Estimada 08/01/2025 · 112 días en resolverse

Reservas de dominio público radioeléctrico para prestación de servicio de radio comunitaria sin ánimo de lucro

Un solicitante pidió al Ministerio para la Transformación Digital información sobre solicitudes de reserva de dominio público radioeléctrico para radios comunitarias sin ánimo de lucro en Aragón. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación porque el Ministerio no respondió en plazo ni justificó la denegación, dificultando la labor del Consejo.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, definida ampliamente como contenido en poder de sujetos obligados y elaborado en el ejercicio de sus funciones.
2 El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3 La Administración no respondió a la solicitud de información en el plazo máximo legal de un mes, lo cual es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4 El Ministerio tampoco contestó al requerimiento del Consejo de Transparencia para remitir el expediente y las alegaciones, dificultando la función de esta Autoridad Administrativa Independiente.
5 El derecho de acceso a la información pública es de rango constitucional y cualquier restricción debe interpretarse estrictamente, justificarse expresa y proporcionalmente, y atender a un test de daño e interés público, según el Tribunal Supremo.
6 Dado que la información solicitada es pública y el Ministerio no justificó ninguna causa de inadmisión (Art. 18 LTAIBG) ni la aplicación de límites legales (Arts. 14 y 15 LTAIBG), la reclamación debe ser estimada.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 9 de mayo de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

« (…)Dado que la autoridad estatal competente en materia de planificación y gestión del espectro radioeléctrico para la prestación de estos servicios es la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales-Secretaría General de Telecomunicaciones y Ordenación de los Servicios de Comunicación Audiovisual, me dirijo a ella a fin de solicitar la siguiente información:

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1641/2024
Reclamante:
Organismo: MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Palabras clave: licencias, dominio público radioeléctrico,

  1. Cuantas solicitudes de reserva de dominio público radioeléctrico para la concesión de títulos habilitantes a Servicios de comunicación audiovisual radiofónicos comunitarios sin ánimo de lucro mediante ondas hertzianas terrestres preexistentes se han recibido desde las autoridades audiovisuales competentes de la Comunidad Autónoma de Aragón.
  2. Que organizaciones o entidades privadas sin ánimo de lucro, en los términos previstos en la LGCA, son las destinatarias de las solicitudes de reserva de dominio público radioeléctrico que se han recibido desde las autoridades audiovisuales competentes de la Comunidad Autónoma de Aragón».

2. El Ministerio al que se dirigió la solicitud, en aplicación del artículo 19.1 LTAIBG, trasladó la misma al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, al ser el órgano competente para resolver.

3. No consta posterior respuesta de la Administración.

4. Mediante escrito registrado el 18 de septiembre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.

5. Con fecha 19 de septiembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio competente para resolver solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. En el momento de elaborarse la resolución no se ha recibido respuesta.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38

https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre las solicitudes de reserva de dominio público radioeléctrico para la concesión de títulos habilitantes a servicios de comunicación audiovisual radiofónicos comunitarios sin ánimo de lucro mediante ondas hertzianas terrestres preexistentes en la Comunidad Autónoma de Aragón.

El Ministerio requerido inicialmente notificó al reclamante que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19.1 LTAIBG, remite la solicitud al Ministerio de Transformación Digital y Función Pública, competente para resolver sobre la petición.

El solicitante no recibe ulterior respuesta por lo que entiende desestimada su solicitud por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24.1. LTAIBG.

4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. A lo expuesto se suma además que, en este caso, el órgano competente no ha contestado al requerimiento del expediente, ni ha presentado las alegaciones solicitadas. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente al no proporcionarle el expediente íntegro, ni su parecer sobre los argumentos en los que se sustenta la reclamación, de modo que pueda disponer de todos los elementos de juicio necesarios para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada.

Ahora bien, las circunstancias descritas no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. Téngase en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de recordar en su Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:

«[l]a Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.

Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que:

“[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”.

De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad».

6. A la vista de cuanto antecede, dado que lo solicitado tiene la condición de información pública, que el Ministerio reclamado no ha justificado la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 LTAIBG, ni la aplicación de alguno de los límites previstos en sus artículos 14 y 15, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

  1. PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta por frente al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
  2. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
    • 1/ Cuantas solicitudes de reserva de dominio público radioeléctrico para la concesión de títulos habilitantes a Servicios de comunicación audiovisual radiofónicos comunitarios sin ánimo de lucro mediante ondas hertzianas terrestres preexistentes se han recibido desde las autoridades audiovisuales competentes de la Comunidad Autónoma de Aragón.
    • 2/ Que organizaciones o entidades privadas sin ánimo de lucro, en los términos previstos en la LGCA, son las destinatarias de las solicitudes de reserva de dominio público radioeléctrico que se han recibido desde las autoridades audiovisuales competentes de la Comunidad Autónoma de Aragón.
  3. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez