Se solicitó al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes información sobre un convenio para un documental del Presidente del Gobierno (actas, notificaciones, liquidaciones). El Consejo de Transparencia estimó formalmente la reclamación porque la Administración, aunque concedió parcialmente el acceso, lo hizo fuera del plazo legal establecido, vulnerando el derecho del reclamante a una respuesta ágil.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Número y fecha de resolución: Indicados al margen.
Número de expediente: 2103/2024
Reclamante:
Organismo: MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES.
Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
Palabras clave: audiovisual, convenio, actas, documental Presidente del Gobierno, resolución con carácter tardío, acceso parcial.
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el de noviembre de 2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (BOE-A-2013-12887) (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Publicado en el BOE del 10 de septiembre de 2022 el convenio suscrito por el Secretario de Estado de Comunicación con las productoras Secuoya Contenidos SLU y The Poollt, SL, y en atención al interés público que tal situación tiene, una vez que se ha producido la comercialización del mismo por las productoras y comenzado la emisión del documental por El País y atendiendo a las especiales obligaciones firmadas en dicho convenio y al compromiso de transparencia que figura en el mismo, SOLICITO:
- Copia de las actas de las reuniones del Comité de Seguimiento regulado por la cláusula octava del citado Convenio de 9 de septiembre.
- Copia de la notificación recibida, en su caso, para la realización de la segunda temporada de la serie.
- Copia de la propuesta de la Presidencia del Gobierno con la elección de las organizaciones sin ánimo de lucro, ONG, fundaciones o asociaciones con derecho a percibir el 20% de los ingresos netos de explotación del documental.
- Copia de las liquidaciones anuales realizadas por los productores conforme a la cláusula cuarta del expresado Convenio y del coste total de la serie aportado por los productores que ha de servir de base para la liquidación de los ingresos netos de explotación del documental.
- Copia de las comunicaciones de la productora informando a Presidencia del Gobierno que la serie la iba a emitir El País y de la documentación reflejando las condiciones de su emisión, precio obtenido y demás circunstancias.»
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 28 de noviembre de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta.
4. Con fecha 29 de noviembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El siguiente 5 de diciembre tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente. La resolución, de 29 de noviembre de 2024, acuerda conceder parcialmente el acceso a la información solicitada en los siguientes términos:
«(…)Establecido lo anterior, señalar que la grabación de la serie documental sobre la Presidencia del Gobierno no es una iniciativa pública, sino una iniciativa privada de dos productoras: Secuoya Contenidos, SLU y The Pooltm, SL. La colaboración de la Presidencia del Gobierno en el proyecto consiste en facilitar la grabación de la serie documental, ya que la concepción, producción, distribución y difusión del documental, así como los negocios jurídicos necesarios para ello, corresponden en exclusiva a los productores.
Los términos de esta colaboración se formalizaron a través de un convenio, figura jurídica regulada en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (artículos 47 a 53), en el que se recogen las condiciones, procedimientos y alcance de la cooperación de la Presidencia del Gobierno, y al que se puede acceder a través del siguiente enlace: https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2022-14768
De acuerdo con lo estipulado en la cláusula octava del citado Convenio, para el adecuado seguimiento, coordinación, control e interpretación de lo establecido en el presente Convenio se creó una Comisión de Seguimiento paritaria, integrada por cuatro integrantes, dos representantes designados por cada una de las partes firmantes del presente Convenio, señalando igualmente, que la Comisión se reunirá tantas veces como sea necesario para la buena marcha de las actuaciones a desarrollar en el marco del Convenio y tendrá, entre otras, las siguientes funciones: hacer un seguimiento de la ejecución; acordar, en su caso, detalles relativos a la ejecución del contenido, así como aclarar y decidir cuantas dudas puedan plantearse en la interpretación y ejecución del Convenio; y resolver las posibles controversias.
En estos términos, y en contestación al punto primero de la solicitud, en el que se requiere copia de las actas de las reuniones del Comité de Seguimiento, señalar que el Comisión se ha reunido en cuatro ocasiones: el día 7 de mayo de 2022, el día 18 de noviembre de 2022, el día 19 de diciembre de 2022 y el día 27 de febrero de 2023. Se acompañan en documento adjunto a esta resolución las actas de las cuatro reuniones (Anexo I).
Por otro lado, en relación al punto segundo de la solicitud, en que se solicita copia de la notificación recibida, en su caso, para la realización de la segunda temporada de la serie, indicar que las Productoras remitieron una comunicación a la Secretaría de Estado de Comunicación de la Presidencia del Gobierno el día 2 de noviembre de 2022 en la que se notifica, de acuerdo con la cláusula tercera (apartado primero, letra g)), la realización de dos nuevos capítulos de la serie documental. Se acompaña en documento adjunto copia de la citada comunicación (Anexo II).
En relación a los puntos tercero y cuarto de la solicitud, “Copia de la propuesta de la Presidencia del Gobierno con la elección de las organizaciones sin ánimo de lucro, ONG, fundaciones o asociaciones con derecho a percibir el 20% de los ingresos netos de explotación del documental” y “Copia de las liquidaciones anuales realizadas por los productores conforme a la cláusula cuarta del expresado Convenio y del coste total de la serie aportado por los productores que ha de servir de base para la liquidación de los ingresos netos de explotación del documental”, indicar que no se han producido los presupuestos de hecho determinados en el Convenio para que se realicen actuaciones o comunicaciones como las solicitadas, por lo que no existe objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso.
Por último, en relación al punto quinto de la solicitud, “Copia de las comunicaciones de la productora informando a Presidencia del Gobierno que la serie la iba a emitir El País y de la documentación reflejando las condiciones de su emisión, precio obtenido y demás circunstancias”, señalar que las obligaciones de las partes reguladas en el Convenio no contemplan la elaboración y remisión de información sobre la gestión comercial de la serie documental, por lo que este órgano no dispone de la información requerida.»
5. Concedido trámite de audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes sobre la documentación trasladada, se recibe escrito el 19 de diciembre de 2024 en el que señala que se le ha concedido la información fuera del plazo legalmente establecido y solicita una estimación por motivos formales de la reclamación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre el convenio suscrito entre el Secretario de Estado de Comunicación con dos productoras audiovisuales para la realización del documental acerca del actual Presidente del Gobierno.
El órgano competente no respondió en el plazo legalmente establecido, por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación del artículo 24 LTAIBG.
Durante la sustanciación de este procedimiento, la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno ha puesto en conocimiento de este Consejo que ha dictado y notificado resolución en la que se concede parcialmente el acceso a la información solicitada, en los términos que ya han quedado reflejados.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No obstante lo anterior, no puede desconocerse que, aun con carácter tardío, se ha dictado resolución en la que se acuerda conceder la información solicitada sin que la reclamante haya manifestado objeción alguna en el trámite de audiencia, más allá de cuestionar el carácter extemporáneo de la resolución.
6. En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho de la reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente a la S.G. de la PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez