Desestimada 13/01/2025 · 99 días en resolverse

Depósitos, bienes y valores muebles en presunción de abandono

El reclamante solicitó al Ministerio de Hacienda documentos sobre depósitos abandonados de 2022-2023, excluyendo nombres y cuentas, pero incluyendo el DNI. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación, argumentando que el DNI es un dato personal que debe ser excluido para garantizar la anonimización y la protección de datos, conforme a una resolución previa del propio Consejo.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de acceso a información sobre depósitos abandonados de 2022 y 2023, que excluía nombres y números de cuenta pero pedía incluir el DNI, fue desestimada por el Ministerio de Hacienda.
2 El Ministerio de Hacienda argumentó que la inclusión del DNI rompería el proceso de anonimización y vulneraría la normativa de protección de datos, así como una resolución previa del CTBG.
3 El CTBG había instado previamente a entregar información anonimizada "de modo que se impida la identificación de las personas afectadas", conforme al artículo 15.4 de la LTAIBG.
4 El número de DNI es considerado un dato de carácter personal según el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD), ya que permite la identificación de una persona física.
5 Aunque la resolución previa del CTBG no mencionara explícitamente el DNI, la exigencia de anonimización implica necesariamente su exclusión para evitar la identificación.
6 La reclamación actual es sustancialmente idéntica a otra ya resuelta por el CTBG, que ya había establecido que la anonimización de estos datos incluye la exclusión del DNI.
7 Por tanto, el Consejo desestima la reclamación, confirmando que el Ministerio de Hacienda actuó correctamente al excluir el DNI para cumplir con la anonimización y la protección de datos.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Número y fecha de resolución: indicados al margen.

Número de expediente: 1803/2024

Reclamante:

Organismo: MINISTERIO DE HACIENDA.

Sentido de la resolución: Desestimatoria.

Palabras clave: saldos abandonados 2022-2023.

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 16 de julio de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«En cumplimiento de la Resolución 3047/2023 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en referencia a los datos sobre los depósitos, valores y bienes muebles en presunción de abandono, solicito los documentos remitidos por las entidades en los años 2022 y 2023, "CON EXCLUSIÓN DE LOS DATOS REFERIDOS AL NOMBRE Y APELLIDOS DE LOS TITULES Y A LOS NÚMERO DE LAS CUENTAS O DEPÓSITOS", incluyendo la identificación fiscal que el propio Consejo no excluye».

2. Mediante resolución de 16 de septiembre de 2024 el Ministerio concernido, tras señalar que había acordado una ampliación de plazo para resolver, respondió lo siguiente:

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

Primero. Con fecha 17 de mayo de 2024 se recibió resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) número 2024-0532 de 15 de mayo de 2024, correspondiente al expediente 3047/2023, en la que el CTBG procedió a estimar parcialmente la reclamación presentada contra la resolución dictada por la Dirección General del Patrimonio del Estado en el asunto 001-081659.

En la resolución del CTBG se instaba al Ministerio de Hacienda a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, ampliado posteriormente por el CTBG en 10 días adicionales, entregase al reclamante una copia anonimizada de las comunicaciones de las entidades financieras presentadas en 2022 y 2023, sobre depósitos, valores y bienes muebles en presunción de abandono, y remitiese al CTBG copia de la información enviada al reclamante.

En ejecución de dicha resolución se puso a su disposición en tanto que solicitante la documentación requerida, anonimizada conforme a los criterios del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

Segundo. Con fecha 7 de junio de 2024 se recibió escrito presentado expresando la disconformidad del solicitante con el cumplimiento de la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) se expone que se han recibido los documentos, si bien en ellos “se excluyen todos los datos de los titulares, incluyendo el DNI”. Añadía: “Entiendo que se elimine el nombre, apellidos y número de cuenta de los mismos, pero eliminando el DNI (que no incluye el Consejo como dato a eliminar) no hay manera de realizar una vinculación para el tratamiento de la información recibida”. Por ello, pide que el CTBG solicite a su vez a este centro directivo que “aporte la misma documentación que se me ha aportado, con la exclusión del nombre, apellidos y número de cuenta (tal y como se indica en la resolución 3047/2023) con la inclusión del DNI, para así poder realizar una mínima vinculación de los datos”.

Al respecto, este centro directivo contestó al mencionado escrito -dentro del plazo general contemplado para el derecho de petición- considerando que se había cumplido plenamente con la ejecución de la resolución del CTBG en los términos en ella contenidos y en respeto del conjunto del ordenamiento jurídico que exige la necesaria ponderación por parte de las Administraciones públicas entre el derecho de acceso a la información y la protección de datos de carácter personal. Así se notificó (con copia al Consejo) con fecha 17 de julio de 2024.

En dicha respuesta se expusieron una serie de argumentos jurídicos que a continuación se reproducen en tanto que son también válidos para la petición que ahora se resuelve, ya que su contenido es sustancialmente el mismo que el escrito en el que se exponía su disconformidad.

Tercero. En primer lugar, cabe referirse a la resolución del CTBG por la que se estima parcialmente la reclamación presentada por el solicitante y en la que se insta a facilitar el acceso a la información debidamente anonimizada a fin de que se impida la identificación de las personas afectadas.

Dicha resolución se pronuncia en los siguientes términos:

En este caso, no cabe desconocer que el acceso a la información solicitada entronca directamente con las finalidades de la LTAIBG, al existir un indudable interés público en fiscalizar la correcta aplicación de la normativa en materia de patrimonio de las administraciones públicas. No puede olvidarse que se trata de una comunicación de saldos abandonados que se incorporan al Patrimonio del Estado en el caso de no ser reclamados. Parece razonable entender que el acceso solicitado es idóneo para conocer cómo se manejan los fondos públicos y someter a escrutinio la actuación de los responsables públicos.

Pero, por otra parte, es obligado tener presente que no todos los datos que las entidades deben remitir son necesarios para alcanzar los indicados fines de la transparencia. En concreto, no lo es conocer la identidad de los titulares de los depósitos o las cuentas, ni tampoco resulta necesario el dato relativo al número de depósito o cuenta.

Y añade,

En este caso, residiendo el interés público en el acceso en conocer cuántas cuentas han sido abandonadas, y con qué saldos, la conciliación del derecho de acceso a la información pública y el derecho a la protección de los datos personales se debe lograr mediante la correspondiente anonimización de la información, esto es, excluyendo el nombre y apellidos y el número de cuenta o depósito, de modo que se impida la identificación de las personas afectadas, conforme prevé el artículo 15.4 de la LTAIBG. De este modo, se confiere la máxima eficacia posible a los dos derechos en conflicto y se respeta al principio de proporcionalidad, que obliga a conceder el acceso parcial cuando los límites no afecten a la totalidad de la información solicitada.

Cuarto. En tanto que el CTBG insta a la anonimización de la información debe recordarse que la anonimización es el proceso mediante el cual los datos personales se convierten en anónimos.

A su vez, de conformidad con la legislación en materia de protección de datos de la Unión Europea, y como viene señalando la Agencia Española de Protección de Datos, los datos anónimos constituyen “aquella información que no hace referencia a personas naturales identificadas o identificables o a datos personales que se anonimizan de tal forma que dejan de ser identificables”. Puede verse al respecto el REGLAMENTO (UE) 2016/679 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (por ejemplo, su considerando número 26).

Por otra parte, cabe recordar que conforme a la normativa vigente (Real Decreto 1553/2005, de 23 de diciembre, por el que se regula la expedición del documento nacional de identidad y sus certificados de firma electrónica), el DNI es un documento que tiene suficiente valor, por sí solo, para acreditar la identidad y los datos personales de su titular que en él se consignen, así como la nacionalidad española del mismo, asignando a cada DNI, un número personal que tendrá la consideración de identificador numérico personal de carácter general.

Quinto. A la vista de todo lo anterior, se considera que la provisión dentro de la información facilitada del número de documento nacional de identidad supondría una ruptura del proceso de anonimización que se dirige, por definición, a que las personas naturales no sean identificables. En ese sentido, se estimó que, si se facilitaba el número de DNI entre la información a la que se daba acceso, no solo se estaría vulnerando el proceso de anonimización y subsiguientemente la normativa de protección de datos de carácter personal, sino la propia resolución del CTBG. Cabe recordar que en ella se indica que debe darse acceso a la información sobre cuántas cuentas han sido abandonadas y con qué saldos, pero “de modo que se impida la identificación de las personas afectadas”, objetivo que no podría garantizarse si se hubiera proporcionado el número de DNI, documento cuya naturaleza y función es, precisamente, la de acreditar la identidad personal.

En consecuencia, siguiendo el mandato de anonimización del CTBG y la propia normativa de protección de datos de carácter personal, se procedió a la eliminación de los datos que identificaban a los titulares de cuentas (nombre, apellidos y DNI), así como a los números de dichas cuentas, para a continuación facilitar la información solicitada por el demandante.

Por todo lo anterior, se considera que este centro directivo cumplió plenamente con la ejecución de la resolución del CTBG en los términos en ella contenidos y en respeto del conjunto del ordenamiento jurídico que exige la necesaria ponderación por parte de las Administraciones públicas entre el derecho de acceso a la información y la protección de datos de carácter personal.

Sexto. Por todo lo expuesto, revisado nuevamente el conjunto de expedientes sobre la misma cuestión que constan en este centro directivo y ponderados de nuevo los argumentos y normas jurídicas aplicables, procede inadmitir la solicitud de acceso a la información requerida con fundamento en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (…)».

3. Mediante escrito registrado el 6 de octubre de 2024, el solicitante interpuso una denuncia ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) -tramitada como una reclamación en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG- en la que tras poner de manifiesto que la misma traía causa de la ejecución de la R CTBG 532/2024 [Expediente 3047/2024] solicitó «la emisión de una nueva resolución para el cumplimiento de la ya emitida por el mismo ente con número 3047/2023 en el que ya indicaba la eliminación únicamente del nombre, apellidos y número de cuenta, sin la eliminación del DNI, y que la DG se niega a aportar en cumplimiento de dicha Resolución».

4. Con fecha 11 de octubre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerara pertinentes. El 12 de noviembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que, tras reproducir los antecedentes de que trae causa este asunto, alegó lo siguiente:

«(…)Tal y como este Centro Directivo ha expuesto motivadamente al solicitante en las dos ocasiones señaladas anteriormente, se considera que la provisión dentro de la información facilitada del número de documento nacional de identidad supondría una ruptura del proceso de anonimización que se dirige, por definición, a que las personas naturales no sean identificables.

En ese sentido, se consideró en ambas ocasiones que, si se facilitaba el número de DNI entre la información a la que se daba acceso, se estaría vulnerando el proceso de anonimización y, en consecuencia, la normativa de protección de datos de carácter personal. Además, se recordó al interesado que la propia resolución del CTBG indica que debe darse acceso a la información sobre cuántas cuentas han sido abandonadas y con qué saldos, pero “de modo que se impida la identificación de las personas afectadas”, objetivo que, a juicio de este Centro Directivo, no podría garantizarse si se hubiera proporcionado el número de DNI, pues se trata de un documento cuya naturaleza y función es, precisamente, la de acreditar la identidad personal.

En consecuencia, como también se expuso en su día en la motivación dada al solicitante, siguiendo el mandato de anonimización del CTBG y la propia normativa de protección de datos de carácter personal, se procedió a la eliminación de los datos que identificaban a los titulares de cuentas (nombre, apellidos y DNI), así como a los números de dichas cuentas, para a continuación facilitar la información solicitada por el demandante.

En el sentido indicado el Criterio Interpretativo CI/004/2015, de 23 de julio de 2015, de ese Consejo alude –para considerar el DNI y la firma manuscrita como datos de carácter personal–, al artículo 3 de la entonces vigente Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, que definía el concepto de datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Añade dicho criterio interpretativo la referencia de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 27 de octubre de 2004 el número de DNI es un dato de carácter personal y por tanto protegido por la ley.

En consecuencia, tal y como ya se ha señalado anteriormente, se estima que este centro directivo ha cumplido con la ejecución de la resolución del CTBG de la que trae causa el expediente de transparencia 001-094063. Igualmente, se estima que, en la resolución de dicho expediente, se ha cumplido con lo dispuesto en la Ley 19/2013, en concreto, con la previsión de considerar inadmisibles aquellas solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esa ley.

Debe añadirse que este Centro Directivo llegó a tal conclusión (la repetición y carácter abusivo), no sin antes haber examinado nuevamente el conjunto de expedientes y la base jurídica con arreglo a la cual se efectuó el ejercicio de ponderación entre el derecho de acceso a la información y la protección de datos de carácter personal, ponderación que, como ya se ha dicho, se vería afectada si se facilitase el número de documento nacional de identidad tal y como viene reclamando el solicitante.

Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, no procede efectuar más alegaciones en relación con la reclamación presentada, solicitándose de ese Consejo el archivo de las actuaciones.»

5. Concedido trámite de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, compareció a la notificación el 13 de noviembre de 2024, sin que a la fecha de elaborarse esta resolución, conste que haya formulado alegación o escrito alguno.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38

https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. El presente procedimiento tiene su origen en una denuncia presentada por el solicitante ante este Consejo, tramitada como una reclamación, por disconformidad del mismo en la ejecución por parte del MINISTERIO DE HACIENDA de la R CTBG 532/2024 [Expte. 3047/2023] por la que se estimó parcialmente la reclamación presentada por aquél e instaba al MINISTERIO DE HACIENDA a que, entregara al reclamante una copia anonimizada de las comunicaciones de las entidades financieras presentadas en 2022 y 2023, sobre depósitos, valores y bienes muebles en presunción de abandono, con remisión de copia al Consejo de la información enviada al reclamante. Con fecha 5 de junio de 2024 el Ministerio reclamado dio cumplimiento a dicha resolución proporcionando la documentación a través de un enlace al almacén de intercambio de ficheros.

Según se advierte de lo expuesto el reclamante la denuncia se presenta por disconformidad con el MINISTERIO DE HACIENDA en la ejecución de la R CTBG 532/2024 y en ella se formula una nueva solicitud similar a la que dio origen esa resolución -solicitando los datos sobre los depósitos, valores y bienes muebles en presunción de abandono remitidos por las entidades en los años 2022 y 2023, con exclusión de los datos referidos al nombre y apellidos de los titules y a los números de las cuentas o depósitos- pero añadiendo ahora en ésta el extremo sobre el que versa la disconformidad de la ejecución -a saber, la solicitud de la identificación fiscal de tales saldos- con el argumento de que el propio Consejo no lo excluyó en la referida resolución.

Se conviene en este caso con el Ministerio reclamado que no es admisible la formulación de una nueva reclamación sobre un asunto ya resuelto por este Consejo de Transparencia, lo que ciertamente hubiera debido dar lugar en origen una resolución de inadmisión por esta AAI. Y es que según predica el artículo 24.1 LTAIBG, frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. En consecuencia, en caso de disconformidad sobre el tenor o el alcance de la resolución administrativa adoptada por este Consejo sobre la reclamación presentada por denegación total o parcial de la información pública solicitada, el interesado puede siempre promover para la tutela de sus derechos y dentro de los plazos legalmente establecidos al efecto, los recursos jurisdiccionales correspondientes para la revisión de esa actuación administrativa previa. Pero lo que no cabe es la revisión de un acto administrativo firme que ha causado ya estado, fuera de los medios y de los cauces que eventualmente hayan podido ser establecidos por el legislador al respecto, utilizando de forma espuria el cauce de la reclamación ante el Consejo.

Ahora bien, dado que, en aras de una mejor clarificación de la cuestión, la reclamación ha sido admitida a trámite, procede recordar, en cuanto al fondo de la cuestión, lo ya resuelto por este mismo Consejo en la R CTBG 1442/2024 [Expte. 1479/2024] sobre otra reclamación presentada por el mismo solicitante, de idéntico tenor a la presente pero referida a los saldos abandonados de los años 2020 y 2021, cuando el Consejo argumentó respecto del extremo de los datos relativos a la identificación fiscal de los mismos que:

<<(…)la anonimización de la información se refiere, asimismo, al número de DNI aun cuando esta circunstancia no se recogiera expresamente en la previa resolución de este Consejo —pues se tomó como premisa la información que deben remitir las entidades bancarias según la norma que regula la prescripción de los saldos abandonados (EHA/3291/2008, en su artículo 2): (i) número del depósito o cuenta; (ii) nombre y apellidos del depositante; (iii) fecha de la última operación en cuenta o, en defecto, fecha de constitución del depósito; y (iv) importe actual del saldo—. El Consejo no se pronunciaba sobre otros datos que, eventualmente, pudiera incluir el documento (como, por ejemplo, el DNI) sobre los que, obviamente, debe aplicarse la anonimización exigida, sin que resulten de recibo las alegaciones del reclamante sobre este particular, pretendiendo el acceso a la información «con exclusión de los datos referidos al nombre y apellidos de los titulares y a los números de cuentas o depósitos, y por lo tanto sin exclusión del número de DNI», en la medida en que no se hacía referencia expresa a este concreto dato en la previa resolución R CTBG 532/2024.>>.

Este razonamiento descansa en el hecho de que el número de DNI de una persona es indudablemente un dato de carácter personal con arreglo a lo establecido en el artículo 4.1 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) según el cual son “datos personales” «toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona». En consecuencia, cuando el Consejo manifiesta en su Resolución que la información debe facilitarse anonimizada «de modo que se impida la identificación de las personas afectadas, conforme prevé el artículo 15.4», es indudable que en el proceso de anonimización se ha de incluir el DNI al ser un dato que permite la identificación de las personas afectadas, con independencia de que no se haya mencionado expresamente.

4. Conforme a todo lo anterior, habiéndose tramitado la reclamación a los efectos indicados, procede acordar su desestimación.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DE HACIENDA.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG

Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez