Se solicitó al Ministerio de la Presidencia información sobre el viaje del Presidente del Gobierno a Andorra (gastos, medios de transporte, acompañantes y motivos de asistencia de personal). El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, ya que la Administración no respondió en el plazo legal establecido, obligando a la solicitante a reclamar, a pesar de que la información fue concedida tardíamente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 3 de septiembre de 2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
- Medios de transporte utilizados en el viaje que han sido satisfechos con fondos públicos en los trayectos realizados a excepción de los miembros de seguridad del Presidente
- Relación e importe de gastos realizados en la estancia en Andorra en alojamiento, manutención y transporte y relación de personas (a excepción de los miembros de seguridad del Presidente) que acompañaron al Presidente y cuyos gastos y emolumentos se hayan satisfecho con dinero público.
- Motivos que precisaron de la asistencia de personal adscrito a Moncloa en el viaje del Presidente y relación de actividades oficiales realizadas por dicho personal.
- Relación completa de acompañantes del Presidente del Gobierno identificando aquellos funcionarios con nivel superior a 28 que asistieron.
No consta respuesta de la Administración.
Mediante escrito registrado el 8 de octubre de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.
Con fecha 10 de octubre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El siguiente 14 de noviembre tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito el que se pone en conocimiento de que la solicitud fue resuelta y notificada en fecha 13 de noviembre de 2024. La citada resolución, que se adjunta, acuerda conceder el acceso a la información en los siguientes términos:
Establecido lo anterior, señalar que el viaje del Jefe del Ejecutivo objeto de la solicitud no fue organizado por la Presidencia del Gobierno, por lo que este órgano no dispone de otra información, ni otro gasto, que el relacionado con el dispositivo de seguridad, o con el mantenimiento de la actividad institucional. Para esto último, señalar que la Presidencia del Gobierno desplazó un empleado público de la Presidencia del Gobierno, en el normal desempeño de sus funciones, asistir al Jefe del Ejecutivo en el mantenimiento de la actividad institucional en coordinación con la sede del Gobierno de España.
Por último, indicar que, a fecha de esta solicitud, no se ha liquidado gastos relacionados con el desplazamiento mencionado en el párrafo precedente.https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
Concedido trámite de audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; se recibió escrito el 29 de noviembre de 2024 en el que expresa que se le ha concedido la información fuera del plazo legalmente establecido y solicita la estimación de la reclamación por motivos formales.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
La LTAIBG reconoce en su artículo 12 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones»
. De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información relacionada con el viaje del Presidente del Gobierno a Andorra (motivos, gastos, acompañantes, etc.) El órgano competente no respondió en el plazo legalmente establecido, por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación del artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno ha puesto en conocimiento de este Consejo que ha dictado y notificado resolución acordando la inadmisión de la solicitud por no obrar en su poder la información solicitada.
Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante»
. En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».No obstante lo anterior, no puede desconocerse que, aun con carácter tardío, se ha dictado resolución en la que se acuerda conceder la información solicitada sin que la reclamante haya manifestado objeción alguna en el trámite de audiencia, más allá de cuestionar el carácter extemporáneo de la resolución. En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho de la reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
De acuerdo con el artículo 23.1 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez