La reclamante solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores, UE y Cooperación información sobre dinero inyectado en Marruecos, empresas públicas con inversiones, importaciones de productos y comunicaciones bilaterales. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación porque la respuesta del Ministerio fue insuficiente, solo abordó un punto de la solicitud y omitió pronunciarse sobre otro de su competencia, además de incumplir el plazo legal de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 24 de febrero de 2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Tomando en consideración la situación do sector primario español, a través del portal de transparencia, interesamos que se nos facilite:
1º.- Dinero que el estado español, desde junio del año 2018 ha inyectado en Marruecos, ya sea a través de subvenciones, donaciones o cualquier otro medio o procedimiento.
2º.- Desglose de empresas públicas con inversiones en Marruecos.
3º.- Desglose de productos procedentes de Marruecos que entran por las fronteras españolas, desde el 2018 precisando en cada producto los kilos o toneladas introducidos en España, en cada uno de esos años, hasta la actualidad.
4º.- Exigencias medio ambientales, sanitarias y fitosanitarias de esos productos que llegan a España para su consumo.
5º.- Desglose de productos cárnicos procedentes de Marruecos desde el 2018 hasta la actualidad, precisando el producto cárnico, así como los kilos o toneladas que han entrado en España y el control que se realiza de tales productos, en lo concerniente a medidas sanitarias, ambientales, bienestar animal, huella de carbono.
6º.- Cartas y comunicaciones mantenidas desde el 2018 hasta la actualidad entre los reinos de España y Marruecos, con arreglo a las cuales se ha llevado a cabo negociaciones y contratos que están afectando a la soberanía alimentaria española y a su sector primario.
7º.- Se concrete y precise la medida anunciada por el Presidente del Gobierno de España en su estancia en Rabat el pasado 21 de febrero del 2024, donde anunció el acuerdo con arreglo al cual, los camioneros marroquís podrán conducir en territorio español, sin convalidación del carnet de conducir. Se interesa que se precise la fecha en que esta medida será efectiva y cuál es el motivo por el que, este acuerdo no ha sido publicado en el Boletín oficial del Estado.»
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1065/2024
Reclamante: Asociación Eleuteria Libertades y Derechos Fundamentales.
Organismo: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN.
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Palabras clave: relaciones comerciales, Marruecos, respuesta incompleta, información pública, omisión de pronunciamiento.
2. Mediante resolución de 7 de mayo de 2024, el Ministerio responde lo siguiente:
« Se deniega la petición debido a que este MAUEC no tiene empresas públicas con inversiones en Marruecos.»
3. Mediante escrito registrado el 11 de junio de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que, con alegación de la infracción de la LTAIBG y de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional sobre la motivación de las resoluciones, se pone de manifiesto lo siguiente:
« La denegación del acceso a la información pública solicitada, se basa únicamente en: ¨este MAUEC no tiene empresas públicas con inversiones en Marruecos¨. Cuando lo interesado por esta parte es única y exclusivamente lo que consta en la solicitud de acceso a la información pública formulada; y pese a que dicha solicitud de acceso al implicar a un gran número de ministerios se ha duplicado a todos ellos, la entidad reclamada no proporciono ninguna respuesta a ninguna de las cuestiones formuladas, incluso a las que son de su propia competencia como la cuestión 1. Además, tal y como se expresa claramente en la solicitud de acceso, la información solicitada no está limitada exclusivamente a la existencia de empresas públicas con inversiones en Marruecos, sino también a cualquier tipo de actividad, convenio, o relación económica que pudiera existir entre las entidades públicas españolas y Marruecos.»
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
4. Con fecha 12 de junio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El siguiente 3 de julio tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se reitera en los mismos términos la respuesta dada en la resolución reclamada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide acceso a diversa información relativa a la relaciones comerciales de España con Marruecos, en particular, dinero invertido en Marruecos, empresas públicas creadas, cantidad de productos importados de Marruecos, exigencia medioambientales, comunicaciones intercambiadas etc.
El Ministerio requerido dictó resolución en la que acuerda conceder el acceso señalando que el Reino de España no tiene empresas públicas en Marruecos. La reclamante subraya la insuficiencia de esta información aun teniendo en cuenta que algunos apartados de la solicitud de acceso se han trasladado a otros departamentos ministeriales, reiterando el Ministerio los términos de su respuesta en el trámite de alegaciones de este procedimiento.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. En este sentido, presentada la solicitud de acceso en fecha 24 de febrero de 2024, la resolución no se dictó hasta el 7 de mayo siguiente. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Sentado lo anterior, resulta evidente que la respuesta ofrecida por el Ministerio requerido es insuficiente en la medida en que únicamente ha resuelto sobre el punto 2 de la solicitud de acceso referido a las empresas públicas españolas que tienen inversiones en Marruecos —con la respuesta de que no existe ningún caso—. Ciertamente, de los documentos aportados por el Ministerio en el trámite de alegaciones se desprende que, en la misma fecha en la que la solicitud tuvo entrada en el Ministerio, se enviaron a la reclamante diversas comunicaciones en las que se señalaba: (i) que se dará respuesta a su solicitud excepto la pregunta 6 que se traslada al MAPA (con un nuevo número de procedimiento de solicitud); (ii) que se resolverá salvo las cuestiones 3, 4 y 5, dando traslado al Ministerio de Sanidad (con otro número de procedimiento de acceso a la información); (iii) que se resolverá salvo las cuestiones 3 y 5 dando traslado al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, MAPA (con nuevo número de procedimiento de solicitud de acceso); que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.1 y 19.4 LTAIBG, el departamento competente resolverá sobre la cuestión 7 (con otro número de procedimiento de información pública). Consta asimismo que se derivaron las cuestiones 1 y 2 a la UIT Central que, posteriormente, las devuelve al Ministerio aquí requerido para que se dupliquen al MAPA y a Sanidad y posterior derivación a la UIT Central para la duplicación a todos los ministerios de las cuestiones 1 y 2.
Con independencia ahora del procedimiento seguido por la UIT del Ministerio requerido, remitidas al MAPA y al Ministerio de Sanidad las cuestiones 3, 4, 5 y 6 (sin que conste a qué departamento se ha remitido la resolución de la cuestión 7) en aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.1 y 4 LTAIBG y comunicadas todas estas circunstancias a la asociación reclamante, se desprende que el MAEC debía responder a las cuestiones 1 y 2, habiendo resuelto expresamente la segunda pero habiendo omitido todo tipo de pronunciamiento sobre la primera de ellas.
En efecto, como se señala en la reclamación, el MAEC se ha limitado a afirmar que no dispone de empresas públicas con inversiones en Marruecos sin resolver la petición referida al dinero que, en su ámbito de competencia, se haya invertido en Marruecos ya sea a través de subvenciones, donaciones o cualquier otro medio o procedimiento.
6. Centrada en ese concreto punto la reclamación, dado que lo solicitado tiene la condición de información pública, que el Ministerio no ha alegado la inexistencia de la información, y que no se ha justificado la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 LTAIBG, o la aplicación de alguno de los límites previstos en sus artículos 14 y 15, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
- PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN
- SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información:
- «1º.- Dinero que el estado español, desde junio del año 2018 ha inyectado en Marruecos, ya sea a través de subvenciones, donaciones o cualquier otro medio o procedimiento.»
- TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
El PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez