Desestimada 07/01/2025 · 120 días en resolverse

Inspecciones técnicas oculares en playas y litoral marítimo español

El reclamante solicitó al Ministerio del Interior el número, lugar y fecha de inspecciones oculares en playas y mar (2014-2024). El Ministerio inadmitió la solicitud por requerir una compleja reelaboración de información dispersa y no informatizada. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación, confirmando que la petición implicaba una tarea de elaboración "ex profeso" no amparada por el derecho de acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública no ampara solicitudes que requieran una acción previa de reelaboración compleja, según el artículo 18.1.c) de la LTAIBG.
2 La jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 3/3/2020 y 25/3/2021) establece que la reelaboración compleja incluye el tratamiento de información pública dispersa y diseminada que exige recabar, ordenar, separar y sistematizar datos.
3 El criterio del Consejo de Transparencia (criterio interpretativo 7/2015) considera reelaboración cuando la información debe elaborarse expresamente a partir de diversas fuentes o cuando la Administración carece de medios para extraerla.
4 La solicitud de inspecciones oculares requería una tarea manual de recopilación de información no informatizada y dispersa en múltiples unidades, lo que implicaba la elaboración de un informe "ex profeso".
5 La necesidad de analizar la información caso por caso para suprimir datos personales o procedimientos de investigación, que podrían suponer un riesgo para la seguridad pública, refuerza la justificación de la inadmisión.
6 La pretensión de obtener un informe detallado sobre el número, lugar y fecha de inspecciones, a partir de registros manuales y dispersos, excede el alcance del derecho de acceso a la información pública.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 28 de julio de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

Número total de inspecciones técnicas oculares realizadas en las playas y en el mar en territorio español desde el año 2014 hasta el año 2024.
Especificación del lugar donde se realizó cada inspección, incluyendo el nombre de la playa o la localización en el mar.
Fecha de cada inspección, indicando el día, mes y año en que se llevó a cabo.

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

Número de expediente: 1592/2024
Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR.
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Palabras clave: inspecciones técnicas oculares, litoral marítimo, art. 18.1.c) LTAIBG, información dispersa y diseminada, recopilación manual.

2. El citado Ministerio, tras haber acordado una ampliación de plazo de un mes, de conformidad con el artículo 20.1 LTAIBG, dictó resolución el 4 de septiembre de 2024 en los siguientes términos:

Teniendo en cuenta el periodo temporal al que se refiere la solicitud y la no existencia de un registro informatizado de las inspecciones técnico-oculares solicitadas, para dar respuesta a la cuestión planteada sería necesario llevar a cabo una búsqueda manual, requiriendo una labor de recopilación de la información de todas y cada una de las Unidades desplegadas en todo el territorio nacional, así como una posterior reelaboración de la misma, circunstancia que sumada a la complejidad para su adecuado tratamiento, no permite dar una respuesta a la presente solicitud, por lo que se considera que la petición formulada se encuentra incursa en la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG, al ser una solicitud que para su divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. (…).

3. Mediante escrito registrado el 9 de septiembre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que:

(…) Considero que mi solicitud no implica una reelaboración compleja ni desproporcionada, ya que la información solicitada se encuentra dispersa en las distintas unidades del territorio nacional, lo que no debería justificar una inadmisión según la doctrina aplicable. Además, es importante destacar que la Ley 19/2013 contempla la posibilidad de dar acceso parcial a la información, en lugar de denegar la solicitud en su totalidad, lo cual considero que ha sido una interpretación excesivamente restrictiva de mi petición.
En este sentido, la Administración podría facilitarme la información disponible, aunque sea sin estructurar, como por ejemplo, los documentos originales no informatizados o las tablas que ya tengan. Si parte de la información está informatizada, solicito que se me entregue lo que esté disponible. Si un mayor nivel de detalle o tratamiento implica una dificultad significativa, que no se me entreguen esas partes, pero sí el resto de la información accesible.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

4. Con fecha 10 de septiembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 7 de octubre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

Una vez examinada la presente reclamación cabe señalar que, efectivamente, tal y como señala el reclamante, la reelaboración básica o general no es un motivo suficiente para inadmitir una solicitud, significándose que dicha circunstancia fue ya expuesta en la resolución de fecha 4 de septiembre de 2024. Ahora bien, en la citada resolución se hacía igualmente alusión a Sentencias del Tribunal Supremo en las que se aceptarían tales causas de inadmisión cuando el carácter complejo de la solicitud, como es el presente caso, viene determinado por la necesidad de realizar el tratamiento a partir de "una información pública dispersa y diseminada", lo que requeriría una labor consistente en recabar, primero; ordenar, separar y sistematizar, después, para finalmente, publicar y divulgar tal información de una manera correcta y objetiva.
Teniendo en cuenta lo anterior, no se considera viable la propuesta que el reclamante formula en el sentido de que se le entregue cualquier información, aunque sea sin estructurar y sin ningún nivel de detalle o tratamiento, lo que desvirtuaría el espíritu de la LTAIBG, toda vez que solicitar información deslavazada y de cualquier manera, impediría conocer bajo qué criterios actúa la Administración, tal y como proclama el preámbulo de la Ley, no permitiendo con ello, ofrecer una información realmente objetiva. Igualmente, un inadecuado procesamiento de dicha información, y esto resulta aún más importante, podría provocar la difusión de información que revelara indebidamente datos de carácter personal o que pusiera de manifiesto procedimientos internos de investigación cuya difusión pudiera suponer un riesgo para la seguridad pública. Radica precisamente en este elemento uno de los aspectos relacionados con la reelaboración, pues obligaría a analizar uno por uno y caso por caso, para establecer que determinados elementos deberían ser suprimidos para no afectar a dichos procesos de investigación y medios operativos.
Por tal motivo, se mantiene la consideración expuesta, basada en que la solicitud se encuentra incursa en la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, debiendo tenerse igualmente en cuenta, la Sentencia a la que también se hacía referencia, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 24 de enero de 2017, en el recurso de apelación n° 63/2016 que dice "[...el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder... ]”.

5. El 10 de octubre de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38

https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre las inspecciones técnicas oculares realizadas en el litoral marítimo español desde el año 2014 hasta el 2024 (número total, lugar concreto y fecha).

El Ministerio requerido notificó una ampliación de plazo de un mes, transcurrido el cual, dictó resolución de inadmisión en aplicación del artículo 18.1.c) LTAIBG, al considerar que, para facilitar la información solicitada por el reclamante, es necesaria la realización de una tarea compleja de reelaboración.

4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

En este caso, el Ministerio competente, si bien adoptó y notificó al reclamante el acuerdo de ampliación de plazo con fundamento en el artículo 20.1 in fine LTAIBG, lo cierto es que no argumentó la concurrencia de las causas que habilitan el uso de esa posibilidad excepcional de ampliación (complejidad o volumen de la información); además de que, finalmente, se notificó una resolución de inadmisión.
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. Sentado lo anterior, y por lo que concierne a la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG —que permite inadmitir aquellas solicitudes de información que requieran de una acción previa de reelaboración-, es necesario tener presente que, tal como se puso de manifiesto en la STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) «(…) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)».

Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos.
Jurisprudencia, la reseñada, que se reitera en la STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256) en la que se incluye en el concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos, y se remarca que no puede confundirse la supresión o anonimización de datos con un supuesto de reelaboración de la información pública.
Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo 7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información -sin que pueda confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información voluminosa-; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que se reclama.

6. En este caso, el Ministerio del Interior pone de manifiesto en su resolución que no existe un registro informatizado de las inspecciones técnico-oculares solicitadas y, por tanto, la búsqueda tendría que hacerse de modo manual en todas sus Unidades para, posteriormente, sistematizar y reelaborar la información recabada. En la fase de alegaciones de este procedimiento, y vista la reclamación interpuesta, añade que el carácter complejo de la solicitud viene determinado por la necesidad de realizar el tratamiento a partir de una información pública dispersa y diseminada; que la propuesta del reclamante de que se le entregue cualquier información desvirtuaría el espíritu de la LTAIBG; y, por último, que un procesamiento inadecuado de la información podría provocar la difusión de datos de carácter personal o poner de manifiesto procedimientos internos de investigación que podrían suponer un riesgo para la seguridad pública.

Esta argumentación y las circunstancias concurrentes en el caso justifican, a juicio de este Consejo, la aplicación de la causa de inadmisión invocada; teniendo en cuenta que para facilitar la información pretendida debe acometerse una tarea manual de recopilación de la información que obra en poder de todas las Unidades del Ministerio desplegadas en el territorio nacional; debiéndose indicar, además del número total de inspecciones oculares, el lugar concreto de su realización (incluyendo el nombre de la playa o de la localización en el mar) y la fecha (con el día, mes y año); lo que supone la elaboración de un informe “ex profeso” para el solicitante; pretensión que no queda amparada por el derecho de acceso a la información.

7. En consecuencia, por las razones expuestas, procede desestimar la reclamación.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez