El reclamante solicitó al Ministerio de Defensa el número de aspirantes excluidos del Ejército (2017-2024) por tatuajes contrarios a valores constitucionales/militares, con informes y motivos. El Ministerio concedió acceso parcial, indicando 3 casos y la inexistencia de informes al no haber recursos. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación porque el solicitante amplió la petición original con nuevos datos, excediendo la naturaleza revisora del procedimiento.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 28 de agosto de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Número de aspirantes excluidos del proceso para entrar al Ejército entre 2017 y 2024, por llevar tatuajes que contengan expresiones o imágenes contrarias a los valores constitucionales, autoridades o virtudes militares que puedan atentar contra la disciplina o la imagen del Ejército en cualquiera de sus formas, o cualesquiera otros contenidos vedados por la ley. De cada caso, adjuntar el informe que ha servido al tribunal calificador para tomar la decisión de excluir a cada aspirante y el motivo por el que se le excluye (…)».
2. Mediante resolución de 30 de septiembre de 2024, el Ministerio resolvió conceder el acceso parcial a la información solicitada, expresando lo siguiente:
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1708/2024
Reclamante:
Organismo: MINISTERIO DE DEFENSA.
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Palabras clave: función pública, procesos selectivos, ejército, tatuajes, acceso, naturaleza revisora de la reclamación.
«(…)Con fecha 5 de septiembre de 2024, se determina que es la Dirección General de Reclutamiento y Enseñanza Militar del Ministerio de Defensa el órgano competente para resolver, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución.
(…)
Con la entrada en vigor del Real Decreto 309/2021, de 4 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Ingreso y Promoción en las Fuerzas Armadas, se consigna como requisito para participar en los correspondientes procesos selectivos en su artículo 15.J), el de “carecer de inserciones o tatuajes que puedan ser contrarios a los valores constitucionales o atentar contra la imagen de las Fuerzas Armadas”.
En este sentido, se señala que en los sistemas informáticos de este ministerio aparecen reflejados 3 casos de exclusión relativos a los procesos de selección de tropa y marinería en base al precepto citado. El informe requerido por el solicitante, solamente se emite en el caso de que el aspirante recurra la exclusión, circunstancia que no se ha producido en ninguno de los 3 casos indicados».
3. Mediante escrito registrado el 1 de octubre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que:
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
«Se señala únicamente que ha habido tres casos de exclusión (…) sin atender a las concreciones requeridas. Ya que aseguran NO disponen de informes al respecto, solicito: 1)Convocatoria y año de la que fue excluido cada aspirante. 2) Descripción del tatuaje por el que fueron excluidos, y fotografías, si las hubiere (…)».
4. Con fecha 2 de octubre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 25 de octubre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«Como se aprecia, el demandante de información realiza en vía de reclamación una ampliación de su solicitud de información original, consistente en añadir dos peticiones que no constaban inicialmente.
En línea con lo anterior, ha de traerse a colación el criterio reiterado de ese CTBG en cuanto a la ampliación de la solicitud en vía de reclamación (…), habiendo determinado que las resoluciones a las reclamaciones deben atenerse, estrictamente, a si la respuesta proporcionada a la solicitud de información atiende a los términos de la misma.
En consecuencia, dado que la reclamación versa únicamente sobre la adición de nuevas cuestiones a la solicitud original, y no sobre la adecuación de la información entregada al objeto de la petición en el plazo legalmente establecido, se considera que la misma debiera ser desestimada por ese CTBG.
No obstante, con el objeto de reconocer el derecho de todas las personas a acceder a la información pública (…)se amplía la información en el sentido siguiente.
Según nueva consulta realizada en los sistemas informáticos de este ministerio, los tres (3) aspirantes excluidos por no cumplir con el requisito "carecer de inserciones o tatuajes que puedan ser contrarios a los valores constitucionales o atentar contra la imagen de las Fuerzas Armadas" corresponden a los siguientes ciclos / convocatorias de los procesos de selección para el ingreso en los centros docentes militares de formación para incorporarse a las escalas de tropa y marinería:
- 1 aspirante, del 2º ciclo de la convocatoria 2021 (Resolución 452/38007/2021 – BOE 21).
- 1 aspirante, del 1º ciclo de la convocatoria 2023 (Resolución 452/38020/2023 – BOE 16).
- 1 aspirante, del 2º ciclo de la convocatoria 2023 (Resolución 452/38020/2023 – BOE 16).
Conforme a lo manifestado en el Resolución (…)con fecha 30 de septiembre, al no emitir ninguno de ellos reclamación a la exclusión del proceso, no existe otra información, a excepción de la notificación de exclusión».
5. El 28 de octubre de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes sin que, a fecha de elaborarse esta resolución se haya presentado escrito alguno.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al número de aspirantes a entrar en el Ejército, en los años 2017 a 2024, han sido excluidos por tener tatuajes, con indicación del motivo y el informe correspondiente.
El Ministerio requerido dictó resolución en la que acuerda conceder parcialmente el acceso proporcionando el número de los casos que aparecen en sus sistemas informáticos, especificando que el informe a que se refiere el reclamante solamente se emite en el caso de que el aspirante recurra la exclusión, lo que no se ha producido en los tres casos indicados.
4. Sentado lo anterior, procede recordar que la naturaleza revisora de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG impide incorporar en este procedimiento cambios sobre el contenido de la inicial solicitud de acceso —si no es para acotar su objeto— debiendo por tanto este Consejo circunscribir su examen y valoración, exclusivamente, al objeto de la solicitud formulada ante el órgano cuya decisión ahora se revisa, sin extender su pronunciamiento a otras materias no incluidas en dicha solicitud inicial.
En este caso, a la vista de la información proporcionada y la afirmación de que no se dispone de informes, el reclamante pretende ante este Consejo que se le facilite «la Convocatoria y año de la que fue excluido cada aspirante; la descripción del tatuaje por el que fueron excluidos, y fotografías, si las hubiere.» La comparación entre los términos de la solicitud de acceso y la pretensión ejercitada ante este Consejo evidencia que se produce una alteración (ampliación) improcedente del objeto de la solicitud de acceso con ocasión de la interposición de la reclamación lo que impide un pronunciamiento de este Consejo sobre ese particular. En cualquier caso, y a mayor abundamiento, no puede desconocerse que el Ministerio, aun poniendo de relieve la ampliación del objeto, ha facilitado el número de convocatoria y la resolución de exclusión de cada uno de los tres casos.
5. En consecuencia, tomando en consideración que el Ministerio requerido, ya en su resolución inicial, facilitó la información de la que disponía al proporcionar el número de aspirantes excluidos por llevar tatuajes contrarios a los valores constitucionales, autoridades o virtudes militares que puedan atentar contra la disciplina o imagen del Ejército según dispone la normativa aplicable, y habiendo declarado formalmente la inexistencia de informes al no haberse recurrido la exclusión, procede desestimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE DEFENSA.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez