Estimada 03/01/2025 · 50 días en resolverse

Dietas abonadas a D. Óscar López como director del Gabinete de la Presidencia

Se solicitó al Ministerio de la Presidencia información sobre dietas y gastos de D. Óscar López Águeda como director del Gabinete de la Presidencia del Gobierno. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, ya que la Administración no respondió en el plazo legal establecido, aunque la información fue concedida tardíamente, vulnerando el derecho de acceso en tiempo.

Puntos clave de la argumentación

1 El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de las reclamaciones de acceso a la información pública, conforme a la LTAIBG y su Estatuto.
2 La Ley de Transparencia reconoce el derecho de acceso a la información pública, entendida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3 La observancia del plazo máximo de un mes para responder a las solicitudes de acceso es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública, según el artículo 20.1 de la LTAIBG.
4 La falta de respuesta de la Administración en el plazo legalmente establecido implica la desestimación por silencio administrativo y habilita la interposición de una reclamación ante el Consejo.
5 Procede estimar la reclamación por motivos formales cuando la Administración no respeta el plazo legal de respuesta, incluso si la información es concedida tardíamente, ya que el derecho de acceso debe ser plenamente reconocido en tiempo.
6 La reclamación ante el Consejo de Transparencia tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de acuerdo con el artículo 23.1 de la LTAIBG y el artículo 112.2 de la Ley 39/2015.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 2 de octubre de 2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

1.- Importe de las dietas abonadas a D. Óscar López Águeda mientras estuvo en el cargo de director del Gabinete de la Presidencia del Gobierno, proporcionando los detalles de fecha y motivo. 2.- Detalle de los gastos que ha pasado como justificantes desde 2020 hasta 2023 en: - Gastos de Hotel. - Gastos de viajes: tren, avión, taxi, combustibles. - Gastos de manutención en restaurantes.

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 14 de noviembre de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta.

4. Con fecha 15 de noviembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 9 de diciembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala que la solicitud fue resuelta y se ha notificado a la interesada ese mismo 9 de diciembre. La resolución, de 5 de diciembre de 2024, acuerda conceder el acceso en los siguientes términos:

(… )El Sr. Don Oscar López Águeda ostentó el cargo de Director del Gabinete de la Presidencia del Gobierno, con rango de Secretario de Estado, desde el 13 de julio de 2021 hasta el 5 de septiembre de 2024 (Boletín Oficial del Estado, números 167 de 14 de julio de 2021, 280 de 23 de noviembre de 2023, y 216 de 6 de septiembre de 2024).

Por otra parte, el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, establece en los artículos 8.1 y 8.2 el régimen de resarcimiento de los altos cargos e integrantes de delegaciones presididas por los mismos, e indemnizaciones de quienes actúan en otras delegaciones oficiales, en los siguientes términos, “Los miembros del Gobierno de la Nación, Secretarios de Estado, (…) serán resarcidos por la cuantía exacta de los gastos realizados que sean necesarios para el ejercicio de las citadas funciones, de acuerdo con la justificación documental de los mismos”, y “Quienes actúen en comisión de servicios formando parte de delegaciones oficiales presididas por los altos cargos referidos en el apartado anterior de este artículo, no percibirán ningún tipo de indemnización, siendo resarcidos por la cuantía exacta de los gastos realizados por ellos de acuerdo con la justificación documental de los mismos visada de conformidad por el propio alto cargo que presida la comisión, (…)”.

En el citado Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, se establece, en el artículo 9. 1 el concepto de dietas, como “la cantidad que se devenga diariamente para satisfacer los gastos que origina la estancia fuera de la residencia oficial (…) ”.

Adicionalmente, la Disposición adicional undécima, Comisiones de servicio, del Real Decreto 204/2024, de 27 de febrero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, y se modifica el Real Decreto 1012/2022, de 5 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Abogacía General del Estado, se regula la inspección de los servicios en su ámbito y se dictan normas sobre su personal, establece que “Las comisiones de servicio en los desplazamientos de los órganos y unidades previstos en el Real Decreto 890/2023, de 27 de noviembre, podrán autorizarse de forma conjunta para todos los comisionados, que deberán quedar identificados, así como el responsable de la delegación que formará parte de la misma. Cuando por razones imprevistas fuera necesario introducir algún cambio en las personas comisionadas, este podrá ser autorizado por el responsable de la delegación. La justificación para el resarcimiento de los gastos podrá presentarse de forma conjunta para toda la delegación, sin que resulte necesario individualizar el gasto de cada comisionado, debiendo suscribirse dicha justificación por el responsable de la delegación en cada caso ”.

Establecido lo anterior, se le comunica que, con relación al primer punto de su solicitud, el Sr. López Águeda no ha percibido dietas por el ejercicio del cargo como Director del Gabinete de la Presidencia del Gobierno. Respecto al segundo punto, se le comunica que, durante el ejercicio de su cargo como Director del Gabinete de la Presidencia del Gobierno, el Sr. López Águeda ha viajado formado parte de la delegación de la Presidencia del Gobierno, y, en virtud del régimen de resarcimiento anteriormente establecido, la justificación para el citado resarcimiento de sus gastos se presenta de forma conjunta para toda la delegación, sin que resulte posible individualizar el gasto de cada comisionado.

En este sentido, se le informa que ha realizado los siguientes viajes, formando parte de la delegación de la Presidencia del Gobierno, en el periodo solicitado: dos viajes a Kiev (Ucrania) el 21 de abril de 2022 y el 23 de febrero de 2023, Granada (España), los días 5 y 6 de octubre de 2023 y Berlín, (Alemania) el 14 de julio de 2024.

5. Concedido trámite de audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes respecto de la documentación trasladada; se recibe escrito el 19 de diciembre de 2024 en el que señala que se le ha concedido la información fuera del plazo legalmente establecido y que procede la estimación con carácter formal sin más trámite de la reclamación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información referida a las dietas abonadas al antiguo director del Gabinete de la Presidencia (viajes realizados, gastos, manutención, etc.). El órgano competente no respondió en el plazo legalmente establecido, por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación del artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno ha puesto en conocimiento de este Consejo que ha dictado y notificado resolución acordando conceder la información solicitada.

4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. No obstante lo anterior, no puede desconocerse que, aun con carácter tardío, se ha dictado resolución en la que se acuerda conceder la información solicitada sin que la reclamante haya manifestado objeción alguna en el trámite de audiencia, más allá de cuestionar el carácter extemporáneo de la resolución.

6. En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho de la reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente a la S.G. DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez