Estimada parcialmente 26/02/2026 · 338 días en resolverse

Convenios de cooperación educativa (prácticas formativas) de la UNED con entidades de la provincia de Barcelona (convenio y anexos formativos)

Se solicitó a la UNED copias de convenios de prácticas formativas con entidades de Barcelona desde 2023 y sus anexos formativos por alumno. El Consejo de Transparencia estimó parcialmente la reclamación, instando a la UNED a entregar los convenios, ya que la información es pública y no se justificó su denegación. Sin embargo, denegó el acceso a los anexos por contener datos personales de estudiantes, prevaleciendo la protección de datos al no haber interés público superior ni ser viable la anonimización.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, salvo causas de inadmisión o límites legales.
2 La UNED incumplió el plazo legal de respuesta, lo que es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3 La remisión a un buscador web que no permite filtrar la información solicitada (convenios por provincia) no es suficiente para denegar el acceso, ya que la información obra en poder de la Universidad y no se justificó reelaboración o causa de inadmisión.
4 La información sobre datos académicos de particulares (anexos formativos de alumnos) tiene la naturaleza de datos de carácter personal, regulados por el RGPD y la LOPDGDD.
5 Para el acceso a datos personales no especialmente protegidos, se requiere una ponderación razonada entre el interés público en la divulgación y el derecho a la protección de datos de los afectados (art. 15.3 LTAIBG).
6 En este caso, no se aprecia un interés público prevalente en conocer los proyectos formativos de alumnos que no desempeñan cargos públicos o directivos, por lo que prevalece el derecho a la protección de datos.
7 La anonimización de los anexos formativos no es viable debido al volumen de la documentación y la posibilidad de identificación indirecta de los estudiantes, lo que impide aplicar la excepción del artículo 15.4 LTAIBG.

Texto completo

ANTECEDENTES

1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 17 de febrero de 2025 la reclamante solicitó a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA (en adelante, UNED), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

  • [1] Copia de convenio de prácticas formativas (máster o grado) suscritos por UNED con cualquier ente público o privado de la provincia de Barcelona desde 2023 o suscrito anteriormente y en vigor en 2023 hasta hoy.
  • [2] Copia de los anexos formativos a esos convenios que se firman con cada alumno.

2.No consta respuesta de la Administración.

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

3.Mediante escrito registrado el 25 de marzo de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.

4.Con fecha 25 de marzo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 10 de abril de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala que se ha concedido parcialmente el acceso a la información solicitada por resolución de 1 de abril de 2025, que señala lo siguiente:

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

PRIMERO. La UNED, en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa reguladas en la LTAIBG para garantizar la transparencia de su actividad y, en concreto, en virtud de lo dispuesto en su artículo 8.1 b), publica los convenios suscritos en su Portal de Transparencia. La relación de convenios se puede obtener a través de una aplicación informática gestionada por el Archivo General que permite su búsqueda por distintos criterios.

Entre esos criterios de búsqueda, no se encuentra la provincia en la que las partes tienen su domicilio social o fiscal, por lo que no resulta posible obtener la relación completa de convenios de cooperación educativa para prácticas académicas externas curriculares en enseñanzas oficiales de Grado y Máster Universitario, suscritos entre la UNED y distintas entidades de la provincia de Barcelona, tal como se solicita.

Por otra parte, introduciendo el término Barcelona en el buscador aparecen aproximadamente ciento veinte convenios de cooperación educativa vigentes, que se corresponden con aquellos en los que una de las partes que lo suscriben es el Centro Asociado a la UNED en Barcelona, lo que da una idea del volumen de la documentación solicitada.

Asimismo, es preciso señalar que todos los convenios solicitados responden al mismo contenido y estructura, que se basa en el modelo de Convenio de Cooperación Educativa aprobado por el Consejo de Gobierno, en su reunión de 27 de octubre de 2023 y que se encuentra publicado en la página web de la Oficina de Prácticas. Por consiguiente, al poderse consultar todos los convenios suscritos por la UNED desde la aplicación de convenios, estar todos redactados en base a un modelo oficial, ser imposible adjuntar un volumen tan grande de documentación en la aplicación informática de gestión de expedientes y carecer de los medios materiales y personales necesarios para atender, de manera completa, su solicitud de documentación, se adjuntan a esta resolución, a título orientativo, alguno de los convenios solicitados en el primer punto de su petición.

SEGUNDO. En relación con la documentación requerida en el segundo punto, copia de los anexos formativos a esos convenios que se realizan para cada alumno, y a la vista de los datos contenidos en los documentos solicitados debemos concluir que tienen la consideración de datos de carácter personal.

(…)

TERCERO. De conformidad con lo estipulado en el artículo 15 de la LTAIBG (…)se ha valorado, por un lado, que no estamos ante datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública de la universidad y por otro lado, tampoco se dan ninguno de los supuestos contemplados en los apartados a) y b) del artículo 15.3 ya que ni han transcurrido los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, ni se justifica el acceso a la información en fines históricos, científicos o estadísticos en el marco de una actividad investigadora.

CUARTO. Por otra parte, consideramos que la revelación de estos datos puede afectar a la intimidad de las personas afectadas por lo que entendemos que el derecho a la protección de los datos de carácter personal y el deber de confidencialidad (…) debe prevalecer en este caso frente al interés público en su divulgación.

QUINTO. En este mismo sentido, hay que tener en cuenta que no sería aplicable a este caso la excepción prevista en el apartado 4 del artículo 15 de la LTAIBG (…)pues el volumen de la documentación solicitada hace imposible la anonimización de la información.

Por consiguiente y conforme a los argumentos manifestados anteriormente, se desestima el acceso a los anexos formativos de los convenios de cooperación educativa para prácticas académicas externas curriculares en enseñanzas oficiales de Grado y Máster Universitario, al considerar que prevalece el derecho a la protección de los datos de carácter personal de los estudiantes que realizan estas prácticas.

A la resolución se adjunta copia de quince convenios de cooperación educativa para prácticas externas curriculares firmados entre la UNED y distintas entidades, públicas y privadas.

5.El 10 de abril de 2025, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escritos el 1 de mayo y el 9 de julio de 2025 en el que señala:

Que la documentación solicitada a UNED y presentada por esta universidad en este expediente es incompleta ya que:

  • -no presentan los anexos formativos solicitados relacionados con los convenios que han presentado.
  • -no constan convenios suscritos con la Universidad de Barcelona (UB), existiendo diversos, uno de ellos suscrito entre estas universidades a finales de 2024 o inicios de 2025.
  • -no constan los diversos anexos formativos a los convenios con la UB, en concreto el firmado por mí, y el firmado por otra persona en fecha 30/01/2025, ambos con el profesor (…)como representante de la UB y la Sra. (…) como representante de la UNED.

Se adjuntan documentos que demuestran la existencia de al menos 1 convenio con la UB que no ha sido remitido, ya que existen al menos dos anexos formativos relacionados con este convenio: el mío y el de otra persona. Remito documento de presentación a registro de mi anexo formativo y copia del de la otra persona.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38

https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a los convenios de cooperación educativa para prácticas externas curriculares firmados por la UNED, en concreto: (i) copia de los convenios con entidades de la provincia de Barcelona (firmados desde 2023 o anteriormente y que estuviesen en vigor en 2023); (ii) anexos del proyecto formativo correspondiente a dichos convenios que se firman con cada alumno.

La UNED no resolvió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación del artículo 24 LTAIBT.

Con posterioridad, durante la sustanciación de este procedimiento, la UNED resuelve, facilitando, por un lado, copia de una muestra de los convenios que resultan de la búsqueda del término “Barcelona” en la aplicación de control de los convenios, así como indicando que el contenido y estructura es el correspondiente al modelo aprobado por el Consejo de Gobierno de 27 de octubre de 2023, publicado en la página web de la Oficina de Prácticas; y denegando, por otro lado, la copia de los anexos formativos de los convenios en aplicación del artículo 15.3 LTAIBG.

4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

En el presente caso el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo legalmente establecido sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación en la forma establecida, esto es mediante la correspondiente resolución, es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5.Sentado lo anterior, este Consejo no puede desconocer que durante la sustanciación este procedimiento de reclamación la UNED ha facilitado información referida a la estructura y contenido de los convenios que puedan existir con entidades de la provincia de Barcelona, mediante la indicación de la sección de la web en que puede consultarse el texto del modelo normalizado de convenio de cooperación educativa vigente en la UNED y el lugar donde realizar las búsquedas, que no incluyen una referencia provincial, y que la reclamante considera insuficiente e incompleta —poniendo de manifiesto que, como mínimo, existe un convenio firmado con la Universidad de Barcelona (en la que ella es parte interesada) que no se ha incluido en la documentación aportada—.

6.Desde la perspectiva apuntada y por lo que concierne al primer punto de la solicitud de acceso, relativo a los convenios firmados con entidades de Barcelona, es preciso recordar que el artículo 8.1.b) LTAIBG impone la publicación de «[l]a relación de los convenios suscritos, con mención de las partes firmantes, su objeto, plazo de duración, modificaciones realizadas, obligados a la realización de las prestaciones y, en su caso, las obligaciones económicas convenidas. Igualmente, se publicarán las encomiendas de gestión que se firmen, con indicación de su objeto, presupuesto, duración, obligaciones económicas y las subcontrataciones que se realicen con mención de los adjudicatarios, procedimiento seguido para la adjudicación e importe de la misma».

Se trata, por tanto, de una información que necesariamente obra en poder de la Universidad reclamada y, en consecuencia, no puede tener favorable acogida una denegación de acceso fundamentada en que el aplicativo de búsquedas no permite un filtrado por provincias. En este punto cabe añadir que los ámbitos de la publicidad activa y del derecho de acceso a la información pública no son coincidentes por lo que, en el caso de ejercerse el derecho de acceso, sus eventuales restricciones deberán fundamentarse necesariamente en las previsiones contenidas en la LTAIBG (artículos 14, 15 y 18).

En este caso, no figurando publicada (o no pudiendo accederse directamente) la concreta información que solicita la reclamante, no resulta suficiente la remisión al buscador de la página web de la UNED, sin que se haya justificado que proporcionar la información solicitada implique una tarea previa de reelaboración —pues el hecho de que pueda tratarse de una información voluminosa no es un elemento determinante de la eventual aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG, sino, en su caso, de la posible ampliación del plazo para resolver que contempla el artículo 20 de la norma—.

En consecuencia, dado que los convenios remitidos como muestra que se han obtenido a través de la introducción del término “Barcelona” en los criterios de búsqueda de la aplicación no puede calificarse como una información completa, procede la estimación de la reclamación en este punto.

7.Por lo que concierne al segundo punto de la solicitud de acceso, en el que se pretende el acceso a los anexos formativos que se firman con cada alumno, ha de verificarse a continuación la procedencia de la denegación de acceso que la UNED fundamenta en la aplicación del artículo 15 LTAIBG.

Procede comenzar señalando que la información relativa a los datos de carácter académico de un particular (títulos cursados, años de matrícula, asignaturas cursadas, fechas de celebración de las pruebas de evaluación a las que se presentó, o, como en este caso, fechas en que acudió a realizar las prácticas formativas) tiene la naturaleza de datos de carácter personal dado que se trata de «información sobre una persona identificada o identificable» conforme se definen en el artículo 4.1 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 – Reglamento General de Protección de Datos (RGPD), lo que determina que su tratamiento ha de regirse, en primer término, por lo establecido en el propio RGPD y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD).

Dentro de este marco jurídico, el tratamiento de datos personales por un organismo público para responder al ejercicio del derecho de acceso a información pública se encuentra legitimado por la base jurídica contenida en la letra c) del artículo 6.1 RGPD en la medida en que resulta «necesario para el cumplimiento de una obligación legal» que le es aplicable: la derivada del régimen jurídico establecido en la LTAIBG.

Y la decisión sobre el acceso ha de regirse por lo dispuesto en el artículo 15 de la LTAIBG en el que el legislador español, en virtud de la habilitación dimanante del artículo 86 del RGPD, estableció las reglas para conciliar el derecho de acceso a la información pública con el derecho a la protección de los datos de carácter personal.

En concreto, dado que los datos aquí requeridos no pertenecen a las categorías especiales reguladas en el artículo 9 del RGPD ni son datos meramente identificativos (a los que se aplicaría la presunción del artículo 15.2 de la LTAIBG), ha de estarse a lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 15 de la LTAIBG, según el cual: «Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.»

En este caso la UNED, tras realizar la ponderación exigida en el artículo 15.3 LTAIBG, concluye que no concurre un interés público en la divulgación de la información que prevalezca sobre el derecho a la protección de datos de carácter personal de las personas afectadas, lo que comparte este Consejo en el sentido en que ya se pronunció en su resolución R CTBG 708/2025, de 11 de junio, de que «la persona cuyos datos académicos se solicitan no desempeña ningún cargo público ni ejerce puesto de alta responsabilidad del que se derive un interés general en conocer su preparación académica, como sucede con quienes ocupan altos puestos en la estructura administrativa».

Este Consejo también comparte la valoración que hace el órgano requerido acerca de que no resulta aplicable al caso la previsión del artículo 15.4 LTAIBG, tanto por lo expuesto por la UNED acerca de que «el volumen de la documentación solicitada hace imposible la anonimización de la información» como de la posibilidad de que incluso con la anonimización de los datos de nombre, apellidos, teléfono y correo electrónico, a partir de los datos de la Universidad y titulación cursada, de la planificación de tareas y temporal de las prácticas que constan en el proyecto formativo, resulte posible la identificación indirecta de alguna de dichas personas.

A la vista de lo expuesto, y de cuanto obra en el expediente, este Consejo considera que, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso y, en especial, al hecho de que las personas afectadas no desempeñan un cargo público ni ocupan un puesto directivo en la Administración y que, por otra parte, tampoco se ha puesto de manifiesto que ejerza una profesión que requiera estar en posesión de un título académico oficial, no se aprecia la concurrencia de un interés público prevalente en conocer los proyectos formativos firmados por los alumnos de la UNED en el marco de los convenios con entidades de la provincia de Barcelona, por lo que no existe base jurídica suficiente para legitimar la cesión de los datos de carácter personal al solicitante.

8.En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede la estimación parcial de la reclamación a fin de que se proporcione la información referida a los convenios solicitados.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

  1. PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación interpuesta frente a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA (UNED).
  2. SEGUNDO: INSTAR a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA (UNED) a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información:
    • Copia de convenio de prácticas formativas (máster o grado) suscritos por UNED con cualquier ente público o privado de la provincia de Barcelona desde 2023 o suscrito anteriormente y en vigor en 2023 hasta hoy.
  3. TERCERO: INSTAR a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA (UNED) a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez