Desestimada 27/02/2025 · 125 días en resolverse

Bases de proceso selectivo: consulta jurídica

Un reclamante solicitó al Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública una copia de un informe favorable sobre las bases de un proceso selectivo y una consulta sobre la conformidad legal de dichas bases. El Ministerio entregó el informe, pero no la consulta. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación respecto a la consulta, argumentando que el derecho de acceso a la información pública se limita a documentos preexistentes y no a la elaboración *ex novo* de informes o respuestas jurídicas.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública, según el Artículo 13 de la LTAIBG, se limita a contenidos o documentos preexistentes que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 Las solicitudes que requieren la elaboración *ex novo* de información específica, como consultas jurídicas o respuestas a dudas, no tienen cabida en el ámbito objetivo del derecho de acceso a la información pública.
3 La naturaleza estrictamente revisora de la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (Artículo 24 LTAIBG) impide al reclamante alterar el objeto de su solicitud inicial o introducir nuevas cuestiones durante el procedimiento.
4 Las competencias del Consejo de Transparencia no incluyen la valoración de la adecuación a Derecho de las bases reguladoras de un proceso selectivo, ya que esto excede el ámbito del acceso a la información.
5 El Ministerio cumplió adecuadamente con la LTAIBG al proporcionar el informe favorable preexistente, que constituía la primera parte de la solicitud de información.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 17 de septiembre de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«En calidad de interesado en el proceso selectivo convocado por la AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER para el puesto de Responsable de Sistemas de Información y Comunicaciones dentro del personal laboral fijo, sujeto al III Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias, cuyas bases han sido publicadas en el BOLETÍN OFICIAL DE CANTABRIA el MIÉRCOLES, 17 DE JULIO DE 2024 - BOC NÚM. 138, referencia CVE-2024-5907.

En las citadas bases se menciona que han sido elaboradas conforme a los modelos informados favorablemente por la Dirección General de la Función Pública.

Solicito lo siguiente:
(1).- Copia del informe favorable emitido por la Dirección General de la Función Pública sobre las bases de la presente convocatoria, a fin de conocer el contenido y alcance del mismo, así como los fundamentos jurídicos que motivaron tal valoración.
(2).- Consulta sobre la conformidad de las bases con el derecho vigente: Tras una primera revisión de las bases, considero que podrían contener elementos que, en mi opinión, vulneran derechos fundamentales de igualdad y no discriminación en el acceso al empleo público, consagrados en la Constitución y en la normativa vigente. Por lo tanto, solicito que se me informe si las bases han sido revisadas bajo la óptica del respeto a los principios de mérito, capacidad y libre concurrencia, y si se ha valorado el posible carácter discriminatorio de ciertas disposiciones.

Dada la relevancia del asunto y su impacto en los derechos de los aspirantes, ruego que se proporcione la información solicitada a la mayor brevedad posible».

2. Mediante resolución de 18 de octubre de 2024, el Ministerio, tras reproducir el contenido del artículo 13 LTAIBG respondió lo siguiente:

«(…)la Ley define el objeto de una solicitud de acceso en relación con información ya existente y en posesión del Ministerio u organismo receptor de la solicitud, por ser responsable de su elaboración o por haberla obtenido en el ejercicio de sus funciones y competencias encomendadas.

Una vez analizada la presente solicitud de información, esta Dirección General resuelve conceder acceso a la misma, mediante la aportación de un archivo en formato PDF con la información solicitada, que igualmente ya le fue facilitada por oficio de 4 de octubre, desde la Subdirección General del Sector Público Institucional».

En el archivo adjunto, cuyo Asunto es: Informe modelos genéricos personal sujeto a convenio Expediente 230113, se dispone que:

«Examinado el modelo de bases de convocatoria a utilizar en el Sistema Portuario de Titularidad Estatal para la contratación de personal laboral fijo sujeto a convenio colectivo, para la cobertura de plazas autorizadas, esta Dirección General emite informe FAVORABLE al citado modelo de bases, siempre y cuando se tengan en cuenta las siguientes observaciones:
- La Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, no prevé ninguna actualización de las tasas respecto a las del ejercicio anterior, por lo que deberán actualizarse conforme la Ley de 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022.
- La base XIV, Relación de candidatos, deberá recoger la obligatoriedad de disponer de dicha relación de candidatos, y no la mera posibilidad.
Cualquier convocatoria que incluya previsiones distintas a los modelos informados, deberán recabar el correspondiente informe favorable emitido por la Dirección General de la Función Pública.
El desarrollo de los procesos selectivos derivados de este modelo de convocatoria deberá cumplir con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como con el resto de los principios establecidos en el artículo 55 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
En cumplimiento de lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, debe reseñarse que el tratamiento de género en este procedimiento es correcto, ya que no se prevén medidas o consecuencias que puedan suponer discriminación alguna entre mujeres y hombres. Por ello, se considera que, en el modelo genérico de convocatoria arriba mencionado, el impacto de género no es negativo».

3. Mediante escrito registrado el 25 de octubre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que puso de manifiesto que:

«Solicito 2 cosas (…): (1).- Copia de un informe (2).- Consulta sobre la conformidad de las bases con el derecho vigente. Solo me responden y entregan el informe el punto (1) faltando la información del (2). Por lo tanto, reclamo y solicito que se me informe si las bases que se están aplicando en proceso selectivo de la AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER que se indica en la solicitud han sido revisadas bajo la óptica del respeto a los principios de mérito, capacidad y libre concurrencia, y si se ha valorado el posible carácter discriminatorio de ciertas disposiciones».

4. Con fecha de registro de salida de 28 de octubre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que se consideren pertinentes. El 11 de noviembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, escrito en el que se señala lo siguiente:

«Sobre esta reclamación se efectúan las siguientes consideraciones:

  1. Mediante Resolución de 18 de octubre, la Dirección General de la Función Pública facilitó al interesado la información de la que dispone. Esta información, además, ya se le había facilitado con anterioridad, mediante oficio de 4 de octubre, de la Subdirección General de Sector Público Institucional, en respuesta a sus tres peticiones realizadas a través del sistema de Gestión Integrada de Servicios de Registro (GEISER).
  2. En su reclamación, el interesado alude a la falta de respuesta a su “consulta sobre la conformidad de las bases con el derecho vigente”. En este sentido, la Ley 19/2013, en su artículo 12.1, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, definida, según su artículo 13, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es decir, el objeto de una solicitud de acceso es en relación con información ya existente y en posesión del Ministerio u organismo receptor de la solicitud, por ser responsable de su elaboración o por haberla obtenido en el ejercicio de sus funciones y competencias encomendadas. Asimismo, conviene recordar la Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, que razona que “el artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”. En este caso, el interesado no solicita el acceso a contenidos o documentos concretos elaborados por este centro directivo, sino que se trata de una consulta jurídica, que precisaría de la elaboración de un informe por parte de la Administración. Atendiendo al criterio adoptado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, mediante Resolución de 4 de septiembre de 2018, cabe señalar que “las consultas de interpretación jurídica, en las que se pretende conseguir respuesta a una duda originada por una determinada interpretación legal, deben ser resueltas elaborando expresamente un informe o respuesta aclaratoria de la cuestión que no existe en el momento en que se solicita, por lo que no alcanza la condición de información pública, en los términos citados anteriormente.” Lo anterior es todo cuanto este Centro directivo puede alegar con respecto a la reclamación formulada (…)».

5. Concedido trámite de audiencia al reclamante el 13 de noviembre de 2024 para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, se recibió escrito el 19 de noviembre de 2024 en el que se manifiesta lo siguiente:

«(…)3.- Que revisando la LTAIPBG y todos los criterios interpretativos publicados por el CTBG, el criterio que se menciona y se cita en el punto 1 no se encuentra como tal, y si un criterio claro de que las causas de inadmisión que señala la citada ley en su artículo 18, habrán de interpretarse a la luz de lo expresado en el Preámbulo de la propia Ley por lo que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política”. Por tanto la ley reconoce y garantiza el acceso a la información –regulado como un derecho de amplio ámbito subjetivo y objetivo– NO estando limitado el acceso a tan SOLO a documentos o informes contenidos en procedimientos administrativos ya terminados. Y que tampoco puede ser que el ejercer el derecho de acceso resulte un ejercicio extraordinariamente limitado en la práctica final.

4.- Que se ha de posibilitar el ejercicio por la ciudadanía de su derecho a la participación y al control de los asuntos públicos". Accediendo a datos o informaciones públicas, y estos datos o informaciones son, por un lado, la información de carácter general que menciona el art. 5.1, de la Ley -aquella que sea relevante para “garantizar la transparencia” de la actividad de los sujetos comprendidos en el Ámbito de aplicación de la norma que “esté relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública”-, y, por otro, los datos o ítems informativos enumerados en los arts. 6, 6 bis, 7 y 8 de la norma y categorizados como "Información institucional, organizativa y de planificación" (art. 6), "Registro de actividades de tratamiento" (art. 6 bis), "Información de relevancia jurídica” (art.7) e "Información económica, presupuestaria y estadística” (art. 8). Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de:

  • Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
  • Conocer cómo se toman las decisiones públicas
  • Conocer cómo se manejan los fondos públicos
  • Conocer bajo qué criterios

5.- La Dirección General de la Función Pública (DGFP) entidad dependiente del Ministerio de Hacienda y Función Pública, se encarga de coordinar y gestionar varios aspectos clave de la administración pública. Entre sus múltiples funciones principales se incluyen:

  • Gestión del empleo público: Diseñando y supervisando políticas de empleo en la administración pública, incluyendo la creación de ofertas de empleo público y en el establecimiento de los criterios para los procesos de selección y acceso al sector público, mediante oposiciones y concursos.
  • Asesoría jurídica: Ofreciendo asesoría en temas legales relacionados con el personal de la administración pública y el desarrollo normativo en materia de función pública.

Esta Dirección juega un rol crucial en la garantía de un servicio público eficaz, accesible y que responda a las necesidades de los ciudadanos. Por eso se recurre a ella para resolver las dudas suscitadas por las bases específicas de procesos selectivos de la Autoridad Portuaria de Santander (APS). Pudiendo en este asunto proporcionar orientación, aunque esto no necesariamente implique la elaboración de un informe exhaustivo. Puede ayudar respondiendo a ciertas consultas sobre legalidad o normativas en procesos selectivos.

SOLICITA:

  1. Que estando dentro del plazo indicado se admita en este acto de trámite de audiencia por sede electrónica y se tenga en consideración que el solicitante sigue interesado en el acceso a los datos y a la información pública que se indicaron en la solicitud original inicial y por tanto NO DESEA DESISTIR DE LA RECLAMACIÓN PRESENTADA.
  2. Que la Dirección General de la Función Pública (DGFP) responda a la solicitud y a las dudas originadas por unas bases específicas en un proceso selectivo de un organismo público como es la AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER (APS) y a la determinada interpretación legal que debe hacerse según su criterio de ellas, y que aunque se podría considerar que lo que se solicita es una consulta jurídica, que precisaría de la elaboración de un informe por parte de la Administración, lo que es evidente es que la solicitud está plenamente JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY a aplicar. Y que no habiendo un criterio específico del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) que justifique la inadmisión del acceso a la información solicitada se proceda a resolver la solicitud en todo su conjunto».

Acompaña a este escrito un segundo en el que se formula una larga serie de preguntas concretas al Ministerio.

6. Con fecha 8 de enero de 2025 el interesado presenta un nuevo escrito ante el Consejo solicitando información sobre el estado de tramitación de la reclamación, al que se le dio respuesta con fecha 9 de enero de 2025.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a las bases reguladoras del proceso selectivo convocado por la Autoridad Portuaria de Santander para un puesto dentro del personal laboral fijo sujeto al III Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias; concretamente, (1), Copia del informe favorable emitido por la Dirección General de la Función Pública sobre las bases de la convocatoria y (2).- Consulta sobre la conformidad de las bases con el derecho vigente.

4. El Ministerio dictó resolución expresa en plazo concediendo el acceso a la información pública disponible, mediante la aportación de un archivo en formato PDF -que contenía el Informe favorable de la Dirección General de la Función Pública a las bases de la convocatoria- señalando que esa misma información ya le había sido facilitada al interesado con anterioridad. Disconforme con el contenido de la resolución el interesado interpuso reclamación ante el Consejo en la que señaló que únicamente se le había dado respuesta a la primera cuestión y reclamaba que se le informara sobre si las bases que se estaban aplicando en el referido proceso selectivo habían sido revisadas bajo la óptica del respeto a los principios de mérito, capacidad y libre concurrencia, y si se ha valorado el posible carácter discriminatorio de ciertas disposiciones. En fase de alegaciones el Ministerio reclamado manifestó que lo que el interesado estaba solicitando no era el acceso a contenidos o documentos concretos elaborados por ese centro directivo, sino una consulta jurídica, que precisaría de la elaboración de un informe por parte de la Administración. Durante el trámite de audiencia el interesado se ratificó en su posición original, presentando, además de un escrito de alegaciones -en el que reconoció que “aunque se podría considerar que lo que se solicita es una consulta jurídica, que precisaría de la elaboración de un informe por parte de la Administración, lo que es evidente es que la solicitud está plenamente JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY” - presentó un pliego de once preguntas/dudas, con distintos subapartados, solicitando respuestas del Ministerio.

5. A los efectos de resolver adecuadamente esta reclamación procede verificar si a la luz de información entregada y de las manifestaciones formuladas por las partes en este procedimiento cabe colegir que el derecho de acceso se ha visto o no satisfecho. Precisa aclarar, en primer lugar, que la naturaleza estrictamente revisora de la reclamación regulada en el artículo 24 de la LTAIBG no permite al reclamante alterar en este procedimiento el objeto de su solicitud de acceso, salvo cuando lo acote a una parte de lo pedido inicialmente. Por consiguiente, este Consejo no puede pronunciarse sobre la procedencia o no del acceso a informaciones que no fueron incluidas en su momento en la solicitud formulada ante el órgano cuya decisión se revisa y que se introducen ex novo durante la sustanciación de esta reclamación, como son en este caso, todas las preguntas y dudas formuladas durante el trámite de audiencia. Del mismo modo, el alcance de las competencias atribuidas a este Consejo le impide entrar a valorar la adecuación a Derecho de las bases reguladoras del proceso selectivo; lógicamente, sin perjuicio de los medios de reacción que contra las mismas se puedan, en su caso, ejercitar por los interesados. En el presente caso, el Ministerio concernido cumplió adecuadamente con lo exigido en la LTAIBG al proporcionar en tiempo y forma al interesado la información requerida en el primer punto de su solicitud (el informe favorable de la Dirección General de la Función Pública sobre las bases de la convocatoria). Queda por tanto como única cuestión controvertida la pretensión contenida en el punto segundo de la solicitud dirigida a obtener respuesta a una consulta sobre la conformidad de las bases de la convocatoria con el derecho vigente. En relación con este tipo de demandas es necesario volver a recordar que el legislador español ha configurado el contenido y alcance del derecho de acceso a la información pública circunscribiéndolo a los contenidos y los documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, conforme se establece en el artículo 13 LTAIBG antes reproducido. Como este Consejo ha señalado en múltiples ocasiones, de esta configuración legal se deriva que pretensiones, como la aquí formulada, cuya finalidad es recabar respuestas a consultas concretas (jurídicas o de otra naturaleza), no tienen cabida en el ámbito objetivo del derecho de acceso a la información pública, dado que no versan sobre contenidos o documentos preexistentes, sino que requieran la elaboración ex novo de información específica para ser atendidas. En consecuencia, la reclamación debe ser desestimada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA de fecha 18 de octubre de 2024.

De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez