Estimada 03/01/2025 · 91 días en resolverse

Visitantes y reuniones mantenidas por el Presidente del Gobierno en La Mareta en periodo estival

Se solicitó al Ministerio de la Presidencia información sobre personas alojadas y reuniones del Presidente del Gobierno y expresidente Zapatero en La Mareta en agosto de 2024. El Consejo de Transparencia estimó formalmente la reclamación porque la Administración no respondió en el plazo legal, aunque posteriormente inadmitió la solicitud alegando que la información era de la esfera privada del Presidente y no obraba en su poder.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de información pública se refería a personas alojadas y reuniones del Presidente del Gobierno y del expresidente José Luis Rodríguez Zapatero en la residencia oficial de La Mareta durante agosto de 2024.
2 La Administración no respondió a la solicitud en el plazo legal de un mes, lo que llevó a la interposición de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3 Durante la tramitación de la reclamación, la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno dictó una resolución tardía inadmitiendo la solicitud, alegando que la información solicitada correspondía a la esfera privada del Presidente y no obraba en poder del órgano al no haberse producido visitas o reuniones oficiales.
4 El Consejo de Transparencia recuerda que el derecho de acceso a la información pública (art. 12 LTAIBG) se limita a aquella información elaborada o adquirida por el sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones (art. 13 LTAIBG).
5 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública, y su incumplimiento justifica la estimación formal de la reclamación.
6 Aunque la Administración alegó que la información no era pública por pertenecer a la esfera privada del Presidente y no obrar en su poder, la reclamación fue estimada por motivos formales debido a la falta de respuesta en plazo.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 2 de septiembre de 2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

« En relación a las reuniones del Presidente del Gobierno, teniendo en consideración que su función de Presidente es continua, mantenidas durante el periodo estival en La Mareta y cualquier otra residencia del Estado que a tal efecto hubiera utilizado, en el presente agosto de 2024, SOLICITO: 1.- Relación de personas, ya sean privadas o cargos públicos, representativos o no, que se hayan alojado en La Mareta, durante dicho periodo y reuniones que ha mantenido el Presidente del Gobierno, con indicación del motivo de la misma y de los intervinientes. 2.- Relación de los días en los que ha permanecido el Expresidente del Gobierno José Luis Rodríguez Zapatero en la residencia de la Mareta y motivo de las reuniones https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887 mantenidas y copia de la documentación recibida por el Presidente del Gobierno relativa a las gestiones realizadas por el Expresidente ».

Número de expediente: 1743/2024
Reclamante:
Organismo:S.G. DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
Sentido de la resolución:Estimatoria por motivos formales.
Palabras clave: Reuniones, visitas, Presidente del Gobierno, periodo estival, respuesta tardía, esfera privada, artículo 13 LTAIBG.
R CTBG Número: 2025-0006 Fecha: 03/01/2025
JJOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ (1 de 1) Presidente

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 4 de octubre de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.

4. Con fecha 7 de octubre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El siguiente 21 de octubre tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se pone en conocimiento de que la solicitud fue resuelta y notificada en fecha 17 de octubre. La citada resolución, que se adjunta, acuerda la inadmisión de la solicitud en los siguientes términos:

«La persona que ostenta la Presidencia del Gobierno, desde su nombramiento, por motivos de seguridad, establece su domicilio familiar en el Complejo de la Moncloa, sede de la Presidencia del Gobierno. Igualmente, en diferentes periodos del año el Jefe del Ejecutivo traslada su domicilio a otras residencias oficiales cuya titularidad corresponde a Patrimonio Nacional o a Patrimonio del Estado. Por otro lado, la Presidencia del Gobierno es un órgano de apoyo al Presidente del Gobierno y al Consejo de Ministros, cuyas funciones vienen reguladas en el Real Decreto 890/2023, de 27 de noviembre, por el que se aprueba la estructura de la Presidencia del Gobierno. Asimismo, el concepto de información pública establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno, se refiere a aquella información, contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que existiendo en el momento en que se formule la solicitud, se encuentre en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título al haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones. Establecido lo anterior, señalar que el Presidente del Gobierno desplazó su residencia a La Mareta (Lanzarote) entre los días 12 y 22 de agosto de 2024. Durante este periodo, no se produjo ninguna visita o reunión oficial del Presidente del Gobierno, por lo que cualquier otra actividad que se pudiera haber llevado a cabo corresponde a su esfera privada, ajena a la actividad institucional, por lo que no obra en poder de este órgano la información solicitada.»

5. El 22 de octubre de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 6 de noviembre de 2024 en el que señala.

«En relación a las alegaciones presentadas, proceden en vía de alegaciones a manifestar que hubo una resolución reconociendo que fue notificada fuera del plazo establecido legalmente. Falta información por entregar que entendemos es pública. La relación de personas, ya sean privadas o cargos públicos que han visitado la Mareta no ha sido facilitada, pese a que es un edificio público y sostenido con fondos públicos. No se piden nombres y apellidos, sino la relación numérica de visitantes ya sean personas privadas o bien que tengan un cargo público y se deniega dicha información porque no se produjo ninguna actividad oficial. De igual forma se pide información sobre si el expresidente del Gobierno José Luis Rodríguez Zapatero, cargo público, visitó dicha estancia y tampoco ha sido facilitada. No se señala en la resolución ninguna causa de inadmisión ni la aplicación de la misma, aludiendo únicamente a que son las vacaciones del Presidente, pero ello no es óbice para que exista un gasto público y como tal sea objeto de publicidad.».

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información de las personas que visitaron al Presidente del Gobierno, y las reuniones mantenidas, en La Mareta durante el periodo estival. El órgano competente no respondió en el plazo legalmente establecido, por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación del artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno ha puesto en conocimiento de este Consejo que ha dictado y notificado resolución acordando la inadmisión de la solicitud por no obrar en su poder la información solicitada.

4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. No obstante lo anterior, no puede desconocerse que, aun con carácter tardío, se ha dictado resolución en la que se acuerda la inadmisión de la solicitud de acceso por referirse a información que no obra en poder del sujeto obligado. En este sentido, la S.G. de la Presidencia del Gobierno pone de manifiesto en su resolución que durante el periodo estival, no se produjo visita o reunión oficial alguna en La Mareta, subrayando que cualquier otra actividad que se haya celebrado forma parte de esfera privada del Presidente, ajena a la actividad institucional y por tanto ajena a las funciones y competencias de la mencionada S.G. de la Presidencia. Conviene recordar en este punto que el objeto del derecho de acceso a la información reconocido en el artículo 12 LTAIBG es la información pública que, de acuerdo con la definición contenida en el artículo 13 LTAIBG, se integra por aquellos documentos y contenidos que obren en poder del sujeto obligado por haberlos adquirido o elaborado en ejercicio de sus funciones. La existencia y disponibilidad de tal información constituye, por tanto, el presupuesto necesario para el ejercicio del derecho; presupuesto que, pese a la disconformidad expresada por la reclamante en el trámite de audiencia, no concurre en este caso pues, según se ha declarado formalmente por el órgano competente, no disponen de información sobre las actividades privadas del Presidente durante su descanso estival al no corresponder dicha información al ámbito de las competencias y funciones de la S.G. de la Presidencia —que, por otro lado, ha respondido que no se ha producido visita oficial alguna—.

6. En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho de la reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.

De acuerdo con el artículo 23.1 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez