Estimada 03/01/2025 · 67 días en resolverse

Hechos acaecidos en la Embajada Española en Caracas con Edmundo González

Se solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores información sobre coacciones y chantaje en la Embajada de España en Caracas. El Ministerio no respondió en plazo, lo que llevó a una reclamación. El Consejo de Transparencia estimó formalmente la reclamación porque el Ministerio incumplió el plazo legal de respuesta, aunque posteriormente alegó la inexistencia de la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública, según la LTAIBG, se refiere a contenidos o documentos existentes en poder de los sujetos obligados y elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La Administración tiene la obligación de responder a las solicitudes de acceso a la información en un plazo máximo de un mes, prorrogable a dos, siendo este plazo un elemento esencial del derecho constitucional de acceso.
3 El incumplimiento del plazo legal de respuesta por parte del órgano competente constituye una vulneración del derecho de acceso a la información pública, independientemente de la existencia o no de la información solicitada.
4 Aunque el Ministerio alegó tardíamente la inexistencia de la información solicitada, esta respuesta extemporánea no subsana la infracción formal del plazo de contestación.
5 La reclamación fue estimada por motivos formales debido a la falta de respuesta en el plazo legal, lo que obligó a la reclamante a acudir al Consejo de Transparencia para ver plenamente reconocido su derecho.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 19 de septiembre de 2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

« En relación a las manifestaciones de denunciando que fue sometido a coacciones y chantaje dentro de la Embajada de España en Caracas, en presencia del embajador de España, por parte de , que se encuentra sancionada por la UE y se permite su acceso a la Embajada de España para presionar al líder opositor con el beneplácito del embajador de España, SOLICITO:

  1. Copia de la documentación en poder del Ministro por la cual le comunica el embajador de España en Venezuela los hechos acaecidos en la Embajada de España al obligar a a firmar bajo coacciones una declaración para salir del país y actuaciones realizadas por el Ministro al tener conocimiento de dichos hechos.
  2. Motivos oficiales por los que solicitaron acudir a la Embajada de España en Caracas el presidente de la Asamblea Nacional venezolana y la vicepresidenta del país y copia de las comunicaciones recibidas solicitando la visita.
  3. Fechas en las que se produjeron los citados encuentros con en la Embajada de España y de cualquiera otros que haya tenido con personal del Gobierno o Parlamento venezolano durante su estancia en la Embajada de España.
  4. Órdenes o instrucciones cursadas por el Ministro de Asuntos Exteriores al Embajador de España en Venezuela sobre cómo debía proceder una vez acogido en la Embajada española

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 28 de octubre de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.

4. Con fecha 28 de octubre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El siguiente 15 de noviembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

« (…) Con respecto a las cuestiones 1 y 4 (Copia de la documentación en poder del Ministro por la cual le comunica el embajador de España en Venezuela los hechos acaecidos en la Embajada de España al obligar a a firmar bajo coacciones una declaración para salir del país y actuaciones realizadas por el Ministro al tener conocimiento de dichos hechos; y Órdenes o instrucciones cursadas por el Ministro de Asuntos Exteriores al Embajador de España en Venezuela sobre cómo debía proceder una vez acogido en la Embajada española) se señala que no existe ninguna documentación en la que conste la información solicitada por la interesada, ni se ejerció coacción alguna sobre el . En lo relativo a la cuestión 2 (Motivos oficiales por los que solicitaron acudir a la Embajada de España en Caracas el presidente de la Asamblea Nacional venezolana y la vicepresidenta del país y copia de las comunicaciones recibidas solicitando la visita), no obra en poder de este Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación tal documentación.

Con respecto a la cuestión 3 (Fechas en las que se produjeron los citados encuentros con en la Embajada de España y de cualquiera otros que haya tenido con personal del Gobierno o Parlamento venezolano durante su estancia en la Embajada de España), se señala que no existe un registro de entradas y salidas en la Residencia del Embajador.

Cabe recordar que, según el art. 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, “se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

La interesada no está requiriendo acceso a un contenido o documento existente, que obre en poder de este departamento ministerial y que haya sido elaborado o adquirido por alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título en el ejercicio de sus funciones. Por lo tanto, a falta del objeto del derecho de acceso a la información pública según lo considerado en la LTAIPBG, la presente solicitud no puede ser admitida a trámite.»

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

5. Concedido trámite de audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes respecto de la documentación trasladada; se recibe escrito en el que se solicita la estimación por motivos formales de esta reclamación al haberse contestado (sobre la inexistencia de información) en la fase de alegaciones de este procedimiento.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información referida a los hechos acaecidos en la Embajada de España en Caracas que dieron lugar a determinadas declaraciones de sobre la existencia de presiones para salir de su país.

El órgano competente no respondió en el plazo legalmente establecido, por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación del artículo 24 LTAIBG.

Durante la sustanciación de este procedimiento, el Ministerio requerido alega, en los términos que ya han sido recogidos en los antecedentes, que no dispone de la información solicitada.

4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que

«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. No obstante lo anterior, no puede desconocerse que, aun con carácter tardío, se ha trasladado a la reclamante que no existe la documentación que interesa y que, en consecuencia y de acuerdo con la previsión del artículo 13 LTAIBG, procede la inadmisión de la solicitud; respuesta que, más allá de su carácter extemporáneo, no cuestiona la reclamante en el trámite de audiencia concedido.

En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho de la reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG

Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez