Desestimada 27/02/2026 · 143 días en resolverse

Datos anuales (2010-2025) de personal médico inhabilitado o sancionado por Colegio Oficial y tipo de medida

Se solicitó al CGCOM el número anual de médicos inhabilitados o sancionados (2010-2025), desglosado por tipo de sanción y colegio. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación, confirmando que el desglose solicitado implicaba un riesgo razonable de reidentificación de los colegiados, vulnerando la protección de datos personales (art. 15 LTAIBG y RGPD), a pesar de que el CGCOM ya había facilitado datos agregados.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre procedimientos disciplinarios y sancionadores de médicos constituye datos de carácter personal, regulados por el Reglamento (UE) 2016/679 (RGPD) y la Ley Orgánica 3/2018 (LOPDGDD).
2 El acceso a datos personales relativos a infracciones administrativas que no conllevan amonestación pública requiere el consentimiento expreso del afectado o una norma con rango de ley que lo ampare, según el artículo 15.1 de la LTAIBG.
3 En este caso, no se acreditó el consentimiento de los afectados ni la existencia de una norma legal que permitiera el acceso detallado, lo que impide reconocer el derecho de acceso a dicha información.
4 El Consejo de Transparencia ha establecido previamente que la identidad del personal médico sancionado debe protegerse, extendiendo esta protección a los casos de identificación indirecta.
5 El desglose de sanciones por colegio y año, especialmente con bajas frecuencias, genera un riesgo razonable de reidentificación indirecta, ya que datos circunstanciales del entorno cercano podrían revelar la identidad de los afectados.
6 El reclamante no demostró un interés público prevalente en el conocimiento de la información detallada que justificara la vulneración del derecho a la protección de datos personales.
7 El CGCOM ofreció y proporcionó información agregada y anonimizada, y se mostró dispuesto a facilitar agregaciones adicionales si se garantizaba la no identificación, oferta que el solicitante no aceptó.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 2176/2025
Reclamante: [No especificado en el texto]
Organismo: CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE MÉDICOS (CGCOM).
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Palabras clave: sanidad, salud pública, personal médico, sanciones, art. 15.4 LTAIBG, precedentes R CTBG 1548/2025, de 26 de diciembre.

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 30 de julio y el 18 de septiembre de 2025 el reclamante solicitó al CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE MÉDICOS (CGCOM), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información referente al periodo comprendido entre 2010 y 2025, ambos incluidos:

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

«Número anual de médicos con una revocación o cancelación de su colegiación o licencia para ejercer o que han sido inhabilitados, expulsados del colegio profesional, suspendidos o penados sin poder ejercer o sancionados o amonestados formalmente por cualquier tipo de mala praxis. Pido que se incluya para cada año el desglose según el tipo de sanción, inhabilitación o expulsión del colegio que han recibido los médicos y a su vez según al colegio al que pertenecían. Es decir, por ejemplo, en 2012 en el Colegio de Médicos de X se expulsaron a 2 médicos del colegio y a otro se le sancionó de tal forma concreta y durante X tiempo».

2. Mediante correo electrónico de 22 de septiembre de 2025 se concedió el acceso parcial a la información solicitada en el sentido siguiente:

«Una vez analizada la misma por nuestra asesoría jurídica y el delegado de protección de datos le comunicamos que, lamentablemente no es posible atender su solicitud en los términos planteados, dado que la desagregación solicitada conlleva un riesgo razonable de reidentificación de los colegiados afectados. En su lugar, le facilitamos información agregada y debidamente anonimizada, evitando el desglose por colegios o reduciendo el nivel de detalle, de forma que se elimine cualquier posibilidad de identificación directa o indirecta de personas físicas. Entre 2010 y 2025 el total de casos de colegiados inhabilitados que han comunicado los colegios es de 481.»

  • 2010: 6
  • 2011: 10
  • 2012: 359
  • 2013: 10
  • 2014: 4
  • 2015: 9
  • 2016: 6
  • 2017: 7
  • 2018: 8
  • 2019: 13
  • 2020: 8
  • 2021: 10
  • 2022: 7
  • 2023: 7
  • 2024: 9
  • 2025: 8

3. Mediante escrito registrado el 7 de octubre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que está disconforme con la respuesta recibida en el sentido siguiente:

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

«La información tal y como ya la había solicitado tampoco permitiría la identificación de ningún médico. De hecho, hay años con más de 300 inhabilitaciones. Por tanto, es imposible que conocerlas desglosadas por sanción concreta como puede ser inhabilitación temporal o permanente o por colegios que las impusieron permita identificar a los médicos. Sin entrar al fondo de si habría problema o no con la identificación de los mismos, en ningún caso mi petición permitiría identificarlos y la propia OMC tampoco ha justificado que realmente se les pudiera identificar. Conocer la información como yo he solicitado permitiría una mayor transparencia y fiscalización. Tal y como la han entregado, no se puede saber ni si en España se imponen inhabilitaciones permanentes o son todas temporales o viceversa ni si hay colegios de médicos que no imponen sanciones y otros que sí».

4. Con fecha 8 de octubre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la corporación requerida solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 22 de octubre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

En el presente caso, aunque la petición se formula en términos estadísticos, exige un nivel de granularidad, año × colegio × tipo de medida × (duración u otros atributos), que, en supuestos de baja casuística (colegios pequeños, medidas singulares o años con registros únicos), permite una atribución indirecta a personas identificables aun sin nombre o número de colegiado. La combinación de variables temporales, territoriales y tipológicas eleva un riesgo razonable de reidentificación, de modo que la información deja de ser “meramente identificativa” y la ponderación debe resolverse a favor de los derechos de los afectados. (…) El acceso solo puede procederse si, previamente, se disocian los datos de forma que se impida la identificación de las personas afectadas. Ello exige que la granularidad y los cruces posibles no permitan reconstruir identidades (directa o indirectamente). Cuando el desglose por colegio y año arroja frecuencias muy bajas (valores 1 o próximos), la mera eliminación del nombre no asegura la no identificabilidad; en esos supuestos, debe reducirse el nivel de detalle (agregación temporal/territorial o supresión de categorías) hasta alcanzar umbrales de no identificación. (…) El CGCOM, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, en relación con la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, dispone de una ventanilla única electrónica que actúa como canal legal y permanente de transparencia institucional. Este instrumento tiene una finalidad estrictamente definida: garantizar el acceso público a la información necesaria para el ejercicio de derechos por parte de la ciudadanía en su relación con profesionales colegiados. Por ello, la normativa delimita de forma tasada los únicos datos objeto de publicidad activa: nombre y apellidos, número de colegiación, especialidad, situación colegial y domicilio profesional. Son estos, y no otros, los datos que pueden ser publicados por los Colegios Profesionales y por su Consejo General. La finalidad de la ventanilla única no es la cesión generalizada de datos personales ni su utilización para fines informativos, estadísticos o periodísticos ajenos a la función de control y supervisión ciudadana prevista en la Ley 19/2023. Cualquier uso distinto del expresamente contemplado por el legislador queda fuera del ámbito del derecho de acceso, máxime cuando entra en conflicto con el régimen de protección de datos personales. En este escenario, la granularidad solicitada no supera el test de proporcionalidad: (i) no es necesaria para verificar políticas públicas generales, (ii) excede lo imprescindible para la finalidad de transparencia invocada, y (iii) eleva el riesgo de divulgación de información que, combinada con otras fuentes, permita la identificación de personas físicas. El artículo 15.4 de la Ley 19/2023 prevé el acceso previa disociación de los datos “de modo que se impida la identificación”. Ello exige reducir la granularidad (agregaciones temporales/territoriales y supresión de desgloses de frecuencia muy baja) hasta alcanzar umbrales de no identificación. En aplicación concurrente del art. 5.1, letras b) y c), del RGPD (limitación de finalidad y minimización), el CGCOM ha ofrecido y remitido información agregada y debidamente anonimizada, concretamente los totales anuales de inhabilitaciones (2010–2025), y ha condicionado cualquier ampliación a la viabilidad técnica y al mantenimiento de niveles de no identificabilidad. La solicitud no puede ser estimada en los términos íntegros planteados (desglose por colegio y año con tipologías de medidas), por resultar desproporcionada y potencialmente reidentificable, conforme al art. 15.3 y 15.4 de la Ley 19/2023 y a los principios de finalidad y minimización del art. 5.1 RGPD. No obstante, el CGCOM ha satisfecho el derecho de acceso en modalidad compatible con la normativa de protección de datos mediante la entrega de información agregada y anonimizada (totales anuales de inhabilitaciones 2010–2025) y reitera su disposición a facilitar agregaciones adicionales (p. ej., por categorías generales de medidas o por periodos/plazos más amplios) únicamente cuando se garantice la no identificación y exista disponibilidad técnica razonable para su obtención en formato reutilizable sin crear información nueva ni incurrir en cargas desproporcionadas.

5. El 22 de octubre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 4 de febrero de 2025 en el que señala:

«Conocer que en X año tal colegio sancionó de tal forma a un médico no permitiría saber qué médico es ya que no se pide ningún dato sobre el mismo (ni especialidad, ni edad ni sexo ni nada similar). Por tanto, es imposible identificarlo a no ser que se conociera el caso de la sanción con anterioridad. Pero quien pudiera conocer esa sanción con anterioridad ya la conoce y ya podría identificarlo independientemente de que la OMC entregue la información».

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38

https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información consistente en datos anuales (entre 2010 y 2025) de profesionales médicos inhabilitados o sancionados desglosados por colegio oficial y tipo de medida impuesta. La corporación requerida concedió parcialmente el acceso facilitando, para el periodo solicitado, datos anuales de inhabilitaciones. Respecto al desglose por colegio, indica que permitiría una identificación indirecta, y, por tanto, un tratamiento de datos no previsto en el artículo 10 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero (sobre la publicidad de los datos disponibles en el registro de colegiados de la correspondiente ventanilla única electrónica), y contrario a los principios de minimización y limitación de la finalidad del artículo 5.1 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), aplicados con conformidad con los apartados 3 y 4 del artículo 15 LTAIBG.

4. No cabe desconocer que este Consejo se ha pronunciado recientemente acerca del acceso a la información consistente en los datos identificativos del personal médico inhabilitado o sancionado, en concreto, en la R CTBG 1548/2025, de 26 de diciembre, cuyos argumentos se reproducen a continuación:

4. Centrado el asunto en los términos acabados de reseñar, cabe advertir que el objeto de lo solicitado, relacionado con procedimientos disciplinarios y sancionadores, constituye información que concierne a personas físicas identificadas o identificables que tienen la calificación jurídica de datos de carácter personal con arreglo a la definición que de ellos establece el artículo 4.1 del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016 (RGPD). En consecuencia, su tratamiento debe regirse por lo dispuesto en el citado Reglamento y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD). Y, en particular, el tratamiento consistente en el acceso de terceros a dichas informaciones deberá otorgarse o denegarse conforme a lo previsto en el artículo 15 de la LTAIBG, que establece un régimen diferenciado en función de las características de los datos personales involucrados. Como este Consejo ha señalado en diversas ocasiones, en el supuesto de que se haya abierto un procedimiento disciplinario a un colegiado que aún se encuentre en curso, así como en el caso de que el procedimiento hubiere concluido con la imposición de una sanción (que, precisamente, es el objeto de este procedimiento de reclamación), resultará aplicable lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado primero del mencionado artículo 15, con arreglo al cual: “Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley”.

5. A la vista del régimen jurídico establecido por el legislador español en el precepto que se acaba de transcribir resulta claro que cuando se soliciten datos personales relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conlleven la amonestación pública del infractor, la concesión del acceso a la información que los contenga está sujeta a condiciones muy estrictas, en concreto, a que (a) se cuente con el consentimiento expreso del afectado o, de no ser así, a que (b), exista una norma con rango de ley que ampare el acceso. Dado que en el presente caso no concurre ninguno de los presupuestos habilitantes previstos en el artículo 15.1 LTAIBG (no consta el consentimiento de los afectados ni hay una norma de rango legal que ampare el acceso), la limitación establecida por el legislador español en relación con la divulgación de los datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas impide reconocer el derecho de acceso a los mismos. En consecuencia, se ha de desestimar la reclamación. Lo expuesto es de relevancia en el presente caso, dado que en la citada resolución se concluye que lo que debe protegerse es la identidad del personal médico inhabilitado o sancionado, y tal protección ha de extenderse a aquellos casos en los que la identificación pudiera realizarse de modo indirecto.

6. En conformidad con el precedente señalado, y dado que la información parcial facilitada permite comprobar, como expone el CGCOM en sus alegaciones, que dado que «el desglose por colegio y año arroja frecuencias muy bajas (valores 1 o próximos), la mera eliminación del nombre no asegura la no identificabilidad», no puede afirmarse, como hace el reclamante, que la identificación indirecta será posible únicamente en aquellos casos en que previamente se conozca el nombre de la persona inhabilitada. En efecto, la confirmación de que en una determinada provincia un profesional médico ha sido inhabilitado en un año concreto hace posible que, a partir de datos circunstanciales (periodos de ausencia del centro de trabajo, rumores u otros), disponibles en su entorno más cercano (que es, además, en el que se verá más afectado su derecho a la intimidad y la protección de sus datos personales), se produzca una identificación indirecta en casos que anteriormente no habían sido públicamente conocidos. Existiendo el mencionado riesgo de reidentificación, el reclamante no ha acreditado, ni en este caso se aprecia de oficio, un interés público en el conocimiento de la información de detalle que pueda considerarse prevalente al derecho a la protección de los datos personales de los afectados. A lo anterior se suma que, si bien el CGCOM no ha facilitado datos anuales desglosados por tipo de sanción según el colegio al que pertenecían, la entidad requerida se ha mostrado dispuesta a facilitar agregaciones adicionales (p. ej., por categorías generales de medidas o por periodos/plazos más amplios) en caso de que el reclamante esté interesado en obtener la información al margen de la variable del colegio oficial, oferta a la que el solicitante no se ha acogido, sin que pueda, en consecuencia, pronunciarse este Consejo sobre cuál es la variable más idónea para evitar esa reidentificación y, al mismo tiempo, satisfacer su interés en el acceso.

7. Por las razones expuestas, procede desestimar la presente reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente al CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE MÉDICOS.

De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez