Estimada 13/01/2025 · 97 días en resolverse

Criterios y normativa para la cesión de vivienda a empleados o cargos de la Autoridad Portuaria

El reclamante solicitó al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible (Autoridad Portuaria de Huelva) los criterios y procedimientos para la cesión de viviendas a sus empleados. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, ya que la Autoridad Portuaria no facilitó la información completa en el plazo legal, requiriendo la reclamación para su entrega detallada.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) reconoce un derecho amplio de acceso a la información pública, entendiendo por tal los contenidos o documentos elaborados o adquiridos por sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones.
2 La respuesta inicial de la Autoridad Portuaria de Huelva fue considerada insuficiente por su brevedad y por argumentar erróneamente que la información solicitada no era 'pública' al no estar unificada en un documento.
3 En la fase de alegaciones ante el Consejo de Transparencia, la Autoridad Portuaria de Huelva proporcionó un informe detallado que completaba la información sobre la normativa y criterios de cesión de viviendas a sus empleados.
4 El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, ya que el derecho de acceso del solicitante no fue satisfecho íntegramente en el plazo legal establecido, siendo necesaria la interposición de la reclamación para obtener la información completa.
5 La reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, conforme al artículo 112.2 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 9 de septiembre de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

(…) acceder a los criterios y procedimientos objetivos que la Autoridad Portuaria de Huelva emplea para la cesión de viviendas de su propiedad a los empleados o cargos de la entidad. En particular, solicito información sobre:

  • Las normas internas, reglamentos, políticas o resoluciones administrativas que establezcan los criterios o condiciones para la asignación de dichas viviendas.
  • Las condiciones o requisitos que deben cumplir los beneficiarios para acceder a dichas cesiones.
  • La normativa específica que regula la cesión de viviendas en el marco de la retribución en especie o cualquier otro régimen aplicable a los bienes inmuebles de la entidad.

Solicito que, en el caso de que parte de la información esté sujeta a algún tipo de restricción por protección de datos o confidencialidad, se me facilite el acceso parcial a la información solicitada, garantizando la protección de los datos personales según la normativa vigente (Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales), pero sin que ello impida el acceso a los criterios generales de gestión de los bienes inmuebles de la entidad».

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

Número y fecha de resolución: indicados al margen.

Número de expediente: 1767/2024

Reclamante:

Organismo: AP de Huelva/ MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.

Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.

Palabras clave: autoridad portuaria; empleados; retribuciones; viviendas.

2. Mediante resolución de 7 de octubre de 2024, la Autoridad Portuaria de Huelva, respondió lo siguiente:

(…)Tercero: Revisado el contenido de la petición de acceso a la información pública (…) debemos hacer mención a lo establecido en el ya transcrito artículo 13 LTAIBG, donde queda delimitado el concepto de “información pública” a los efectos previstos en la citada ley, por lo que, si analizamos el contenido de la citada petición, observamos que la misma no se adecua con el concepto de “información pública” antes citado, ya que el interesado lo que pretende es que este organismo público facilite los criterios y procedimientos que rigen en la gestión de parte de su patrimonio, lo que no consta así expuesto en ningún documento, reglamento, norma o resolución, sino que forma parte de la gestión ordinaria que esta Entidad lleva a cabo mediante tomas de decisiones que se adaptan a la vista de las circunstancias concordantes en cada caso y de acuerdo con la normativa que resulta de aplicación, en relación con la cuestión planteada, por lo que, al no circunscribirse al concepto de “información pública” antes reseñado, procedería declarar la inadmisión de la presente solicitud.

No obstante, y sin perjuicio de lo anterior, debemos poner de manifiesto que, como informa el Departamento de RR.HH. y RR.LL. de esta entidad y según lo establecido en la normativa aplicable en materia retributiva para el personal sujeto al III Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias, para este personal no cabe la posibilidad de sustitución de las retribuciones dinerarias por retribuciones en especie, por lo que el uso de viviendas propiedad de esta APH, no está permitido para el citado personal.

Por otro lado, respecto del personal excluido del ámbito de aplicación del citado Convenio Colectivo, la normativa aplicable sí prevé la cesión del uso de viviendas propiedad de la APH al citado personal en concepto de retribución en especie, dentro de los límites establecidos en las distintas masas salariales, obteniendo esta Autoridad Portuaria un mayor rendimiento económico cuanto mayor sea la retribución de la persona a la que se le asigna una vivienda, todo ello de acuerdo con los criterios de eficacia, eficiencia y sostenibilidad ambiental, en un marco de autonomía de gestión, de conformidad con el art. 27.2 TRLPPMM, por lo que la gestión del uso de estas viviendas se desarrolla en este marco, según las solicitudes que se reciban y la disponibilidad de vivienda que en cada caso exista.

Por cuanto antecede, (…)esta Presidencia RESUELVE ESTIMAR la petición formulada (…), por las razones expresadas en el fundamento jurídico tercero de la presente Resolución, facilitando la información que se reproduce en el cuerpo de esta Resolución».

3. Mediante escrito registrado el 8 de octubre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que puso de manifiesto que:

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

«En su resolución, la APH sostiene que la información solicitada no está recogida en un único documento o reglamento y que las decisiones relacionadas con la cesión de viviendas forman parte de la gestión ordinaria de la entidad, siendo decisiones adaptadas a cada caso particular. No obstante, discrepo con esta interpretación por los siguientes motivos: (…)

  1. Concepto amplio de "información pública" según la LTAIBG: (…)La información que solicito se ajusta a este concepto, ya que los criterios, procedimientos y políticas relacionadas con la cesión de viviendas constituyen documentos y decisiones que forman parte de la gestión pública de un patrimonio que es de carácter público. Aunque la APH sostiene que no existe un documento unificado que recoja toda esta información, la falta de un documento específico no justifica la inadmisión de la solicitud. La gestión ordinaria que se realiza en base a ciertos criterios y procedimientos debe estar documentada de alguna manera, y como ciudadano, tengo derecho a acceder a esta información.
  2. Principio de transparencia y derecho a conocer los criterios de gestión: La LTAIBG tiene como objetivo garantizar la transparencia en la gestión de los recursos públicos. Los criterios para la cesión de viviendas de propiedad pública, así como la política relacionada con las retribuciones en especie, son cuestiones de interés público, ya que afectan a la correcta gestión del patrimonio de la entidad.

La falta de información clara y accesible sobre estos procedimientos podría implicar una vulneración del principio de transparencia (…).

(…) en la medida en que haya información que esté protegida por la normativa de protección de datos, solicite que se aplique el principio de divisibilidad recogido en el artículo 16 de la LTAIBG, para permitir el acceso a la información no sujeta a restricciones.

(…)En consecuencia, solicita al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que estime esta reclamación y ordene a la Autoridad Portuaria de Huelva proporcionar la información solicitada, o en su defecto, acceder parcialmente a la misma, garantizando la protección de los datos personales cuando sea necesario».

4. Con fecha de registro de salida de 9 de octubre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 24 de octubre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

«(…)Por el interesado se aduce, en su escrito de reclamación, que su solicitud de acceso a información pública fue inadmitida parcialmente por esta APH, circunstancia ésta que no responde a la realidad de lo resuelto, toda vez que su petición fue estimada por este organismo público, facilitándole la información pública requerida, ya que se le comunicó la normativa, criterios y procedimientos en base a los cuales se adjudica el uso de las viviendas propiedad de esta APH, según la regulación aplicable en materia retributiva para el personal sujeto y no sujeto al III Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias, siguiendo las políticas y principios que logran para este organismo un mayor rendimiento económico para estos bienes.

Consideramos que con dicha información queda totalmente satisfecha la solicitud del reclamante, al poner a su disposición todos los parámetros existentes que sirven de fundamento para la cesión del uso de tales viviendas, como retribución en especie.

(…)Por todo lo anterior, esta entidad interesa se desestime la reclamación planteada (…) al entender que la misma carece de fundamento alguno que la sustente».

Consta en el expediente remitido, Informe del Jefe del Departamento de RR.HH. y RR.LL. de la AP de Huelva de fecha de 27 de septiembre de 2024, sobre la utilización de viviendas de propiedad de la Autoridad Portuaria de Huelva por sus empleados/as, en el que, al amparo de la siguiente normativa de aplicación al caso –esto es, arts. 42, 43 y 48 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio; art.27.2 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante; el III Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias; la Resolución de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR) de fecha 27 de julio de 2023, mediante la cual se aprueba la modificación del Marco de Actuación del colectivo no acogido a convenio de Puertos del Estado y las Autoridades Portuarias, como consecuencia de la aplicación del nuevo Marco Estratégico del Sistema Portuaria de Interés General aprobado en Orden TMA/1014/2022, de 7 de octubre, desarrollada mediante Resolución de la Presidencia de Puertos del Estado, de fecha 26 de septiembre de 2023, por la que se determinan las retribuciones y estructuras de personal fuera de convenio para el año 2023 para esta Autoridad Portuaria- concluye que:

«(…) analizadas en el presente informe las circunstancias concurrentes- para la utilización de viviendas de propiedad de la Autoridad Portuaria de Huelva por sus empleados/as, así como la normativa de aplicación, se concluye que:

  1. La asignación de las mismas se hace sobre la base de los criterios de eficacia y eficiencia a los que está obligado esta Autoridad Portuaria en la gestión y administración y los productos y rentas de su patrimonio, obteniéndose mayor rendimiento económico cuanto mayor sea la retribución de la persona a la que se le asigna la vivienda.
  2. Con independencia de lo anterior, y en virtud de la normativa de aplicación en materia retributiva para el personal incluido en el ámbito de aplicación del III Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias, no cabe la sustitución de retribuciones dinerarias por retribuciones en especie para este personal, por lo que teniendo la utilización de viviendas que sea propiedad del pagador esta última naturaleza, no cabe dicha utilización por el mismo.
  3. Teniendo lo anterior en consideración, y sí permitiéndose las retribuciones en especies para el personal excluido del ámbito de aplicación del convenio; dentro de los límites establecidos en las distintas masas salariales aprobadas anualmente para dicho personal, sus condiciones particulares de trabajo y retribuciones, se negocian y establecen en el ámbito de su capacidad legal para obligarse, libre y voluntariamente a través de contratos individuales, donde se incluyen los de la cesión de vivienda en función de las necesidades de ambas partes al momento de su celebración».

5. Concedido trámite de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, compareció a la notificación el 24 de octubre de 2024 sin que conste, a la fecha de elaborarse esta resolución, que haya formulado alegación o escrito alguno.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38

https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que, en esencia, se pide el acceso a información relativa a la normativa y criterios conforme a los cuales la Autoridad Portuaria de Huelva asigna como retribución a sus cargos o empleados viviendas de su propiedad.

La Autoridad Portuaria reclamada si bien dictó resolución expresa en plazo dando respuesta sucinta a lo solicitado, matizó que el objeto de la solicitud no se adecuaba, sin embargo, al concepto de “información pública” de la LTAIBG, toda vez que no estaba unificado en un documento, al formar parte de la gestión ordinaria de esa Entidad. Disconforme con esta argumentación, el solicitante interpuso reclamación ante el Consejo defendiendo que los criterios para la cesión de viviendas de propiedad pública, así como la política relacionada con las retribuciones en especie, eran cuestiones de interés público, que afectaban a la correcta gestión del patrimonio de la entidad, y por ende, formaban parte de la noción de información pública, debiendo ser accesibles a los ciudadanos. La Autoridad Portuaria por su parte manifestó en fase de alegaciones que, a su juicio, con la información proporcionada en la resolución había quedado totalmente satisfecho el derecho de acceso, al poner a disposición del solicitante todos los parámetros existentes que sirven de fundamento para la cesión del uso de tales viviendas, como retribución en especie. Adjunta no obstante un Informe del Jefe del Departamento de RR.HH. y RR.LL. de la AP de Huelva de fecha de 27 de septiembre de 2024 sobre el particular.

4. A la vista de lo expuesto anteriormente cabe concluir que, aunque la respuesta dada inicialmente por la Autoridad Portuaria en su resolución debe considerarse insuficiente por lo escueto de su pronunciamiento y por las manifestaciones realizadas sobre la no condición de información pública de lo solicitado, en la documentación remitida a este Consejo en fase de alegaciones y, en particular, en el Informe del Jefe del Departamento de RR.HH. y RR.LL. sobre la utilización de viviendas de propiedad de la Autoridad Portuaria de Huelva por sus empleados/as que se adjunta, sí consta una explicación detallada de la normativa de aplicación al caso y de los criterios que utiliza la Autoridad Portuaria en relación con la cesión de viviendas de su propiedad a sus empleados, completando así la información inicialmente concedida. Habiéndose dado vista de la misma al reclamante en trámite de audiencia, no ha formulado objeciones.

En consecuencia no cabe desconocer que en esta vía de reclamación la Autoridad Portuaria ha proporcionado finalmente toda la información solicitada sin que el particular reclamante haya formulado objeción alguna al respecto.

5. En consecuencia, tal como ha venido entendiendo este Consejo en los casos en que la información completa se proporciona una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, procede la estimación por razones formales al no haberse satisfecho íntegramente el derecho del solicitante a obtener toda la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada a la resolución de la Autoridad Portuaria de Huelva/MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE, de fecha 7 de octubre de 2024.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez