Estimada 08/01/2025 · 44 días en resolverse

Retención de nómina: información diversa

El reclamante solicitó al Ministerio del Interior información sobre retenciones judiciales en su nómina. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, ya que la Administración no respondió en el plazo legal establecido, aunque la información fue finalmente proporcionada de forma tardía tras la interposición de la reclamación, vulnerando el derecho de acceso en tiempo.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia es competente para resolver reclamaciones de acceso a la información pública por resoluciones expresas o presuntas, conforme al artículo 24 LTAIBG.
2 El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, sin que el interés privado del solicitante sea una causa de inadmisión.
3 La Administración está obligada a responder a las solicitudes de acceso en un plazo máximo de un mes, siendo la observancia de este plazo un elemento esencial del derecho constitucional de acceso.
4 La falta de respuesta en el plazo legal constituye una desestimación por silencio administrativo y vulnera el derecho de acceso, incluso si la información es proporcionada tardíamente.
5 La reclamación fue estimada por motivos formales debido a la dilación injustificada de la Administración en proporcionar la información solicitada, lo que hizo necesaria la intervención del Consejo.
6 El Consejo rechaza el argumento de la Administración sobre el "interés exclusivamente privado" del solicitante, citando jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo contradice.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 25 de septiembre de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

« (…) Que como funcionario, esa DGP; desde el mes de junio de 2024 le está reteniendo de su nómina, cantidades que no se adjunta a la ley y sobrepasan las permitidas por ella, esto lo hacen bajo el concepto genérico de “RET.JUD.SMI 1 2001” y con el siguiente detalle (…)

(…) Reiteramos nuestra solicitud de acceso a los datos y copias de los documentos que obran en su poder en relación con dicho embargo y al amparo de la LOPD y su reglamento y como ser persona interesada, según la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ante esa Dirección comparece y mediante la presente, al amparo del artículo 105 CE, del artículo 13 y 53 de la mentada Ley y la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública. Igualmente en este acto solicita se le entregue copia del documento de la autoridad competente que ha ordenado ese embargo de su nómina, todo ello a los efectos de conocer quién es y por qué y si en dicho escrito, suponemos de una autoridad judicial (sin saber cuál) este indica que esa DGP puede obviar la ley y hacer trabas por encima de lo indicado en el artículo 607.1 y 607.2 de la LEC. Y además, a los efectos de denunciar esta nulidad ante el Tribunal mediante los recursos ordinarios o por simple comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia del juzgado que corresponda(…) »

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 25 de noviembre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto, en resumen, que no ha recibido respuesta a su solicitud.

4. Con fecha 26 de noviembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El siguiente 19 de diciembre tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala lo siguiente:

« Todas las personas tienen el derecho de acceso a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, no obstante, este derecho no es ilimitado pues la propia LTBG establece tasados los límites e inadmisiones que imperan sobre el derecho de acceso, estando los mismos sobradamente justificados en la Resolución facilitada al reclamante.

El señor (…), lejos de enmarcarse en el interés general promulgado en la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se centra en un uso instrumental de la misma con objeto de acomodarla a unos intereses meramente particulares y/o profesionales. En este sentido, hacemos propio lo recogido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en numerosas resoluciones cuando sostiene que “hay que señalar que entre las finalidades de la Ley de Transparencia entendemos no se encuentran cuestiones particulares y este tipo de controversias no tiene cabida en el régimen de impugnaciones previsto en la LTAIBG. Y ello por cuanto la finalidad de la LTAIBG, tal y como se indica en su Preámbulo, es conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones”.

La información que requiere el solicitante forma parte la esfera judicial particular del funcionario quedando, por tanto, al amparo de un interés exclusivamente privado que no se engloba en el interés general en el control de la actuación pública que preside el derecho de acceso derecho reconocido en la LTAIBG.

Así mismo, la información solicitada versa sobre la realización de un acto (devolverle una cantidad de dinero y abstención de realizar embargos) y no el acceso a una información concreta, tal y como delimita la LTAIBG, lo que, como el propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha establecido “supondría hacer equivalente la normativa de transparencia a obligación de dar cuenta de la gestión (o de la falta de ella), con desvinculación de que exista o no un contenido o documento al que acceder”.

Indicar igualmente, que a través de la Unidad de Habilitación de la Comisaria Provincial ya fueron cursadas sus peticiones y emitidas las contestaciones pertinentes en Oficios de fecha 12 de mayo de 2021 y 7 de agosto de 2024, con indicación expresa del Juzgado emisor del auto que le incumbe y que ahora solicita (…) »

5. Concedido trámite de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; se recibe escrito el 27 de diciembre de 2024 en el que expresa lo siguiente:

«Leída respuesta, la realidad es que por fin el reclamado accedió el acceso a lo solicitado, pero lo hizo después de estar meses pidiendo dichos datos, y no fue en agosto como indican, los datos de quien ordeno el embargo se me dieron el 16/12/2024, como obra en el documento adjunto. Solicita: Se tenga por notificado el acceso con fecha de 16/12/2024, sin embargo, entendemos que deben tomarse medidas por una situación de rebeldía y contumaz de no dar acceso a esos datos, durante meses».

Acompaña a su escrito oficio de la División de Personal de la Dirección General de Policía remitiendo contestación al ejercicio del derecho de acceso-concepto retributivo en nómina en el que se le informa de los datos relativos a la retención judicial en su nómina: Juzgado, número de procedimiento y otros indicadores del mismo.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información referida a una retención en la nómina del reclamante: autoridad competente que lo ha ordenado, motivos, etc.

La Administración no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación del artículo 24 LTAIBG.

Con posterioridad, en el trámite de alegaciones de este procedimiento, el órgano requerido pone en conocimiento de este Consejo que las diversas solicitudes del reclamante sobre ese particular ya fueron respondidas y que su pretensión se fundamenta en «un interés exclusivamente privado que no se engloba en el interés general en el control de la actuación pública que preside el derecho de acceso derecho reconocido en la LTAIBG

4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. No obstante lo anterior, no puede desconocerse que, aun de forma tardía, el órgano competente ha remitido respuesta al reclamante indicando los diversos datos sobre el embargo judicial de su nómina que aquél pretendía. Así consta, no por el escrito remitido por la Dirección General de Policía a este Consejo en fase de alegaciones de este procedimiento, sino porque la concreta respuesta ha sido aportada por el reclamante en el trámite de audiencia que le fue concedido —en el que reconoce haber accedido a la información cuestionando, únicamente, la dilación en su entrega—.

En consecuencia, con independencia ahora de las improcedentes consideraciones que realiza el órgano competente sobre el interés exclusivamente privado del reclamante que contradicen la jurisprudencia sentada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020’:3870), procede la estimación por motivos formales de la reclamación al no haberse respetado el derecho del reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez