Desestimada 07/01/2025 · 116 días en resolverse

Normas reguladoras de la utilización del puerto de la Base Naval de Rota

Se solicitó al Ministerio de Defensa copia de las normas que regulan el uso del puerto de la Base Naval de Rota, según el artículo 31 del Convenio España-EEUU, para buques de guerra y mercantes. El CTBG desestimó la reclamación porque el Ministerio afirmó haber facilitado toda la información existente y publicada, y el derecho de acceso se limita a la información preexistente.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública, reconocido en el artículo 12 de la LTAIBG, aplica a contenidos o documentos que existan en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La preexistencia de la información en el ámbito del sujeto obligado es un presupuesto necesario para el ejercicio del derecho de acceso.
3 Cuando la información solicitada ya ha sido publicada, el órgano requerido puede cumplir con la solicitud facilitando un enlace que dé acceso al documento, conforme al artículo 22.3 de la LTAIBG.
4 El Ministerio de Defensa afirmó haber puesto a disposición del interesado toda la información demandada existente en su ámbito, y el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no encontró motivos para dudar de esta afirmación.
5 Al no existir otra información pública a la que acceder más allá de la ya facilitada, no hay objeto sobre el que proyectar el derecho de acceso, lo que lleva a la desestimación de la reclamación.
6 Las dudas del reclamante sobre la posible existencia de otras normas no facilitadas no pueden tomarse en consideración si la administración competente afirma la no existencia de dicha información.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 24 de julio de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«(…)copia de las normas que regulan la utilización del puerto de la Base Naval de Rota, a las que hace mención el artículo 31 del Convenio de cooperación para la defensa entre el Reino de España y los Estados Unidos de América».

2. Mediante resolución de 9 de agosto de 2024 (notificada el 22 de agosto de 2024), el Ministerio responde lo siguiente:

«De conformidad con el artículo 22.3 de la Ley de transparencia, y al haber sido publicada ya la información, la resolución puede limitarse a facilitar el enlace que da acceso al documento solicitado.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Número y fecha de solicitud: indicados al margen.
Número de expediente: 1619/2024
Reclamante:
Organismo: MINISTERIO DE DEFENSA.
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Palabras clave: normativa reguladora, uso de puerto naval, Base Naval de Rota, art. 13 LTAIBG, información existente.
Enlace de acceso a la web de publicaciones del Ministerio de Defensa donde está disponible para el público la publicación:
Convenio de Cooperación para la Defensa entre el Reino de España y los Estados Unidos de América (y otros documentos relacionados) 2015, donde además del propio Convenio se encuentran las “Normas y procedimientos para la utilización de los puntos de atraque 1 y 2 del muelle 1 por parte de los cuatro buques AEGIS de EEUU que se estacionen de forma permanente en la Base Naval de Rota".
CONVENIO DE COOPERACIÓN PARA LA DEFENSA ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (y otros documentos relacionados) 2015.
https://publicaciones.defensa.gob.es/convenio-de-cooperacion-para-la-defensa-entre-el-reino-de-espa-a-y-los-estados-unidos-de-america-y-otros-documentos-relacionados-2015-18496.html»

3. Mediante escrito registrado el 13 de septiembre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, en la que pone de manifiesto que «no se le ha entregado la información solicitada en su totalidad». En escrito que adjunta, argumenta lo siguiente:

  1. El artículo 31 del Convenio de cooperación para la defensa entre el Reino de España y los Estados Unidos de América establece lo siguiente:
    «Artículo 31
    1. La utilización del puerto de la Base Naval de Rota quedará regulada por unas normas a desarrollar por el almirante jefe de la base, con la colaboración del jefe de las Fuerzas de los Estados Unidos de América estacionadas en la base. Dichas normas estarán de acuerdo con lo especificado en el capítulo II y en el anejo 3 de este Convenio y contendrán:
    1.1. Normas concernientes a buques de guerra (…)
    1.2. Normas concernientes a buques mercantes, que incluirán las mencionadas en el párrafo 1.1, más todo aquello referente a practicajes, remolcadores, amarraje, sanidad, plática, manifiesto de carga, aduana y cuanto se considere preciso para evitar posibles interferencias, incompatibilidades, congestiones de puerto y riesgos de accidente (…)»
    Según este precepto, las normas de utilización de la Base Naval de Rota deben incluir tanto las normas referidas a los buques de guerra como a su uso por parte de buques mercantes. El contenido de las normas relativas a los buques de guerra incluirá, al menos, los procedimientos de notificación de llegada, prioridad de entrada y atraque. Mientras que el contenido de las normas relativas a los buques mercantes, además del mencionado anteriormente también ha de incluir practicajes, remolcadores, amarraje, sanidad, plática, manifiesto de carga, aduana y cuanto se considere preciso para evitar posibles interferencias, incompatibilidades, congestiones de puerto y riesgos de accidente.
  2. La publicación del Ministerio de Defensa de 2015 a la que me ha remitido el Contralmirante Presidente de la Sección española del Comité Permanente Hispano Norteamericano no recoge en ninguno de sus apartados las normas generales de utilización del puerto de la Base Naval de Rota por parte de los buques de guerra y los buques mercantes.
  3. Dicha publicación únicamente recoge las «Normas y procedimientos para la utilización de los puntos de atraque 1 y 2 del muelle 1 por parte de los cuatro buques AEGIS de EEUU que se estacionen de forma permanente en la Base Naval de Rota» (páginas 249 a 250). Estas normas sólo se refieren a un aspecto concreto de la utilización del puerto de la Base Naval de Rota: la utilización de los puntos de atraque 1 y 2 del muelle 1 por parte de los destructores estadounidenses dotados del sistema de radar AEGIS. Esas normas no regulan la utilización de otros espacios de la Base Naval de Rota. Y tampoco se refieren al uso de la base por parte de otros buques de guerra ni tampoco a la utilización de la base por parte de buques mercantes (…)”.

4. Con fecha 16 de septiembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 16 de octubre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

«(…)La citada resolución puso en su momento a disposición del interesado toda la información demandada existente en el ámbito de este Comité Hispano Norteamericano, contenida en la citada publicación “Convenio de Cooperación para la Defensa entre el Reino de España (y otros documentos relacionados)”. Se debe significar que la documentación aportada, concretamente el Anejo 3 del Convenio titulado “Normas Complementarias sobre escalas de buques”, responde a las cuestiones que plantea el interesado, estableciendo numerosas normas sobre escalas de “buques delas Fuerzas de los Estados Unidos de América” que son aplicables en su totalidad a la BN de Rota. Adicionalmente, conviene indicar que en la definición de “buques de las Fuerzas de los Estados Unidos de América” contenida en el Anejo 1 del Convenio, se incluyen los buques mercantes de pabellón español, de los EEUU o de un país perteneciente a la OTAN que se encuentre fletado totalmente por el Departamento de Defensa de los Estados Unidos. Por ello, las normas del Anejo 3 indicadas son también de aplicación a los buques mercantes que habitualmente atracan en la Base Naval de Rota».

5. El 16 de octubre de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 27 de octubre de 2024 en el que señala:

«(…)Agradezco las explicaciones ofrecidas por el Contralmirante Presidente de la Sección española del Comité Permanente Hispano Norteamericano. Me resultan sorprendentes porque consideran que los buques mercantes forman parte de los buques de las Fuerzas de los Estados Unidos de América. Me parece que se hace una interpretación del Anejo 1 del Convenio poco rigurosa desde el punto de vista jurídico. Pero el ejercicio del derecho de acceso a la información pública no es una vía para recurrir las interpretaciones legales que hacen los poderes públicos. 3. En cualquier caso, creo que no se ha contestado a mi pregunta. No solicitaba las reglas que regulan la utilización del puerto de la Base Naval de Rota en general, sino las reglas aprobadas con base en artículo 31 del Convenio de cooperación para la defensa entre el Reino de España y los Estados Unidos de América. El Contralmirante Presidente de la Sección española del Comité Permanente Hispano Norteamericano me ha remitido a la regulación general contenida en el Convenio de cooperación para la defensa entre el Reino de España y los Estados Unidos de América. 4. El Contralmirante Presidente de la Sección Española del Comité Permanente Hispano Norteamericano no ha indicado si se han aprobado normas de desarrollo del Convenio que regulen la utilización de la Base Naval de Rota. Normas que serían aprobadas con base en el artículo 31 del Convenio de cooperación para la defensa entre el Reino de España y los Estados Unidos de América y cuyo contenido no se recoge en la publicación a la que me remitió el Contralmirante Presidente en su contestación a mi solicitud de información. 5. Como ya manifesté en mi reclamación, según el artículo 31 del Convenio, las normas de utilización de la Base Naval de Rota dictadas con base en dicho precepto, deben incluir tanto las normas referidas a los buques de guerra como a su uso por parte de buques mercantes. El contenido de las normas relativas a los buques de guerra incluirá, al menos, los procedimientos de notificación de llegada, prioridad de entrada y atraque. Mientras que el contenido de las normas relativas a los buques mercantes, además del mencionado anteriormente también ha de incluir practicajes, remolcadores, amarraje, sanidad, plática, manifiesto de carga, aduana y cuanto se considere preciso para evitar posibles interferencias, incompatibilidades, congestiones de puerto y riesgos de accidente. 6. Al haber entregado sólo una parte de la información solicitada se ha vulnerado mi derecho a la información pública reconocido en el artículo 12 de la Ley 19/2013 (…)».

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre las normas que regulan la utilización del puerto de la Base Naval de Rota. El Ministerio concede el acceso a la información y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 22.3 LTAIBG, aporta un enlace que remite a la documentación existente sobre el Convenio de Cooperación para la Defensa entre el Reino de España y los Estados Unidos de América 2015 (y otros documentos relacionados). En la reclamación se señala que las normas facilitadas sólo se refieren a la utilización de los puntos de atraque 1 y 2 del muelle 1 por parte de los destructores estadounidenses dotados del sistema de radar AEGIS y que, por consiguiente, no regulan la utilización de otros espacios de la base naval ni su uso de la base por otros buques de guerra ni por buques mercantes. En sus alegaciones en este procedimiento el Ministerio señala que se ha facilitado toda la información existente y se proporcionan diversas aclaraciones sobre lo remitido —en especial, se hace especial hincapié en lo dispuesto en el Anejo 3 del Convenio («Normas complementarias sobre escalas de buques») que toma como referencia la definición que se hace de «los buques de la armada española y de las fuerzas de los Estados Unidos de América».

4. Sentado lo anterior conviene recordar que el objeto del derecho de acceso reconocido en el artículo 12 LTAIBG es la información pública en los términos en los que esta se define en el artículo 13 LTAIBG; esto es, los contenidos y documentos que obren en poder del sujeto obligado por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. De acuerdo con lo anterior la preexistencia de la información en el ámbito del sujeto obligado es presupuesto necesario para el ejercicio del derecho. En este caso, el órgano requerido ha proporcionado, desde el inicio el enlace que dirige a la información solicitada, que se encuentra publicada, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22.3 LTAIBG; declarando expresamente en el escrito de alegaciones presentado ante este Consejo que se ha puesto «a disposición del interesado toda la información demandada existente en el ámbito de este Comité Hispano Norteamericano». No existiendo otra información pública a la que acceder, que la que ya se ha facilitado, tal y como afirma el Ministerio –y este Consejo no tiene motivos para ponerlo en duda-, en ausencia de la misma, no hay objeto sobre el que proyectar el derecho, procediendo desestimar la reclamación presentada, sin que las dudas expresadas por el reclamante sobre la posible existencia de otras normas que no le hayan sido facilitadas puedan tomarse en consideración.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE DEFENSA.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez