Inadmitida 07/01/2025 · 9 días en resolverse

Informes y comunicaciones referidas al propio reclamante en poder de la Autoridad Portuaria

Un ciudadano solicitó a la Autoridad Portuaria de Santander informes técnicos y comunicaciones internas relacionadas con su persona y actividad. La Autoridad Portuaria denegó parcialmente el acceso. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmite la reclamación del solicitante por haber sido presentada fuera del plazo legal de un mes, según el artículo 24.2 de la LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se aplica a contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, salvo causas de inadmisión o límites legales.
2 La Autoridad Portuaria denegó parcialmente la información solicitada, invocando la inexistencia de informes, el carácter de información auxiliar o de apoyo, la no calificación de respuestas a cuestionarios como información pública, y la naturaleza abusiva de la solicitud.
3 El artículo 24.2 de la LTAIBG establece un plazo perentorio de un mes para interponer reclamaciones, a contar desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado.
4 Según el artículo 30.4 de la LPAC, el plazo de un mes para la reclamación finalizaba el 11 de diciembre de 2024, dado que la resolución de la Autoridad Portuaria fue notificada el 11 de noviembre de 2024.
5 La reclamación fue presentada el 29 de diciembre de 2024, lo que la sitúa fuera del plazo legal de un mes y, por tanto, es extemporánea, procediendo su inadmisión.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 30 de septiembre de 2024 el reclamante solicitó a la AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

    «Solicito copia electrónica autentica de todos los informes técnicos o comunicaciones relativas a asuntos en los que aparezca YO como SOLICITANTE o con motivo de algún asunto relacionado directamente o indirectamente con mi persona. Concretamente a escritos emitidos y firmados por el Jefe de la División de Tecnologías y Sistemas de la información (…) en el periodo comprendido entre las fechas 30/09/2018 y 30/09/2024».

    https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

    Número y fecha de resolución:Indicados al margen.
    Número de expediente:2265/2024
    Reclamante:
    Organismo:AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
    Sentido de la resolución:Inadmisión.
    Palabras clave:Informes técnicos, comunicaciones internas, actividad Autoridad Portuaria, reclamación extemporánea, art. 30.4 LPAC, art. 24.2 LTAIBG.
    R CTBG Número: 2025-0014 Fecha: 07/01/2025
    JJOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ (1 de 1) Presidente

  2. Consta asimismo en las actuaciones que, con posterioridad, el interesado presentó escrito auxiliar aclaratorio solicitando la siguiente información:

    «1.- Copia de todos los informes técnicos existentes motivados por consultas del interesado como el relativo a la justificación de la desaparición de todos los expedientes y registros electrónicos de la sede electrónica de la autoridad portuaria del solicitante de fecha anterior a su ocupación del puesto de responsable de sistemas de información y comunicaciones en el puerto.
    2.- Copia de todas las comunicaciones internas email y/o informes intercambiados entre el Jefe de la División de Tecnologías y Sistemas de la información (…) y el Director de la Autoridad Portuaria de Santander D. Santiago Díaz Fraile relacionadas con el SOLICITANTE y su actividad y desempeño de funciones-tareas en el cargo ocupado en el puerto.
    3.- Copia de todas las comunicaciones internas email y/o informes intercambiados entre el Jefe de la División de Tecnologías y Sistemas de la información (…) y el Jefe del Área de Infraestructuras y Dominio Público de la Autoridad Portuaria de Santander, (…) relacionadas con el SOLICITANTE y su actividad y desempeño de funciones-tareas en el cargo ocupado en el puerto.
    4.- Solicitar las respuestas del Jefe de la División de Tecnologías y Sistemas de la información (…) a las siguientes cuestiones: […]».
  3. Tras ampliar en un mes adicional el plazo de resolución, mediante resolución de 10 de noviembre de 2024, la Autoridad Portuaria de Santander acordó conceder parcialmente el acceso a la información facilitando, por un lado, los informes emitidos en relación con el solicitante por el Jefe de la División de Tecnologías y Sistemas de la Información, pero denegando, por otro lado, el acceso al resto de la información solicitada por el interesado en su escrito auxiliar, esgrimiendo los siguientes argumentos:

    En lo que se refiere a «copia de todos los informes técnicos existentes motivados por consultas del interesado […]», la entidad reclamada alegó que no obran en su poder tales informes y en cuanto a la desaparición de expedientes manifestó que, en fecha 11 de abril de 2023, ya se dio respuesta a tal consulta por medio de resolución notificada a la Dirección Electrónica Habilitada Única del solicitante.

    En lo concerniente a la solicitud de copia de las comunicaciones internas e informes intercambiados entre el Jefe de División de Tecnologías y Sistemas de la Información y otros cargos de la citada Autoridad Portuaria relacionados con el solicitante, la autoridad requerida invocó como causa de inadmisión el artículo 18.1.b) LTAIPBG, señalando que los informes y comunicaciones solicitadas tienen carácter de información auxiliar o apoyo.

    Finalmente, en lo relativo al cuestionario planteado al Jefe de la División mencionada, la Autoridad Portuaria señaló que las respuestas a dicho cuestionario no pueden calificarse como información pública de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la LTAIPBG, procediendo igualmente su inadmisión.

    Concluye la entidad reclamada indicando que las numerosas solicitudes de información presentadas por este solicitante revisten el carácter de abusivo de conformidad con el artículo 18.1.e) LTAIPBG, lo que implica un evidente descenso en la eficiencia de la prestación de los servicios de la señalada Autoridad Portuaria, y, además, se aprecia una ausencia de interés legítimo en conocer la información solicitada.

    R CTBG Número: 2025-0014 Fecha: 07/01/2025

  4. Mediante escrito registrado el 29 de diciembre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que:

    «En la resolución se dio solo una pequeña parte de la información solicitada. Se solicito de manera clara objetiva y especifica en 4 puntos lo que se solicitaba y sólo se dio parcialmente 1 de ellos».

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38

    https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

    Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información referente a los informes y comunicaciones emitidos por un responsable de la Autoridad Portuaria de Santander en relación con el solicitante de esta reclamación.

  4. Sentado lo anterior, sin entrar en el fondo del asunto, se ha de señalar que el artículo 24.2 LTAIBG dispone que «[l]a reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».

    Por su parte, el artículo 30.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo, disponiéndose asimismo que «el plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes». En su apartado quinto establece que cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

    Según los datos obrantes en el expediente —justificante de acceso aportado por el reclamante y fecha de recepción consignada por esta en la reclamación— la resolución de la Autoridad Portuaria de Santander se notificó el día 11 de noviembre de 2024, habiendo tenido acceso a ella el reclamante ese mismo día, por lo que el plazo para interponer la reclamación finalizaba el 11 de diciembre de 2024. La reclamación se presenta en el registro electrónico de este Consejo el 29 de diciembre de 2024, excediendo, por consiguiente, el plazo de un mes legalmente establecido.

  5. En conclusión, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG antes citado, habiéndose presentado la reclamación fuera del plazo de un mes establecido para reclamar, resulta extemporánea y procede su inadmisión.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación interpuesta frente a la resolución de la AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez