguido ante el Catastro Inmobiliario sobre la valoración de los inmuebles concernidos y su discrepancia, a la vez que negó haber recibido comunicación alguna por parte de la entidad reclamada y afirmó en cambio que se había producido el silencio administrativo negativo.
4. Con carácter previo al examen de fondo de este asunto, procede aclarar que dado que el Ministerio hace referencia a la existencia de un régimen jurídico específico de acceso a la información en los procedimientos en materia de Catastro, conforme a lo dispuesto en el TRLCI y su desarrollo por el Real Decreto 417/2006, es necesario recordar aquí que, con arreglo a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo —por todas, STS de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:871)—, la LTAIBG únicamente queda desplazada en su aplicación como ley básica y general cuando existan en nuestro ordenamiento otras normas con rango de ley que cumplan una de las siguientes condiciones: (a) establezcan una regulación alternativa que contenga un tratamiento global y sistemático del derecho de acceso, o (b) contengan regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes del derecho e impliquen un régimen especial diferenciado del general; siendo en todo caso de aplicación supletoria en los extremos no regulados en las normas sectoriales —en este sentido, la resolución de este Consejo 112/2022, de 11 de julio de 2022—.
En este caso, existe sin duda un régimen específico de acceso a la información en el Título VI (Del acceso a la información catastral) de la Ley del Catastro Inmobiliario (artículos 50 a 53) que se desarrolla en el Título V del Reglamento. Sin embargo, en lo que aquí importa, la existencia de dicho régimen específico no excluye la posibilidad de interposición de una reclamación ante este Consejo (en sustitución del recurso de alzada ante la Dirección General de Catastro) en la medida en que tal posibilidad se desprende de la aplicación supletoria de la LTAIBG.
Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en su STS de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:1033) en la que examina la procedencia de interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG cuando existe un régimen jurídico específico de acceso a la información. La citada sentencia da respuesta al interrogante de si la cláusula de supletoriedad contenida en la disposición adicional primera de la LTAIBG da soporte a la competencia de las autoridades garantes del derecho de acceso a la información para conocer de reclamaciones respecto de solicitudes de información en ámbitos que cuentan con un régimen jurídico específico. En este sentido, el Tribunal Supremo se pronuncia en los siguientes términos:
«(…) debemos recordar que, conforme a lo previsto en la disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio”. Pues bien, el alcance que atribuye a esta expresión la jurisprudencia de esta Sala, que antes hemos reseñado, lleva a concluir que el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que, con independencia de que se haga uso, o no, del recurso potestativo de reposición, contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información, el interesado puede formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (y, en el caso de Cataluña, en los artículos 39 y siguientes de la ley autonómica 19/2014, de 29 de diciembre)».
De la reseñada jurisprudencia se desprende que este Consejo es competente para conocer de las reclamaciones presentadas contra la denegación del acceso a la información en materia propia de este régimen del catastro —sin perjuicio de que deba aplicarse con carácter preferente la regulación específica de dicho acceso en la LCI—, siempre que no se haya hecho uso ya de la vía del recurso administrativo de alzada (en la medida en que la reclamación del artículo 24 LTAIBG tiene carácter sustitutivo de aquél).
En este caso, sin embargo, aunque la solicitud se ha formulado en el marco de un procedimiento de subsanación de discrepancias y rectificación regulado en el artículo 18 del TRLCI, materialmente constituye una solicitud de acceso a la información pública subsumible en la LTAIBG. En todo caso, para la decisión de esta reclamación resulta determinante que la propia Dirección General del Catastro manifestó en fase de alegaciones que el expediente reclamado estaba ya concluso y pendiente de notificación, por lo que se reconoce el acceso al mismo. No obstante, el reclamante ha comunicado a este Consejo que no ha recibido la información solicitada y no consta en el expediente acreditación del envío.
5. A la vista de todo lo anterior, se ha de proceder a estimar la reclamación, instando al órgano requerido a remitir al reclamante la información solicitada en caso de que no aún no se haya verificado la notificación, o, en caso de haberse practicado, se acredite ante este Consejo su realización.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al MINISTERIO DE HACIENDA.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información en los términos indicados en el fundamento jurídico quinto:
- copia del expediente número 00365993.35.21
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez