Se solicitó al Ministerio del Interior datos sobre miembros de la Guardia Civil incursos o condenados por delitos militares (2020-2024), desglosados por año, provincia, empleo y tipo de delito. El Ministerio denegó el desglose por provincia y tipo de delito por riesgo de identificación. El Consejo estima parcialmente la reclamación, ordenando facilitar el desglose por tipo de delito, pero mantiene la denegación por provincia debido al riesgo de re-identificación de datos sensibles.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 6 de febrero de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
- Número de miembros de la Guardia Civil que han estado y están incursos en diligencias o procedimientos por delitos recogidos en el Código Penal Militar, desde 2020 hasta 2024, desglosados por años, provincias, escalas/empleos, y tipo de delitos.
- Número de miembros de la Guardia Civil que han sido condenados por delitos recogidos en el Código Penal Militar, desde 2020 hasta 2024, desglosados por años, provincias, escalas/empleos, y tipo de delitos.
2. Mediante resolución de 11 de marzo de 2025 se facilita la información solicitada excepto el desglose por empleo, provincia y tipo de delito, lo que se justifica indicando que «la escasa entidad de alguna de las provincias y el reducido número de efectivos existentes en algunos empleos, el facilitar los datos con tanto detalle, podría llevar a permitir la plena identificación de alguna de personas tanto incursas en diligencias, como condenadas por este tipo de delitos».
3. Mediante escrito registrado el 14 de marzo de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que se muestra disconforme con la resolución y solicita «toda la información solicitada en el expediente nº 00001-00101050, y más concretamente al desglose de los datos por provincias y tipología de delitos», manifestando lo siguiente:
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
Los datos solicitados no afectan en modo alguno a la confidencialidad de datos personales especialmente protegidos, toda vez que resulta imposible identificar a las personas objeto de esos procedimientos, por muy bajo que sea el número, teniendo en cuenta que no se ha solicitado el desglose por unidades, sino en el ámbito geográfico general de todas las provincias, siendo buena prueba de ello el hecho de que ante solicitudes idénticas a la presente, como las tramitadas por el compareciente con fecha 13/06/2020 (expediente nº 001-043855) y fecha 10/07/2020 (expediente nº 001-044512), el mismo órgano administrativo que ahora deniega el acceso a la información, en esos expedientes facilitó, sin necesidad de interponer reclamación alguna, los datos requeridos respecto a procedimientos y condenas penales militares que afectan a la Guardia Civil, desglosados por años, provincias, escalas y tipo de delitos, sin que en ninguno de esos casos se haya podido identificar a los encartados.
4. Con fecha 17 de marzo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 9 de abril de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
A este respecto, hay que tener en cuenta dos cuestiones: la escasa entidad de alguna de las provincias y el muy reducido número de efectivos que en dichas provincias ostentan algunos de los empleos dentro de sus escalas, lo que podría permitir llegar a su total identificación y, en este caso, son personas que, si se identifican, se les atribuye una condena penal, por lo que, según la normativa europea y nacional en materia de protección de los datos de carácter personal, constituyen datos de categoría especial (…) podría verse afectado por cuanto establece el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno; y amparado igualmente por el secreto estadístico, regulado en el Capítulo III de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, entendiéndose lo ahora reclamado como “identificación indirecta”. Por otro lado, este Centro Directivo estima que las consideraciones hasta ahora formuladas se encontrarían reforzadas por la Resolución 2023-0057, emitida el día 6 de febrero de 2023 por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con motivo de la solicitud 001-068726 presentada ante el Ministerio de Sanidad, en la que, en su Fundamento Jurídico 4 decía:“[…] A este respecto, es preciso tener presente que la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública regula en su artículo 13 el secreto estadístico en los siguientes términos: […] 2.- Se entiende que son datos personales los referentes a personas físicas o jurídicas que o bien permitan la identificación inmediata de los interesados, o bien conduzcan por su estructura, contenido o grado de desagregación a la identificación indirecta de los mismos. […]”.Igualmente, en el Fundamento Jurídico 5 de la antes citada Resolución 2023-0057, se tiene en cuenta lo siguiente:“[…] la información que proporcionan, y la adicional que se puede extraer mediante su combinación con la obtenida en las numerosas fuentes disponibles en la actual sociedad digital, resulta razonable prever que la incorporación de un dato complementario como el relativo al centro concreto en el que se ha realizado la intervención, sin suprimir otras variables, generaría un considerable riesgo de identificación de alguna de las personas concernidas, particularmente en pequeñas poblaciones”.Teniendo en cuenta los riesgos antes indicados, adaptados a la situación concreta de la presente solicitud y el especial grado de protección que nuestro ordenamiento jurídico otorga a diversas cuestiones para evitar lesiones del derecho fundamental a la protección de los datos de carácter personal, al igual que en su momento dictaminó el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su resolución 2023-0057, esta Dirección General considera que, la no publicación de los datos solicitados cuenta con amparo legal.
5. El 10 de abril de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el mismo día en el que reitera su disconformidad con la resolución y los argumentos dados en la misma, y añade que «la Resolución 2023-0057, emitida el 6 de febrero de 2023 por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (…) no es aplicable en absoluto al caso que nos ocupa, puesto que, como antes se ha expuesto, es imposible identificar a las personas objeto de los referidos procedimientos, porque la información se ha solicitado a nivel provincial y no desglosada por unidades o poblaciones».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre el número de miembros de la Guardia Civil, desglosado por año, provincia, escala o empleo y tipo de delito, que desde 2020 a 2024: (i) han estado incursos en procedimientos por delitos recogidos en el Código Penal Militar; (ii) han sido condenados por delitos recogidos en el Código Penal Militar.
El Ministerio facilita en su resolución una tabla con los datos solicitados, desglosados por año y escala, pero no por empleo, provincia y tipo de delito, indicando que facilitar los datos desglosados por empleo y provincia podría suponer la identificación de las personas afectadas, lo que supondría un perjuicio por tratarse de datos personales de especial protección, citando en sus alegaciones el artículo 15 LTAIBG y el artículo 13 de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, en relación con la resolución de este Consejo R CTBG 57/2023, de 6 de febrero.
En el curso de este procedimiento, el reclamante indica que el Ministerio le ha facilitado anteriormente la información con el desglose solicitado (respecto años anteriores), que los datos numéricos que solicita no posibilitan la identificación de ninguna persona al no referirse a poblaciones o unidades, y añade que requiere el reconocimiento de su derecho de acceso a toda la información solicitada, y concretamente al desglose por provincias y tipo de delito.
Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG establece que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
Consta en el expediente que, en este caso, el órgano competente si bien notificó el acuerdo de ampliación de plazo al amparo del artículo 20.1 in fine LTAIBG, no argumentó, sin embargo, la concurrencia de las causas que habilitan el uso de esa posibilidad excepcional de ampliación del plazo (complejidad o volumen de la información), toda vez que no puede considerarse como tal justificación la mera invocación de aquéllas, en cuanto que son mero presupuesto legal habilitante para acordar tal ampliación.
Este Consejo ha señalado en numerosas ocasiones que la correcta aplicación de esta ampliación del plazo (que debe utilizarse razonablemente y ser objeto de una interpretación restrictiva), se ciñe a dos supuestos: (i) «el volumen de datos o informaciones» y (ii) «la complejidad de obtener o extraer los mismos»; debiéndose justificar su concurrencia de forma expresa y en relación con el caso concreto, lo cual, en este caso, no se hizo.
La ampliación del plazo únicamente está justificada cuando se reconozca el derecho de acceso y se necesite más tiempo para buscar la información o la documentación requerida, prepararla y ponerla a disposición del solicitante, no debiendo extenderse nunca más allá del tiempo estrictamente necesario para estos fines. Y es que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, según se subraya en el preámbulo de esta Ley al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
4. Centrado el objeto de debate en los términos indicados, debe precisarse, en primer lugar, que a la vista del escrito de reclamación y de las alegaciones presentadas por el reclamante en el trámite de audiencia, el objeto de la reclamación se ha visto acotado, a la información referida al desglose anual por provincias y por tipo de delito, teniendo en cuenta que ya se ha facilitado el desglose anual por escala, y que el reclamante expone que requiere el acceso «a toda la información solicitada en el expediente nº 00001-00101050, y más concretamente al desglose de los datos por provincias y tipología de delitos».
5. Sentado lo anterior, procede a continuación valorar la concurrencia del límite previsto en el artículo 15.1 LTAIBG —protección de datos de carácter personal— que alega el Ministerio requerido, añadiendo durante este procedimiento, como refuerzo a su argumentación, la invocación del secreto estadístico que impone la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública (LFEP) —modificada por la Ley 13/2022, de 7 de julio—. Se resuelve por el Ministerio, desde esta perspectiva, que «la escasa entidad de alguna de las provincias y el reducido número de efectivos existentes en algunos empleos, el facilitar los datos con tanto detalle, podría llevar a permitir la plena identificación de alguna de personas tanto incursas en diligencias, como condenadas por este tipo de delitos».
En este punto, no puede desconocerse que de acuerdo con el artículo 2.3 de la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales, los tratamientos de los datos personales relativos a condenas e infracciones penales con fines estadísticos «se someterán plenamente a lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos), así como en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.»
Así, el artículo 10 RGPD establece que «[e]l tratamiento de datos personales relativos a condenas e infracciones penales o medidas de seguridad conexas sobre la base del artículo 6, apartado 1 [condiciones de licitud del tratamiento], sólo podrá llevarse a cabo bajo la supervisión de las autoridades públicas o cuando lo autorice el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que establezca garantías adecuadas para los derechos y libertades de los interesados», y el artículo 89.1 RGPD establece que [s]iempre que esos fines pueden alcanzarse mediante un tratamiento ulterior que no permita o ya no permita la identificación de los interesados, esos fines se alcanzarán de ese modo. Por su parte, la LTAIBG, en consonancia con el régimen general del RGPD, incorpora también un régimen específico que impone estrictas condiciones al acceso a información de esta naturaleza, al disponer en su artículo 15.1 LTAIBG:
Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley.
Sin embargo, tales previsiones no resultan de aplicación, como dispone el artículo 15.4 LTAIBG, en aquellos casos en los que «el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas». Sobre ese particular debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con el RGPD, esa identificación ha de entenderse referida tanto a los supuestos de identificación directa e inequívoca de la persona física, como a aquellos otros supuestos en los que la persona resulta identificable —porque su identidad «pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona» (artículo 4.1 RGPD) utilizando medios lícitos y razonables a su alcance—.
En este caso, atendiendo a la acotación realizada por el propio reclamante, entiende este Consejo que facilitar la información referida al tipo de delitos—esto es, la información numérica sobre los miembros de la Guardia Civil incursos en procedimiento penal o condenados por delitos del Código de Justicia Militar— no permite identificar a las personas titulares de esos datos personales, aun poniéndose en relación con la información ya facilitada (años/escala y empleo).
6. A una conclusión diferente ha de llegarse, sin embargo, respecto de la desagregación de esa información por provincias. Sobre este particular ha de estarse necesariamente a las circunstancias concurrentes en cada caso, pues son esas circunstancias las que determinarán la existencia o inexistencia de ese riesgo de re-identificación.
Esa ponderación circunstanciada ha llevado a entender a este Consejo, por ejemplo, que puede considerarse razonablemente que el desglose de efectivos de las fuerzas y cuerpos por localidad (municipio o similar) es susceptible de causar un perjuicio a la seguridad pública; pero que, en cambio, no ocurre lo mismo si el desglose se realiza por provincias, al tratarse de una escala territorial de proporciones mucho mayores (R CTBG 584/2025, de 26 de mayo).
En el caso que ahora se resuelve no puede desconocerse que la información pretendida se refiere a aquellos miembros de la Guardia Civil que, o bien están incursos en un procedimiento penal o bien han sido condenados. En estos supuestos, la escala territorial de la provincia no disminuye el riesgo de re-identificar a las personas afectadas, pues lo relevante es la conexión del número de miembros de la Guardia Civil que en una determinada provincia y con pertenencia a una determinada escala están en las situaciones descritas. En este sentido, ese riesgo se entiende justificado por la Administración cuando subraya que «el muy reducido número de efectivos que en dichas provincias ostentan algunos de los empleos dentro de sus escalas», es susceptible de permitir la identificación.
La existencia de ese riesgo en relación con datos que pertenecen a las categorías especiales de datos (beneficiadas de mayor protección) por referirse a la eventual comisión de una infracción penal, conduce a desestimar la pretensión en este punto.
A la anterior conclusión no obsta la afirmación del reclamante señalando que en anualidades anteriores se le facilitaron los datos desglosados por empleo y por provincia, este Consejo no puede considerar que esos precedentes vinculen al Ministerio dado que la identificación indirecta resultará más fácil en aquellos años en que un menor número de miembros de la Guardia Civil de un determinado empleo y provincia se encuentren afectados por algún procedimiento o condena penal, y resultará más difícil en aquellos años en que ese número sea mayor, por lo que el alcance del acceso que corresponda conceder podrá ser diferente en cada caso, tal como ya se ha apuntado.
En conclusión, y partiendo de que es de fundamental importancia no facilitar la identificación indirecta de los militares incursos en estos procedimientos y que se debe evitar cualquier riesgo de que ésta se produzca —ya que como prevé el artículo 15.1 LTAIBG los datos referidos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevan la amonestación pública del infractor están entre los incluidos en la categoría de especialmente protegidos, que solo pueden facilitarse con consentimiento expreso del afectado o si está amparada la entrega en una norma con rango de ley—, y entendiendo justificado debidamente el riesgo de re-identificacion de las personas afectadas en caso de facilitarse el desglose por provincias, ha de estimarse parcialmente la reclamación a fin de que se complete la información ya proporcionada con el desglose por tipo de delitos.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR parcialmente la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO:
INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante, de acuerdo con lo expuesto en el FJ 6 de esta resolución, la siguiente información:
- El desglose de los datos por tipos de delitos
TERCERO:
INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez