Desestimada 03/01/2025 · 120 días en resolverse

Adopción de medidas de seguridad para la mujer del Presidente del Gobierno (comparecencia judicial)

Se solicitó al Ministerio del Interior información sobre el despliegue policial y costes de las medidas de protección de la esposa del Presidente del Gobierno en una comparecencia judicial. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación, aplicando el límite de seguridad pública (art. 14.1.d LTAIBG), al considerar que la divulgación de detalles sobre dispositivos de seguridad causaría un daño efectivo.

Puntos clave de la argumentación

1 El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de las reclamaciones de acceso a la información pública.
2 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a información pública que obre en poder de sujetos obligados y haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
3 El Ministerio del Interior incumplió el plazo legal de respuesta a la solicitud de acceso y al requerimiento de alegaciones del Consejo, lo que dificulta la función de este último y es un elemento esencial del derecho de acceso.
4 El Consejo aplica su doctrina consolidada sobre el límite del artículo 14.1.d) LTAIBG, que establece la prevalencia de la protección de la seguridad pública sobre el derecho de acceso a la información pública.
5 La divulgación de información sobre dispositivos de seguridad específicos causaría un daño real y efectivo al bien jurídico protegido de la seguridad pública, justificando la desestimación.
6 La resolución del Consejo pone fin a la vía administrativa y es sustitutiva de los recursos administrativos, siendo susceptible de recurso contencioso-administrativo.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 22 de julio de 2024 la reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«En relación a las medidas extraordinarias de protección de en su segunda comparecencia en los Juzgados de Plaza de Castilla el pasado 19 de julio como investigada por la comisión de diversos delitos de corrupción y considerando que la normativa de transparencia, como indica en su exposición de motivos, tiene como función fundamental el conocimiento de la motivación que fundamentan las decisiones adoptadas por los gobernantes, a la vista de la absoluta desproporción de las medidas y el exorbitante despliegue policial realizado,

SOLICITO:

  1. Copia de la orden emitida para la realización de dicho despliegue policial y autoridad que ordenó la realización del mismo, dado que al realizarse a plena luz del día, su conocimiento no compromete la seguridad del operativo ni de las personas para futuras ocasiones.
  2. Copia de la documentación donde se justifique la necesidad de adopción de medidas extraordinarias de protección por la declaración de una ciudadana particular y copia de las instrucciones recibidas de Presidencia del Gobierno para ello y de las ordenadas a la Delegación del Gobierno en Madrid.
  3. Coste del operativo desplegado en ambas comparecencias en el Juzgado.»

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente:1580/2024
Reclamante: Organismo:MINISTERIO DEL INTERIOR.
Sentido de la resolución:Desestimatoria.
Palabras clave: Dispositivos de seguridad, esposa Presidente del Gobierno, silencio administrativo, artículo 14.1.d) LTAIBG, seguridad pública.
R CTBG Número: 2025-0001 Fecha: 03/01/2025
JJOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ (1 de 1) Presidente

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 5 de septiembre de 2024, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que:

«Que en fecha de 22 de julio de 2024 se solicitó información al Ministerio del Interior cuyo contenido adjuntamos a la presente denuncia. SEGUNDO: Que transcurrido el plazo establecido desde el inicio del procedimiento este organismo ha incumplido la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno dado que no existe resolución expresa».

4. Con fecha 6 de septiembre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. En el momento de elaborarse la resolución no se ha recibido respuesta.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

R CTBG Número: 2025-0001 Fecha: 03/01/2025

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38

https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a la adopción de medidas de protección de la mujer del presidente del Gobierno en su comparecencia en los Juzgados de Plaza de Castilla el pasado 19 de julio.

El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido, por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación del artículo 24.1 LTAIBG.

4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

A lo anterior se suma que, en este caso, el Ministerio del Interior no ha contestado a la petición de alegaciones formulada en el marco de este procedimiento. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles han sido los motivos en los que se sustenta la negativa a conceder el acceso a la información, de modo que pueda disponer de todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada.

5. Ahora bien, sin perjuicio de que la falta de respuesta del Ministerio a la solicitud de acceso y al requerimiento de alegaciones deba ser censurada, no cabe desconocer que este Consejo tiene una consolidada doctrina (por todas, R CTBG 133/2023, 137/2023 y 660/2023) sobre la aplicación del límite previsto en d) del artículo 14.1 LTAIBG a los casos en los que se solicita el acceso a informaciones sobre concretos dispositivos de seguridad, doctrina en la que se establece que en estos supuestos prevalece la protección de la seguridad pública sobre el derecho de acceso a la información pública por cuanto la divulgación de la información causaría un daño real y efectivo al bien jurídico protegido.

La aplicación del criterio expuesto al objeto de la presente reclamación conduce a su desestimación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez