Desestimada 27/02/2026 · 119 días en resolverse

Gastos de la estancia de familiares del presidente del Gobierno en residencias oficiales durante las vacaciones (madre y hermano)

Se solicitó al Ministerio de la Presidencia información detallada sobre gastos de vacaciones de familiares del Presidente en "La Mareta". La Secretaría General de la Presidencia concedió parcialmente el acceso, facilitando gastos imputables al Ejecutivo. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación al considerar que el organismo ya había entregado toda la información preexistente y relevante para sus funciones.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de las reclamaciones de acceso a la información pública, conforme al artículo 24 de la LTAIBG.
2 El derecho de acceso a la información pública, según los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, se limita a contenidos y documentos que obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3 La preexistencia de la información en poder del sujeto obligado es un presupuesto ineludible para el ejercicio del derecho de acceso.
4 La Secretaría General de la Presidencia del Gobierno concedió parcialmente la solicitud, facilitando los gastos de locomoción, manutención y alojamiento imputables al periodo estival 2025 en "La Mareta".
5 El organismo requerido aclaró que no dispone de información sobre actividades ajenas a la condición de jefe del Ejecutivo o gastos no imputables al presupuesto público.
6 El Consejo concluyó que la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno había facilitado toda la información que obraba en su poder, lo que fundamenta la desestimación de la reclamación.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 18 y el 21 de agosto de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la información siguiente:

    Petición del 18 de agosto de 2025.
    «SOLICITO TODA LA INFORMACION DETALLADA DE LOS GASTOS QUE ESTAMOS PAGANDO A ESCOTE PARA QUE LA MADRE DE SANCHEZ DISFRUTE DE VACACIONES EN PATRIMONIO DE TODOS LOS ESPAÑOLES».

    Petición del 18 de agosto de 2025.
    «SOLICITO DETLLADAMENTE CUANTO NOS ESTA COSTANDO A ESCOTE A LOS ESPAÑOLES LAS VACACIONES DEL HERMANO DE BEGOÑA TANTO EN ESTANCIA COMO EN MANUTENCION EN LA MARETA».

    Referencia normativa: BOE-A-2013-12887

  2. Mediante resolución de 29 de octubre de 2025, la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno acumuló las solicitudes y concedió parcialmente el acceso a la información solicitada de acuerdo con lo siguiente:

    «Establecido lo anterior, se le comunica que, de acuerdo con la información de la unidad de gestión económica de Presidencia del Gobierno validada a fecha de las solicitudes, y de acuerdo a las competencias y funciones de este órgano, el desglose del gasto de Presidencia del Gobierno imputable al periodo estival 2025 en el inmueble “La Mareta”, se corresponde con 6.938,05 para el concepto locomoción, y 19.584,12 en concepto manutención y alojamiento.

    Por otro lado, la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno no tiene encomendada ninguna función, y por tanto información, en relación a actividades ajenas a la condición de jefe del Ejecutivo o al gasto imputable al presupuesto público, gasto que ha sido facilitado en el párrafo anterior».

  3. Mediante escrito registrado el 31 de octubre de 2025 al que acompaña copia de la resolución dada, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no se ha atendido su solicitud.

    Referencia normativa: BOE-A-2013-12887#a24

  4. Con fecha 31 de octubre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 1 de diciembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que reitera los términos de la resolución dada y remite acreditación de la realización de la notificación el 31 de octubre de 2025, y acceso al contenido de la misma por parte del reclamante el 5 de noviembre de 2025.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG (BOE-A-2013-12887#a38) y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. (BOE-A-2024-13545), el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG (BOE-A-2013-12887#a24), se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 (BOE-A-2013-12887#a12) el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

    Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información que queda reflejada en los antecedentes.

    El Ministerio concedió parcialmente la información solicitada, facilitando el gasto realizado en locomoción y manutención y alojamiento correspondiente al «periodo estival 2025 en el inmueble “La Mareta”», inmueble al que el reclamante hacía alusión en su solicitud, aclarando que no existe información disponible relativa a «actividades ajenas a la condición de jefe del Ejecutivo o al gasto imputable al presupuesto público».

  4. Sentado lo anterior, debe recordarse que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 12 y 13 LTAIBG, el derecho de acceso a la información pública se reconoce respecto de aquellos contenidos y documentos que obren en poder del sujeto obligado; siendo por tanto la preexistencia de esa información un presupuesto ineludible para su ejercicio.

    En este caso, y partiendo del hecho de que las dos peticiones de información aquí afectadas se refieren a idéntica información (referidas cada una de ellas a dos personas diferentes, familiares del presidente del Gobierno), entiende este Consejo que la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno ha facilitado toda la información que obra en su poder. En efecto, en la resolución de 29 de octubre de 2025 especifica que no existe información sobre actividades ajenas a la condición de jefe del Ejecutivo al gasto imputable al presupuesto público, facilitando la cuantía de los gastos en concepto de locomoción y manutención y alojamiento referidos al periodo estival 2025 en el inmueble "La Mareta”, mencionado por el interesado en su solicitud.

  5. De acuerdo con lo expuesto, procede la desestimación de la reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución de la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.

De acuerdo con el artículo 23.1 (BOE-A-2013-12887#a23), de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (BOE-A-2015-10565#a112).

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE-A-1998-16718#dacuarta).

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez