El reclamante solicitó al Ministerio del Interior el número e identidad de instrucciones vigentes para monitores informáticos de Instituciones Penitenciarias y órdenes sobre acceso a recintos. El Consejo desestimó la reclamación, considerando que la remisión a la intranet corporativa y web de ACAIP era una respuesta suficiente y específica, conforme al art. 22.3 LTAIBG, dado que el solicitante podía acceder y filtrar la información.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 21 de febrero de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
Me dirijo a ustedes en mi calidad de Monitor de Informática adscrito a la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias (IIPP), con el objetivo de recabar información.
1- ¿Cuantas instrucciones hay vigentes que hagan referencia al puesto de monitor informáticos?
2. Con respecto a la pregunta anterior ¿Qué Instrucción/es son?
3- ¿Hay alguna Orden de dirección donde se le obligue a los monitores informáticos a entrar a los recintos interiores del centro?
La referencia normativa es: https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
2. Mediante resolución de 18 de marzo de 2025 se dio respuesta a la solicitud en los términos siguientes:
1.-Todas las Instrucciones vigentes en materia de puestos de trabajo están a disposición de todo el personal de Instituciones Penitenciarias en la Intranet corporativa, en la pestaña que, dentro de la correspondiente a la Subdirección General de Relaciones Institucionales, está nombrada expresamente como Instrucciones y Circulares, a la que no tendrá problema alguno en acceder quien ocupa un puesto de trabajo de Monitor de Informática y encontrar en la misma aquellos documentos que le interesan. Asimismo, como sin duda debe saber, en la página web de la organización a la que representa se encuentran recogidas, de forma ordenada: https://www.acaip.es/areas/legislacion/circulares-instrucciones
2.- Las Ordenes de Dirección tienen un ámbito de aplicación, como su propio nombre indica, que se agota en cada centro penitenciario. Dicho esto, se debe recordar que, dentro del ámbito funcional del puesto de trabajo que desempeña, debe realizar las tareas que la Dirección del centro (cuya persona titular es también Delegado/a de la Entidad Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo) le encomiende a cada empleado/a, a tenor de lo establecido en el artículo 280.2.4ª del Reglamento Penitenciario, de manera que habrá de prestar el servicio encomendado en el lugar donde el mismo se precise, siendo posible que para mejor concreción o con carácter aclaratorio de lo regulado en normas de superior rango, si las circunstancias lo requieren, se dicten órdenes de dirección.
3.- Sin perjuicio de lo anterior, procede recordar que Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, bajo el epígrafe “Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública”, resuelve: “1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo. 2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Esto significa que, cualquier cuestión que usted deba aclarar sobre las funciones que tiene atribuidas como funcionario del Estado, debe resolverlo en el marco de sus relaciones estatutarias y por los cauces que la normativa en materia de Función Pública y de derecho administrativo dispone.
3. Mediante escrito registrado el 1 de abril de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que está disconforme con la respuesta recibida y manifiesta lo siguiente:
En respuesta a mi solicitud, la Administración me remitió a la intranet corporativa y a la página web de mi sindicato, sin proporcionar el listado solicitado ni confirmar cuántas instrucciones están vigentes. Esta respuesta no satisface mi solicitud de información, ya que no responde de manera clara y directa a la cuestión planteada. Motivos de la reclamación: Ausencia de respuesta clara y precisa: La Administración no ha indicado expresamente cuántas instrucciones vigentes existen ni cuáles son, sino que se ha limitado a redirigirme a fuentes de consulta sin confirmar la información requerida. Vulneración del derecho de acceso a la información pública.
4. Con fecha 2 de abril de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 14 de abril de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se reitera en los argumentos de la resolución.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a38) y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. (https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615), el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24), se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12) el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre las instrucciones vigentes relativas al puesto de Monitor de Informática adscrito a la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias y órdenes de Dirección relativas a la entrada de dicho personal a los recintos interiores de cada centro. El Ministerio dictó resolución en la que acuerda conceder el acceso por la vía dispuesta en el artículo 22.3 LTAIBG, aportando el enlace a la sección de la intranet en la que pueden localizarse las instrucciones en materia de puestos de trabajo del personal de Instituciones Penitenciarias (pestaña Subdirección General de Relaciones Institucionales, subpestaña Instrucciones y Circulares) y recordando al solicitante que en la propia web de la Agrupación de los Cuerpos de la Administración de Instituciones Penitenciarias la que representa (ACAIP) se encuentran organizadas por fechas y tema (en circulares e instrucciones). Por lo que concierne al tercer punto de la solicitud, señala que la Dirección de cada centro penitenciario puede dictar órdenes limitadas a dicho ámbito y que las tareas a desempeñar son las que la Dirección del centro (cuya persona titular es también Delegado/a de la Entidad Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo) le encomiende a cada empleado/a y que habrá de prestar el servicio encomendado en el lugar donde el mismo se precise, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 280.2.4ª del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario.
4. Sentado lo anterior y con carácter previo es necesario precisar que el objeto de la reclamación se ciñe a la suficiencia de la información entregada por el Ministerio respecto de las instrucciones vigentes (primer y segundo punto de la solicitud de acceso), pues entiende el reclamante que se trata de información genérica que, en realidad, no ha dado respuesta a su pretensión, y que no se trata de una respuesta clara y precisa. Corresponde a este Consejo, por tanto, determinar si la información proporcionada por el órgano requerido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22.3 LTAIBG —«[s]i la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella»—, remitiendo a una determinada sección de su intranet, así como a la sección de organización de la web de la propia agrupación que representa, en lo relativo a instrucciones vigentes sobre el puesto de Monitor de Informática, es completa y suficiente. Dicha verificación ha de partir de la premisa sentada en el Criterio Interpretativo 9/2015, por este Consejo, señalándose que «en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta (…) deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información (…)».
5. En este caso, pese a las alegaciones vertidas por el reclamante en el trámite de audiencia, no puede obviarse que el solicitante es miembro de la Junta de Personal y que, por tanto, la respuesta que le ha ofrecido el órgano reclamado, remitiéndole a la sección de la intranet corporativa de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, Subdirección General de Relaciones Institucionales intranet (y a la sección circulares e instrucciones de la web de la propia ACAIP) no puede considerarse genérica. En esta línea no puede desconocerse que el órgano competente ha sido claro cuando afirma que todas las instrucciones vigentes se encuentran en dicha intranet —sin que este Consejo tenga motivos objetivos para dudar de la veracidad de esta aseveración— con lo que se da plena respuesta a la cuestión qué instrucciones son las vigentes; aclarándosele, además, el contenido de las órdenes de la Dirección de cada centro y recordándosele que la aclaración sobre el ejercicio de sus funciones puede solicitarla en el marco de su relación estatutaria.
6. En consecuencia, estando la información a disposición del reclamante, que precisa únicamente filtrar aquellas que desee en relación con el concreto ámbito que le resulta de interés, entiende este Consejo que se ha proporcionado la información disponible, con correcta aplicación de lo dispuesto en el artículo 22.3 LTAIBG, por lo que procede desestimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.1 (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23), de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112).
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta).
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez