Se solicitó al Ministerio de la Presidencia información sobre el viaje oficial del Presidente a China (acompañantes, invitación, informes sobre aranceles de vehículos eléctricos y acuerdos). El Consejo de Transparencia estimó formalmente la reclamación porque la Administración no respondió en el plazo legal, aunque la información fue proporcionada tardíamente durante el proceso de reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Número y fecha de resolución: Indicados al margen.
Número de expediente: 1873/2024
Reclamante:
Organismo: S.G. DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
Palabras clave: viajes, acompañantes, memorandos, Presidente del Gobierno, acceso completo tardío.
R CTBG Número: 2025-0010 Fecha: 03/01/2025
JJOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ (1 de 1) Presidente
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 16 de septiembre de 2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«En relación al reciente viaje oficial a China, SOLICITO:
- Relación de acompañantes del Presidente del Gobierno que formaron la comitiva oficial española, tanto personal del Gobierno como otros acompañantes cuyos gastos fueron satisfechos por el Estado español, con especificación de nombres del personal con nivel 28 y superior e indicación del número y funciones del resto de acompañantes del Presidente, sean personal del Gobierno o no.
- Copia de la invitación oficial recibida para visitar la República Popular de China.
- Relación de informes o cualquier otra documentación cualquiera que sea su formato en poder del Presidente del Gobierno en la que fundamente sus opiniones relativas a la necesidad de facilitar la entrada de automóviles eléctricos de fabricación china en contra de la postura oficial de la Unión Europea de gravar con aranceles dichas mercancías.
- Estudios de evaluación, impacto u otros en poder del Presidente del Gobierno español sobre el impacto que tal medida liberadora de aranceles tendría sobre las importaciones de vehículos eléctricos en España y los perjuicios económicos que se ocasionarían a la producción nacional.
- Copia de los acuerdos y memorandos firmados en dicho viaje con instituciones chinas y entidades privadas».
La referencia normativa es: BOE-A-2013-12887
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 23 de octubre de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud. La referencia normativa es: BOE-A-2013-12887#a24
4. Con fecha 24 de octubre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al órgano requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 16 de diciembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se pone en conocimiento de que la solicitud fue resuelta en fecha 10 de diciembre de 2024, habiendo sido notificada. La citada resolución acuerda conceder el acceso a la información en los siguientes términos:
«Se solicita información diversa sobre el viaje del Presidente del Gobierno a la República Popular de China entre los días 9 y 11 de septiembre de 2024. Los viajes oficiales realizados por el Presidente del Gobierno son objeto de publicidad activa a través de la página web de La Moncloa. En esta página se incluye un enlace a la “Agenda del Gobierno” donde se pueden encontrar, organizadas por fechas, las actividades en las que participa el Presidente del Gobierno, entre las que se incluyen los viajes, con indicación del destino, el motivo del viaje y todos aquellos otros datos que pudieran ser de interés público. Esta información se encuentra disponible en el siguiente enlace: https://www.lamoncloa.gob.es/presidente/agenda/Paginas/index.aspx
Respecto al primer punto de su solicitud, el Anexo I contiene la relación de integrantes de la delegación de la Presidencia del Gobierno en el viaje oficial a la República Popular de China entre los días 9 y 11 de septiembre de 2024, y cuyos gastos fueron satisfechos por el Estado español, correspondiéndose con empleados públicos que ocupan puestos de trabajo de nivel 28 o superior y puestos de alta responsabilidad, excluyendo al personal de seguridad.
Con relación a la segunda cuestión de su solicitud, se le informa de que la invitación por parte del gobierno chino fue una comunicación verbal, trasladada por Wang Yi, miembro del Buró Político del Comité Central del Partido Comunista de China y ministro de Relaciones Exteriores, durante su visita de febrero de 2024 a Madrid.
En cuanto a los puntos tercero y cuarto, se le comunica que en este órgano no consta ninguna documentación que se corresponda con el objeto de su solicitud, por lo que procede la inadmisión a trámite en estos extremos. No obstante, señalar que la materia sobre la que versa este punto de la solicitud se corresponde con el ámbito competencial del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa. Finalmente, y respondiendo al punto quinto, señalar que se suscribieron ocho Memorandos de Entendimiento en materias diversas. En el Anexo II podrá encontrar copia de los citados acuerdos.»
5. Concedido trámite de audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; se recibe escrito el 19 de diciembre de 2024 en el que señala que se le ha concedido la información fuera del plazo legalmente establecido y solicita una estimación por motivos formales de la reclamación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG (BOE-A-2013-12887#a38) y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. (https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615), el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG (BOE-A-2013-12887#a24), se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 (BOE-A-2013-12887#a12) el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información referida al viaje del Presidente del Gobierno a la República Popular de China (gastos del viaje, motivos, acompañantes, etc.). El órgano competente no respondió en el plazo legalmente establecido, por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación del artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno ha puesto en conocimiento de este Consejo que ha dictado y notificado resolución acordando conceder toda la información que obra en su poder y que se traslada a la reclamante en los términos que han quedado reflejados en los antecedentes.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que:
«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No obstante lo anterior, no puede desconocerse que, aun con carácter tardío, se ha dictado resolución en la que se acuerda conceder la información solicitada sin que la reclamante haya manifestado objeción alguna en el trámite de audiencia, más allá de cuestionar el carácter extemporáneo de la resolución. En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho de la reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente a la S.G. de la PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
De acuerdo con el artículo 23.1 (BOE-A-2013-12887#a23) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (BOE-A-2015-10565#a112).
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE-A-1998-16718#dacuarta).
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: JJOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ