El reclamante solicitó al Ministerio del Interior el número de días asociativos utilizados por cada asociación profesional de la Guardia Civil en 2022-2025. El Ministerio dio una cifra global, alegando que las asociaciones no están sujetas a la LTAIBG. El Consejo de Transparencia estima la reclamación, considerando la información pública y en poder del Ministerio, sin que se acreditasen límites o causas de inadmisión para no desglosarla.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1.1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 19 de agosto de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«El Real Decreto 175 de 2022, de 4 de marzo, por el que se desarrollan los derechos de las asociaciones profesionales de guardias civiles, de sus representantes y de los miembros del Consejo de la Guardia Civil elegidos en representación de los miembros del Cuerpo, establece en sus artículos 12 y 13 el derecho a disponer de tiempo.
Interesa conocer el número de días asociativos que ha utilizado cada una de las asociaciones representativas de la Guardia Civil en los años 2022, 2023, 2024 y lo que va de 2025».
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 2316/2025
Reclamante:
Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR.
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Palabras clave: asociaciones profesionales, FFCCSS, autorizaciones, art. 13
2.2.Con fecha 19 de septiembre el Ministerio acordó la ampliación de plazo para resolver prevista en el art. 20.1 LTAIBG en los siguientes términos:
«Teniendo en cuenta el volumen de solicitudes de transparencia que se tramitan en esta Dirección General, que obligan a estudiar la posible complejidad de las informaciones solicitadas, esta Dirección General, en el ejercicio de las competencias que le atribuye la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, considerando que la misma se encuentra incursa en el supuesto contemplado en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 20 de la citada Ley 19/2013, ACUERDA:
Ampliar un mes más el plazo de resolución que permita efectuar una evaluación detallada de cuanto se interesa para determinar si se dispone de la información solicitada, así como del tratamiento que se debiera dar a la misma.»
3.3.Mediante escrito registrado 21 de octubre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que habiendo recibido comunicación del acuerdo de ampliación del plazo para resolver, y una vez transcurrido el mismo, no ha obtenido respuesta a su petición, que solicita sea atendida.
4.4.Con fecha 23 de octubre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes.
5.5.Posteriormente, con fecha 31 de octubre de 2025 el reclamante indica que ha recibido resolución a su petición, cuya copia acompaña, y aporta escrito de ampliación de su reclamación en el que, poniendo de relieve que su petición tiene un carácter genérico —ya que lo interesado son datos globales por asociación y año, sin inclusión de ningún dato de carácter personal—, solicita:
«(…) Tercero. En el día de hoy me ha sido notificada resolución por la cual se me facilitan la totalidad de días (sin desglosarlos por asociaciones), aplicando el criterio del Consejo de Transparencia en resolución 0161/2020 “entre las finalidades de la Ley de Transparencia no se encuentran cuestiones particulares que pudieran ser de índole estrictamente laboral como la planteada en (…) No encontrándome conforme con la resolución que me ha sido notificada en el día de hoy, es por lo que, por medio del presente escrito, amplio mi RECURSO en base a los siguientes HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. En primer lugar, es evidente que mi solicitud no tiene nada que ver con la solicitud tomada como referencia. Mi solicitud se centra en conocer los días asociativos que han utilizado cada organización (asociaciones profesionales). En esos días, los representantes de los guardias civiles perciben su sueldo de dinero público y, en lugar de trabajar en su unidad, ejercer funciones asociativas, que la Guardia Civil no considera tiempo de trabajo (su normativa le denomina permiso) La solicitud puesta como ejemplo, realizaba numerosas preguntas relacionadas con el cuadrante de trabajo del personal y se solicitaba “con el objeto de interesar las indemnizaciones que pudieran corresponder por los hechos señalados”. Segundo. Las asociaciones profesionales de Guardias Civiles y el uso que hacen de los días asociativos (pagados con dinero público), no pueden quedar al margen de la transparencia que debe regir en un estado democrático, al igual que no quedan al margen las subvenciones que reciben».
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
La resolución recibida, cuya copia acompaña, se expresa en los siguientes términos:
«(…) 4º Dicho lo anterior, y teniendo en cuenta que en el fundamento jurídico 5 de la Resolución 0161/2020, emitida por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con fecha 7 de abril de 2020, reforzado por la Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada por el Procedimiento Ordinario 38/2016, cabría señalar que entre las finalidades de la Ley de Transparencia no se encuentran cuestiones particulares que pudieran ser de índole estrictamente laboral como la planteada en la presente solicitud. No obstante, con el afán de cumplir con el espíritu de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y con el ánimo de no conculcar aspectos privativos de cada asociación, se informa que el número total de días asociativos autorizados al conjunto de asociaciones representativas en la Guardia Civil, durante los años 2022, 2023, 2024 y 2025 (ene-sep) asciende a 16.957, 18.723, 19.471 y 14.669, respectivamente».
6.6.El 3 de noviembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que el Ministerio informa que con fecha 30 de octubre se dictó resolución notificada el 31 de octubre, indicando que se ha procedido a hacer entrega de la información requerida, en fase de alegaciones.
Con esa misma fecha, 3 de noviembre de 2025, se da traslado al Ministerio de la ampliación de reclamación registrada por el interesado, formulando requerimiento de alegaciones complementarias. El 28 de noviembre se cumplimenta el requerimiento mediante informe en el que el Ministerio, haciendo un desglose de la normativa reguladora del derecho de las asociaciones profesionales al disfrute de tiempo para el ejercicio de actividades vinculadas a sus labores representativas —artículo 45 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil; Real Decreto 175/2022, de 4 de marzo, por el que se desarrollan los derechos de las asociaciones profesionales de guardias civiles, de sus representantes y de los miembros del Consejo de la Guardia Civil; artículo 14 de Orden INT/656/2023, de 19 de junio, por la que se desarrolla el Real Decreto 175/2022, de 4 de marzo— alega lo siguiente:
«(…) Por su parte, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, no incluye en su ámbito subjetivo de aplicación a las asociaciones profesionales, tal y como se desprende de sus artículos 2 y 3, exceptuando su régimen económico, que sí queda sometido a los principios de transparencia y publicidad conforme a lo establecido en el artículo 37.3 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil. Dicho lo cual y una vez examinada la reclamación presentada por el interesado, esta Dirección General se mantiene en lo informado en la resolución emitida con fecha 30 de octubre de 2025, en base a las siguientes consideraciones:
a)a)La información ahora reclamada se considera correspondiente al ámbito de cada una de las asociaciones profesionales de guardias civiles y, por ende, no está sujeta a la obligación legal de ser facilitada a través del portal de transparencia como información pública. Dicho lo cual, lo pretendido por el reclamante podría ser, en última instancia, un uso no previsto de un canal de acceso a información pública para obtener conocimiento por vía indirecta de una información que no se encuentra en el ámbito del artículo 13 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre.
b)b)Facilitar dicha información supondría, de manera encubierta, incorporar a las asociaciones profesionales en el ámbito subjetivo de aplicación, regulado en el artículo 2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y a lo dispuesto en el Capítulo III “Derecho de acceso a la información pública” de la misma norma legal, aspectos que ni siquiera afectan a las organizaciones sindicales o partidos políticos, como establece el artículo 3.
c)c)En relación a la pretendida analogía sobre las subvenciones públicas realizada en el escrito de reclamación, cabe señalar que no ha lugar por cuanto que las mismas se encuentran sometidas al ámbito de la publicidad activa.
Finalmente, se significa que la persona reclamante ostenta la condición de Vocal del Consejo de la Guardia Civil, de acuerdo con la Orden PJC/1290/2025, de 12 de noviembre, por la que se designan vocales titulares y suplentes en representación de la Administración General del Estado en dicho Consejo, publicada en el Boletín Oficial del Estado número 273, de fecha 13 de noviembre de 2025, entrando en su voluntad la facultad de requerir directamente al resto de las asociaciones profesionales representativas la información solicitada y ahora reclamada, siendo las propias asociaciones las que deberían decidir en última instancia si desean o no entregársela»
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
2.2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al número de «días asociativos que ha utilizado cada una de las asociaciones representativas de la Guardia Civil en los años 2022, 2023, 2024 y lo que va de 2025»
El Ministerio no dictó resolución en el plazo legalmente establecido, por lo que la petición se entendió desestimada y expedita la vía de reclamación del artículo 24 LTAIBG. Posteriormente, durante la tramitación de este procedimiento facilita información relacionada con la solicitud, pero no con el nivel de desglose solicitado, indicando que las asociaciones profesionales no se encuentran en el ámbito de aplicación de la LTAIBG y que el reclamante ostenta la condición de Vocal del Consejo de la Guardia Civil, por lo que puede recabar la información de cada una de las asociaciones.
4.4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
Respecto a esta posibilidad de ampliación, el criterio CI/005/2015, de 14 de octubre, de este Consejo establece que «(…) por tratarse de una excepción al plazo general, deberá ser convenientemente justificada y relacionada con el caso concreto y esta justificación habrá de constar de forma motivada». La correcta aplicación de esta ampliación del plazo, que debe utilizarse razonablemente, se ciñe a dos supuestos: (i) «el volumen de datos o informaciones» y (ii) «la complejidad de obtener o extraer los mismos»; debiéndose justificar su concurrencia de forma expresa y en relación con el caso concreto. En el presente caso, tras acordar la indicada ampliación de plazo huérfana de toda argumentación o justificación, el órgano competente dicta una resolución de acceso parcial. En este punto debe reiterarse que resulta abiertamente contrario a la finalidad del artículo 20.1 in fine LTAIBG ampliar el plazo ordinario para, finalmente, no proporcionar la información solicitada. La ampliación del plazo únicamente está justificada cuando se reconozca el derecho de acceso y se necesite más tiempo para buscar la información o la documentación requerida, prepararla y ponerla a disposición del solicitante, no debiendo extenderse nunca más allá del tiempo estrictamente necesario para estos fines.
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5.5.A continuación, teniendo en cuenta la condición subjetiva del reclamante —como miembro tanto del cuerpo, como del Consejo de la Guardia Civil— es necesario poner de relieve con carácter previo, que la normativa citada por el Ministerio al respecto —Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil y el Real Decreto 175/2022, de 4 de marzo, por el que se desarrollan los derechos de las asociaciones profesionales de guardias civiles — no establece un régimen de acceso específico, como parece inferirse de las manifestaciones de la Administración, viniendo a reconocer un derecho adicional de obtener información sobre cuestiones laborales, tanto por los miembros de Cuerpo individualmente, como por sus asociaciones representativas, sin que tal reconocimiento suponga óbice alguno para el ejercicio del derecho de acceso al amparo de lo establecido por la LTAIBG.
6.6.Sentado lo anterior, por lo que respecta a la información interesada, resulta indudable su carácter de información pública de acuerdo con la amplia formulación que recoge el precitado artículo 13 LTAIBG, en tanto se trata de contenidos que obran en poder del Ministerio requerido, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones de gestión en materia de personal, sin que se haya acreditado la concurrencia de causa de inadmisión, de las recogidas en el artículo 18 LTAIBG, o límite, de los establecidos en el artículo 14 LTAIBG, que impida o restrinja el acceso a la misma. En este sentido, no puede considerarse debidamente cumplida la obligación de entrega, en tanto no se ha facilitado con el nivel de desglose requerido, por lo que la reclamación debe ser estimada, a fin de que la entrega sea debidamente cumplimentada.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
- PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.
- SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
«El Real Decreto 175 de 2022, de 4 de marzo, por el que se desarrollan los derechos de las asociaciones profesionales de guardias civiles, de sus representantes y de los miembros del Consejo de la Guardia Civil elegidos en representación de los miembros del Cuerpo, establece en sus artículos 12 y 13 el derecho a disponer de tiempo.
Interesa conocer el número de días asociativos que ha utilizado cada una de las asociaciones representativas de la Guardia Civil en los años 2022, 2023, 2024 y lo que va de 2025». - TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez