La reclamante solicitó al Ministerio de Sanidad información sobre médicos especialistas, acceso a terapias innovadoras, rebaja del IVA farmacéutico, eficacia de una app de mosquito tigre y plantilla de oncólogos en Ceuta. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio no respondió en el plazo legal, obligando a la reclamante a interponer la reclamación, a pesar de que parte de la información fue facilitada tardíamente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 9 de julio de 2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
1.- Copia de la documentación en poder de la Ministra de Sanidad poniendo de relieve la necesidad de más médicos especialistas, sobre todo en atención primaria, y actuaciones realizadas por la ministra para solventar el déficit de profesionales.
2.- Copia de los planes elaborados por la Ministra desde su llegada al cargo para mejorar el acceso de los pacientes a las innovaciones terapéuticas sobre todo en enfermedades oncológicas y enfermedades “raras”.
3.- Copia de las actuaciones realizadas por la Ministra en relación a obtener la rebaja del IVA de productos farmacéuticos, y copia de las comunicaciones mantenidas con el Ministerio de Hacienda solicitando dicha reducción.
4.- En relación a la app para notificar picaduras del mosquito tigre puesta en marcha desde el Ministerio de Sanidad, SOLICITO: Copia de los informes, estadísticas, evaluación de resultados, o cualquier otro documento, cualquiera que sea su formato, donde conste la evaluación de la eficacia de la app y los resultados y utilidad obtenidos con dicha aplicación.
5.- Copia de los informes y de la documentación en poder de la Ministra de Sanidad justificativa de la decisión de mantener un único oncólogo en el Hospital de Ceuta en verano y copia de las comunicaciones recibidas en el Ministerio solicitando la revisión de dicha decisión y el mantenimiento de la plantilla del hospital en verano.
2. En fecha 5 de agosto de 2024 le fue notificada a la solicitante la ampliación del plazo para resolver. No consta ulterior respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 4 de octubre de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.
4. Con fecha 7 de octubre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 6 de noviembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala que la solicitud fue respondida mediante resolución del Director General de Salud Pública y Equidad en Salud, de 14 de octubre de 2024, que se acompaña, y en la que se acuerda conceder el acceso a la información relativa al cuarto punto de la solicitud, manifestando que «[s]e adjuntan como anexos a la presente resolución la documentación sobre la aplicación referida en su solicitud, con la salvedad que no se dispone de una “evaluación de la eficacia de la app y los resultados …” al tratarse de un proyecto de ciencia ciudadana cooperativo sin ánimo de lucro, coordinado por diferentes centros de investigación» y adjuntándose ocho archivos .pdf con diversa información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
5. Concedido trámite de audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; se recibe escrito el 21 de noviembre de 2024 en el que reconoce que se ha facilitado la información pretendida, pero en vía de alegaciones de este procedimiento, por lo que solicita la estimación por motivos formales de la reclamación, sin más trámite.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información …
El Ministerio no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el Ministerio aporta resolución dictada y notificada a la reclamante con posterioridad a la interposición de la reclamación en la que se acuerda conceder el acceso a parte de la información solicitada.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No puede desconocerse, no obstante, que aun con carácter tardío el sujeto obligado ha dictado resolución en la que acuerda conceder el acceso y facilita la información solicitada, sin que la reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia salvo en lo que atañe al carácter extemporáneo de la resolución.
Ciertamente, la resolución que ha sido aportada, del Director General de Salud Pública y Equidad en Salud, resuelve únicamente uno de los puntos de la solicitud de acceso (el relativo al funcionamiento y eficacia de la app de notificaciones de picaduras de mosquito tigre) acordando conceder esa información en el ámbito de sus competencias. La solicitud, en cambio, se dirigía al Ministerio (y no a uno de sus órganos) y versaba sobre diferentes cuestiones respecto de las cuales no consta resolución alguna. No obstante, es la propia reclamante la que, en el trámite concedido, solicita la estimación por motivos formales de la reclamación sin más trámite.
En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho de la reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE SANIDAD.
De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez