Desestimada 07/01/2025 · 132 días en resolverse

Documentación de proyecto normativo decaído (educación infantil)

El reclamante solicitó al Ministerio de Educación copia de un proyecto de Real Decreto de 2022 y las alegaciones recibidas. El Consejo de Transparencia desestima la reclamación porque el proyecto normativo no fue aprobado, considerando las alegaciones como información auxiliar o de apoyo, no relevante para la voluntad final del órgano y, por tanto, inadmisible según el artículo 18.1.b) de la LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ministerio denegó el acceso a las alegaciones de un proyecto de Real Decreto no aprobado, calificándolas como información auxiliar o de apoyo.
2 El Consejo de Transparencia constató que el Ministerio no remitió el expediente completo ni sus alegaciones, dificultando la labor de la Autoridad Administrativa Independiente.
3 La denegación se fundamenta en que el proyecto de Real Decreto al que se referían las alegaciones no culminó su tramitación.
4 Las alegaciones solo se consideran relevantes desde el punto de vista de la transparencia si se formulan en relación con una norma efectivamente aprobada.
5 Cuando un proyecto normativo no es aprobado, las observaciones recibidas adquieren un carácter meramente auxiliar o de apoyo.
6 Este carácter auxiliar o de apoyo justifica la inadmisión de la solicitud de acceso a la información, conforme al artículo 18.1.b) de la LTAIBG.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 4 de agosto de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

Solicito copia o enlace, para el "Proyecto de Real Decreto, por el que se modifica el Real Decreto 132/2010, de 12 de febrero, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan las enseñanzas del segundo ciclo de la educación infantil, la educación primaria y la educación secundaria" que se sometió a información pública entre los días 7 y 15 de julio de 2022, documento que refleje todas las alegaciones recibidas.

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

Número y fecha de la resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1537/2024
Reclamante: [Información omitida en el texto original]
Organismo: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES.
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Palabras clave: proyecto normativo, alegaciones, información auxiliar o de apoyo, proyecto decaído, artículo 18.1.b) LTAIBG.

  1. El documento existe. https://www.elmundo.es/espana/2022/07/19/62d5b63efdddff9e978b45d0.html
    "La guerra de las ratios se refleja en el documento que refleja todas las alegaciones de la comunidad educativa a este real decreto, AL QUE HA TENIDO ACCESO EL MUNDO."
  2. En resolución a solicitud de información 00001-00071022, recibida el 19 de julio de 2022 el Ministerio se indicó "En este momento se están valorando las aportaciones recibidas. 5º. Una vez concluya esta tarea, la información se reflejará en la Memoria de Análisis e Impacto Normativo...Tanto el Real Decreto como la MAIN se publicarán..."
  3. El Ministerio decidió retirar dicho Proyecto de Real Decreto en 2022, por lo que a pesar de lo indicado en resolución a solicitud de información 00001-00071022 el Ministerio no está siendo transparente con las alegaciones recibidas.
  4. En 2024 el Ministerio ha realizado una modificación del Real Decreto 132/2010 mediante Real Decreto 658/2024, pero en MAIN publicada https://servicios.mpr.es/transparencia/VisorDocTransparencia.ashx?data=EBzK8qFa7uGijxWEyL5rwvNaKU9tSiIM98wtFAyPZBqzVhvoMVM903Ms87ggPsaFh2MiM0myVFKB4Tr%2buTUJXDYITaM2RMU3iVErK77e5%2b43dz03e0kwERRQ%2bPBooMiPAiHi30iXG5Rp20aoN7noL34k%3d no se citan en absoluto las alegaciones recibidas en 2022. Aunque las alegaciones de 2022 podrían no atenderse en 2024 indicando que "No es objeto del PRD modificativo de 2024", considero que debe haber transparencia sobre las alegaciones recibidas en 2022, tal y como aceptaba el Ministerio en resolución a solicitud de información 00001-00071022, y que hubiera facilitado de haberse seguido tramitándose en 2022 esa norma.

2. Mediante resolución de 26 de agosto de 2024, el Ministerio responde lo siguiente:

En respuesta a la solicitud efectuada, se informa de que la tramitación del Proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Real Decreto 132/2010, de 12 de febrero, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan las enseñanzas del segundo ciclo de la Educación Infantil, la Educación Primaria y la Educación Secundaria, incorporando la regulación de los requisitos mínimos de los centros que impartan las enseñanzas del primer ciclo de Educación Infantil no siguió adelante, por lo que la Memoria del Análisis de Impacto Normativo que debía acompañar el proyecto de real decreto no llegó a recoger «las observaciones recibidas en el trámite de audiencia e información pública, así como su resultado y su reflejo en el texto del proyecto», tal como establece el Real Decreto 931/2017, de 27 de octubre, por el que se regula la Memoria del Análisis de Impacto Normativo en su artículo 2.
En todo caso, de existir un documento que reflejara todas las observaciones de la comunidad educativa al mencionado proyecto de real decreto, se trataría de un documento auxiliar de carácter interno.
4º. En lo que respecta al Real Decreto 658/2024, de 9 de julio, por el que se modifican el Real Decreto 132/2010, de 12 de febrero, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan las enseñanzas del segundo ciclo de la educación infantil, la educación primaria y la educación secundaria, y el Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación Profesional, se informa de que el proyecto de este real decreto siguió el proceso de tramitación conforme a la normativa vigente y de forma independiente a cualquier proyecto de real decreto anterior. En consecuencia, las observaciones realizadas en su momento al Proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Real Decreto 132/2010, de 12 de febrero, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan las enseñanzas del segundo ciclo de la Educación Infantil, la Educación Primaria y la Educación Secundaria, incorporando la regulación de los requisitos mínimos de los centros que impartan las enseñanzas del primer ciclo de Educación Infantil, durante los trámites de consulta, audiencia o información públicas no pudieron ser tomadas en consideración para la tramitación del Real Decreto 658/2024.
5º. El artículo 18, apartado 1.b) de la LTAIBG dispone que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes “referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas”.

3. Mediante escrito registrado el 28 de agosto de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con la resolución del Ministerio en los siguientes términos:

Las alegaciones en el trámite de audiencia pública de 2022 no se facilitan alegando que es documentación interna, cuando en 2022 como respuesta a 00001-00071022 (se adjunta) se respondió que se facilitarían, y en trámite de 2024, modificando misma norma, se ignoran las alegaciones recibidas en 2022. Eso supone que si se paraliza la tramitación de una modificación y se inicia una nueva sobre la misma norma se están ignorando las alegaciones y se está impidiendo a los ciudadanos el derecho a que sean conocidas. Es especialmente relevante en el caso de 2022 en el que hubo numerosas alegaciones.

El reclamante adjunta la resolución a la que hace referencia en dicha reclamación.

4. Con fecha 29 de agosto de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. En el momento de elaborarse la resolución no se ha recibido respuesta.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38

https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide copia o enlace al Proyecto de Real Decreto, por el que se modifica el Real Decreto 132/2010, de 12 de febrero, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan las enseñanzas del segundo ciclo de la educación infantil, la educación primaria y la educación secundaria que se sometió a información pública entre los días 7 y 15 de julio de 2022, así como el documento que refleje todas las alegaciones recibidas, en el seno de dicha tramitación.

El Ministerio señala en su resolución que el indicado Proyecto de Real Decreto no culminó su tramitación, «por lo que la Memoria del Análisis de Impacto Normativo que debía acompañar el proyecto de real decreto no llegó a recoger “las observaciones recibidas en el trámite de audiencia e información pública, así como su resultado y su reflejo en el texto del proyecto”, tal como establece el Real Decreto 931/2017, de 27 de octubre, por el que se regula la Memoria del Análisis de Impacto Normativo en su artículo 2.» Añade que, en caso de existir, la información debería calificarse como auxiliar de carácter interno procediendo, entonces, la inadmisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18.1.b) LTAIBG. Puntualiza, finalmente, que la tramitación del posterior Real Decreto 658/2024, de 9 julio (que regula la misma materia) fue independiente del anterior por lo que las alegaciones formuladas respecto del primero no pudieron ser tomadas en consideración.

4. Antes de entrar en el fondo de la cuestión planteada, debe ponerse de relieve que el órgano competente no ha contestado al requerimiento del expediente, ni ha presentado las alegaciones solicitadas. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente al no proporcionarle el expediente íntegro, ni su parecer sobre los argumentos en los que se sustenta la reclamación, de modo que pueda disponer de todos los elementos de juicio necesarios para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada.

5. No obstante, la resolución de esta reclamación debe partir de la premisa de que la denegación del acceso se basa en un hecho concreto: que el proyecto de Real Decreto respecto del cual se solicitan las alegaciones realizadas en los trámites de audiencia e información pública no fue aprobado, por lo que la Memoria del Análisis de Impacto Normativo que debía acompañarlo no llegó a recoger «las observaciones recibidas en el trámite de audiencia e información pública, así como su resultado y su reflejo en el texto del proyecto». De lo anterior se desprende con evidencia que, aun en el caso de existir tales observaciones, estas no han conformado la voluntad del órgano —pues las alegaciones relevantes desde el punto de vista de la transparencia son aquellas que se hayan formulado en relación con el Decreto que ha sido efectivamente aprobado— y, en consecuencia, han tenido un carácter meramente auxiliar o de apoyo.

6. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto procede desestimar la reclamación.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez