Estimada 07/01/2025 · 54 días en resolverse

Asesores al servicio del ex presidente José Luis Rodríguez Zapatero: identificación y gastos

La reclamante solicitó al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes los nombres y gastos de los asesores del expresidente Zapatero desde 2018. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, ya que la Administración concedió la información fuera del plazo legal, vulnerando el derecho a una respuesta ágil.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendiendo por tal los contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La Administración no respondió a la solicitud de información en el plazo máximo legalmente establecido de un mes, lo que implicó una desestimación por silencio administrativo y habilitó la vía de reclamación ante el Consejo de Transparencia.
3 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública, buscando un procedimiento ágil y una respuesta breve.
4 Aunque la Administración concedió la información solicitada de forma tardía durante la tramitación de la reclamación, el Consejo estimó la reclamación por motivos formales.
5 La estimación formal se debe a que no se respetó el derecho de la reclamante a acceder a la información en el plazo legal, siendo necesaria la interposición de una reclamación para el reconocimiento pleno de su derecho.
6 La resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno pone fin a la vía administrativa y es sustitutiva de los recursos administrativos, pudiendo ser impugnada ante la Audiencia Nacional.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de octubre de 2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«En relación a los asesores contratados al servicio del expresidente del gobierno José Luis Rodríguez Zapatero, SOLICITO:

  1. Nombre de los asesores contratados a su disposición con nivel superior a 28 conforme a los Criterios Interpretativos Conjuntos CI/001/2015, de 24 de junio y CI/001/2020, de 5 de marzo, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos, la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) 1768/2019, de 16 de diciembre y las instrucciones de la UIT Central, pues se trata de puestos en los que se estima que debe prevalecer el interés público en la divulgación de la información desde el año 2018 hasta la actualidad.
  2. Relación de gastos, dietas de transporte, alojamiento o manutención y viajes abonados a los asesores del ex Presidente del Gobierno desde el año 2018 hasta la actualidad.»

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 14 de noviembre de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.

4. Con fecha 15 de noviembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 21 de noviembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que manifiesta que ha dictado y notificado resolución, de 18 de noviembre de 2024, en la que se acuerda conceder la información en los siguientes términos:

« Según establece el artículo 3.1 del Real Decreto 405/1992, de 24 de abril, por el que se regula el Estatuto de los Ex Presidentes del Gobierno, los Ex Presidentes “tienen adscritos dos puestos de trabajo, uno de nivel 30 y otro de nivel 18, que serán cubiertos, a su propuesta, mediante el sistema de libre designación. Dichos puestos de trabajo se incluirán en la relación de puestos de trabajo correspondientes a la Presidencia del Gobierno prevista en la del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno”.
Establecido lo anterior, se le informa de que, y con relación al primer punto de su solicitud, ocupa, en calidad de personal eventual, el puesto de Vocal Asesor Ex Presidentes, N30, en el periodo solicitado.
Con relación al segundo punto de su solicitud, se le informa de que en este órgano no se ha abonado ningún gasto, dieta o viaje a los asesores del Ex Presidente Rodríguez Zapatero, en el período solicitado.»

5. Concedido trámite de audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes respecto de la documentación trasladada; se recibe escrito el 10 de diciembre de 2024 en el que señala que se le ha concedido la información fuera del plazo legalmente establecido y solicita una estimación por motivos formales de la reclamación.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información referida a los asesores, y sus dietas, del ex Presidente del gobierno José Luis Rodríguez Zapatero. El órgano competente no respondió en el plazo legalmente establecido, por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación del artículo 24 LTAIBG.
Durante la sustanciación de este procedimiento, la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno ha puesto en conocimiento de este Consejo que ha dictado y notificado resolución en la que se concede el acceso a la información solicitada.

4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. No obstante lo anterior, no puede desconocerse que, aun con carácter tardío, se ha dictado resolución en la que se acuerda conceder la información solicitada sin que la reclamante haya manifestado objeción alguna en el trámite de audiencia, más allá de cuestionar el carácter extemporáneo de la resolución.

6. En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho de la reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente a la S.G. de la PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez