Estimada 07/01/2025 · 119 días en resolverse

Ingresos obtenidos por derechos de canciones y temas musicales

El reclamante solicitó a CRTVE información detallada sobre canciones con derechos de la corporación y sus ingresos anuales por derechos musicales (2019-2023). CRTVE inadmitió la solicitud alegando que la información no preexistía y requería un informe ad hoc. El Consejo de Transparencia estima la reclamación, al considerar que CRTVE no justificó suficientemente la inadmisión ni la necesidad de reelaboración, y no respondió a su requerimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 El Presidente del Consejo de Transparencia es competente para conocer de las reclamaciones de acceso a la información pública.
2 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendiendo por tal los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3 La ampliación de plazo para resolver una solicitud compleja no justifica una inadmisión posterior, y la causa de inadmisión por reelaboración (art. 18.1.c LTAIBG) requiere una justificación clara y suficiente de la complejidad o falta de medios.
4 La falta de respuesta de CRTVE al requerimiento del Consejo dificultó la valoración de las circunstancias y el cumplimiento de la función de la Autoridad Administrativa Independiente.
5 La jurisprudencia del Tribunal Supremo y el criterio del Consejo de Transparencia establecen que la reelaboración que justifica una inadmisión debe implicar un tratamiento complejo de información dispersa o la elaboración expresa de nueva información, no la mera anonimización o gestión de información voluminosa.
6 La aplicación de límites o causas de inadmisión debe cumplir con los requisitos de proporcionalidad y justificación expresa, exigiendo siempre considerar el acceso parcial antes de una denegación total.
7 CRTVE no justificó suficientemente las dificultades ni estimó el trabajo que implicaría el tratamiento de la información solicitada, lo que fundamenta la estimación de la reclamación.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

  • Número de expediente: 1597/2024
  • Organismo: CRTVE S.A., S.M.E.
  • Sentido de la resolución: Estimatoria.
  • Palabras clave: audiovisual, ingresos por derechos de canciones, art. 18.1.c) LTAIBG, justificación insuficiente.
  • R CTBG Número: 2025-0017
  • Fecha: 07/01/2025

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 10 de julio de 2024 el reclamante solicitó a la CRTVE, S.A., S.M.E., al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Solicito conocer la siguiente información sobre todas y cada una de las canciones o temas de las que CRTVE dispone de derechos sobre las mismas: título de la canción, año de la misma, qué derechos o porcentaje de autoría tiene RTVE sobre la misma y desde cuándo, cuánto ha ingresado RTVE por los derechos de esa canción desde que dispone de esos derechos y cuál es el motivo de que RTVE disponga de esos derechos.

A su vez solicito que se me facilite el dinero total ingresado por derechos de canciones y temas musicales obtenido por RTVE anualmente desde 2019 a 2023, ambos incluidos y que se me desglose a su vez dentro de cada año por qué distintas vías se ha ingresado ese dinero y cuánto del dinero de cada año corresponde a cada canción.

Solicito toda la información en formato reutilizable tipo .csv o .xls.»

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

2. Consta en el expediente que CRTVE adoptó resolución de ampliación de plazo para resolver en virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 LTAIBG, al referirse la solicitud a datos que deben ser recabados, así como analizados, para poder atender al requerimiento del solicitante.

3. Mediante resolución de 9 de septiembre de 2024, la Corporación de Radio y Televisión Española, Sociedad Anónima, S. M. E. (CRTVE) inadmite la solicitud invocando lo previsto en el artículo 18.1.c) LTAIBG con base en la siguiente argumentación:

«La solicitud de acceso a información deviene inadmisible debido a que CRTVE no dispone de la información ya que lo solicitado no es una información preexistente en CRTVE ya que no consta en estos términos requeridos por el solicitante. La elaboración de una respuesta adecuada requiere la realización de un informe específico y ad hoc para el solicitante, para el cual no se cuentan con los medios necesarios para elaborar la información de manera completa y vinculada, según las exigencias del solicitante».

4. Mediante escrito registrado el 10 de septiembre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:

«Aunque tenga la información en distintas fuentes o distintos departamentos, eso no es óbice para considerar reelaboración. En todo caso, se debería haber aplicado la ampliación de plazo para resolver una solicitud compleja. Es de evidente interés público y sirve para la rendición de cuentas de la corporación pública saber sobre qué canciones tiene derechos RTVE y qué ingresos les está suponiendo esta vía de financiación de la radiotelevisión pública.

El departamento financiero tiene que tener la información de los ingresos que reciben sobre esta vía y otros departamentos dentro de la corporación, ya sea el musical o cualquier otro, la información sobre qué canciones se tienen estos derechos. Normalmente RTVE tiene derechos sobre canciones por haberlos adquirido o haber llegado a acuerdos y esa información de esos tratos obra en poder de RTVE. Si dispone de la misma de forma distinta a como lo he solicitado, también lo podría haber entregado de esa manera o haber hecho un acceso de forma parcial, pero no una inadmisión completa a una solicitud de evidente interés público».

5. Con fecha 10 de septiembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la Corporación requerida solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. En el momento de elaborarse la resolución no se ha recibido respuesta.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre los ingresos obtenidos por la CRTVE referidos a derechos de canciones y temas musicales.

Tras acordar la ampliación en un mes para resolver, CRTVE inadmite la solicitud con fundamento en lo dispuesto en el artículo 18.1.c), por no contar con la información «según las exigencias del solicitante», señalando que sería precisa la realización de un informe ad hoc para el solicitante, sin que se cuenten con medios necesarios para ello.

4. Con carácter previo al examen del fondo del asunto, cabe recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

Esa posibilidad de ampliación se configura como excepcional y únicamente por las causas establecidas en la norma (complejidad o volumen de la información), resultando abiertamente contraria a la finalidad del artículo 20.1 in fine LTAIBG ampliar el plazo ordinario para, finalmente, no proporcionar la información solicitada.

La ampliación del plazo únicamente está justificada cuando se reconozca el derecho de acceso y se necesite más tiempo para buscar la información o la documentación requerida, prepararla y ponerla a disposición del solicitante, no debiendo extenderse nunca más allá del tiempo estrictamente necesario para estos fines.

5. Además, debe ponerse de relieve que CRTVE no ha contestado al requerimiento del expediente, ni ha presentado las alegaciones solicitadas. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente al no proporcionarle el expediente íntegro, ni su parecer sobre los argumentos en los que se sustenta la reclamación, de modo que pueda disponer de todos los elementos de juicio necesarios para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada.

6. Sentado lo anterior, procede verificar si las razones expuestas por la corporación evidencian la aducida necesidad de tratamiento previo o reelaboración. Desde esta perspectiva no puede obviarse que, tal como se puso de manifiesto en la STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) «(…) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)». Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es[en el caso enjuiciado en la sentencia]información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos.

Jurisprudencia, la reseñada, que se reitera en la STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256) en la que se incluye en el concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos, y se remarca que no puede confundirse la supresión o anonimización de datos con un supuesto de reelaboración de la información pública.

Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo 7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información -sin que pueda confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información voluminosa-; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que se reclama.

7. En este caso, la resolución dictada se limita a señalar que «que lo solicitado no es una información preexistente en CRTVE ya que no consta en estos términos requeridos por el solicitante», y que «la elaboración de una respuesta adecuada requiere la realización de un informe específico y ad hoc para el solicitante, para el cual no se cuentan con los medios necesarios».

Se considera, de acuerdo con el criterio mantenido por este Consejo y con la jurisprudencia mencionada, que no se ha justificado de manera suficiente la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG para no facilitar el acceso a la información solicitada, pues no se ha proporcionado una explicación de las dificultades que ocasionaría el tratamiento de la información solicitada ni una estimación del trabajo que conllevaría esta tarea en relación con los recursos humanos disponibles.

En este sentido, debe recordarse que la eventual aplicación de alguno de límites legales, o de las causas de inadmisión del artículo 18 LTAIBG, para denegar o inadmitir una solicitud de acceso a información pública, sólo podrá considerarse conforme a derecho si se cumplen los requisitos de proporcionalidad y justificación expresa atendiendo a las circunstancias del caso concreto, tal y como exige nuestro ordenamiento y ha subrayado en numerosas ocasiones el Tribunal Supremo.

Esta exigencia de proporcionalidad obliga también a examinar siempre la posibilidad de conceder un acceso parcial a la información solicitada, o proporcionarla en un formato diferente, antes de acordar la denegación integral, pues toda limitación de un derecho habrá de ceñirse a lo estrictamente necesario. De ahí que, como también ha dictaminado el Tribunal Supremo, el «juicio de proporcionalidad requerido por el articulo 14.2 LTAIBG también es exigible en la aplicación del artículo 16 de la LTAIBG, que prevé la posibilidad de un acceso parcial a la información, en los casos en los que la aplicación de alguno de los límites del articulo 14 LTAIBG (lo que es extensible a las causas de inadmisión del artículo 18 LTAIBG) no afecte a la totalidad de la información solicitada.» (STS de 21 de enero, ECLI:ES:TS:2021:574).

8. En consecuencia, ante la denegación total de la información solicitada, que tiene carácter público y que debe constar en el departamento al que compete el control financiero de la corporación, sin que se haya aportado una justificación suficiente de las razones que fundamentan esta decisión, debe estimarse la reclamación presentada ante este Consejo.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución de la CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, SOCIEDAD ANÓNIMA, S.M.E.

SEGUNDO: INSTAR a la CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, SOCIEDAD ANÓNIMA, S.M.E. a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:

  • Información de las canciones o temas de las que CRTVE dispone de derechos sobre las mismas: título de la canción, año de la misma, qué derechos o porcentaje de autoría tiene RTVE sobre la misma y desde cuándo, cuánto ha ingresado RTVE por los derechos de esa canción desde que dispone de esos derechos y cuál es el motivo de que RTVE disponga de esos derechos.
  • Dinero total ingresado por derechos de canciones y temas musicales obtenido por RTVE anualmente desde 2019 a 2023, ambos incluidos y que se me desglose a su vez dentro de cada año por qué distintas vías se ha ingresado ese dinero y cuánto del dinero de cada año corresponde a cada canción.

TERCERO: INSTAR a la CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, SOCIEDAD ANÓNIMA, S.M.E. a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez