Se solicitó a la Comunidad de Regantes de la Zona Regable del Genil Cabra una copia del acta de su Asamblea General del 21 de mayo de 2025. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación porque los solicitantes ya habían interpuesto un recurso de alzada contra los acuerdos de dicha asamblea, adquiriendo la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso. El acceso a la información se rige por la normativa específica de ese procedimiento (Disposición Adicional Primera LTAIBG), no por la Ley de Transparencia.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 2287/2025
Reclamante:
Organismo: Comunidad de Regantes de la Zona Genil- Cabra
Sentido de la resolución: Desestimatoria
Palabras clave: acta, D.A.1.1 LTAIBG
ANTECEDENTES
1.1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 28 de mayo de 2025 las reclamantes solicitaron, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), una copia del Acta de la Asamblea General de la Comunidad de Regantes celebrada el anterior 21 de mayo de 2025, a la que habían asistido en su condición de comuneras.
2.2. Mediante resolución de 22 de julio de 2025, notificada el siguiente 13 de agosto de 2025, se respondió lo siguiente:
«(…)PRIMERO.- Que, mediante escrito fechado el 23 de mayo de 2025 que tuvo su entrada en la Comunidad de Regantes de la Zona Regable del Genil Cabra el 23 de junio, formulan solicitud de acceso, interesando:
«...copia del acta correspondiente a la última Asamblea General celebrada el día 21 de mayo de 2025, en la que, según nos consta, se trataron y aprobaron diversos asuntos de relevancia que afectan directamente a los derechos y obligaciones de los comuneros.»
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
SEGUNDO.- Que, recibida la anterior solicitud de acceso, se ha procedido a su estudio, correspondiendo dictar resolución dentro del plazo normativo previsto en el artículo 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, lo que se efectúa por medio del presente.
CONSIDERANDO
PRIMERO.- Dispone el artículo 82.1 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas (a partir de ahora TRLA), que "Las comunidades de usuarios tienen el carácter de corporaciones de derecho público, adscritas al Organismo de cuenca, que velará por el cumplimiento de sus estatutos u ordenanzas y por el buen orden del aprovechamiento..."
Las Comunidades de Regantes se integran en las tradicionalmente denominadas Corporaciones Sectoriales de Base Privada.
Se tratan de grupos sectoriales de personas asociadas alrededor de una finalidad, estando determinada la cualidad de los miembros por una condición objetiva que hace referencia al fin específico. Una cualidad profesional (en el caso de los Colegios Profesionales); la condición de comerciante o industrial (caso de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación); de propietario de suelo afectado por la ejecución de un Plan Urbanístico (Juntas de Compensación); o, y es el caso que nos ocupa, la condición de usuario de un aprovechamiento colectivo de aguas públicas o, más concretamente, de propietario de una finca sita en la zona regable, caso de las Comunidades de Regantes.
Precisamente el sustrato privado de las Comunidades de Regantes es el que plantea mayores problemas a la hora de concretar su naturaleza jurídica, pues no obstante tener una personificación pública hacen valer también intereses privados de sus miembros. En base a ello se viene manteniendo que ostentan una naturaleza administrativa al realizar funciones públicas otorgadas por la Ley o delegadas por la Administración, teniendo conferidas facultades en el orden administrativo a ejercer sobre sus propios miembros que normalmente corresponden a los entes estatales (técnica de la autoadministración).
Partiendo de los anteriores presupuestos se comprenderá la razón por la cual las Comunidades de Regantes son definidas como Corporaciones de Derecho Público por el artículo 82 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, naturaleza que ostenta la Comunidad de Regantes de la Zona Regable del Genil Cabra.
Que las Comunidades de Regantes tengan la consideración de Corporaciones de Derecho Público, no conlleva a que sean Administraciones Públicas ni entidades pertenecientes al Sector Público.
Así se concluye en el dictamen "14.19. Comunidades de Regantes. Naturaleza jurídica de las Comunidades de Regantes", publicado en los Anales de la Abogacía General del Estado 2019, en el que se señala:
A.- Respecto a que las Comunidades de Regantes no son Administraciones Públicas.
"Las Comunidades de Regantes se configuran en el artículo 82.1 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas (en adelante, TRLA), como «corporaciones de derecho público, adscritas al Organismo de cuenca». Por su parte, las corporaciones de derecho público se caracterizan fundamentalmente por tener una base privada, siendo su principal finalidad la defensa de intereses privados, aunque comunes, de los miembros de un determinado sector económico o profesional.
La sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2011 (recurso de casación número 5670/2006) declaró:
«que las Comunidades de Regantes, aun tratándose de entidades de derecho público, adscritas al Organismo de Cuenca que ejerce sobre ellas las potestades de tutela únicamente en los supuestos previstos en la Ley de Aguas, realizan fines de naturaleza mixta referidos tanto a la consecución del interés general como a la satisfacción de los intereses privados de los comuneros, revistiendo ésta última actividad analogía con las organizaciones profesionales para la defensa de los intereses económicos propios. Esta naturaleza mixta público-privada de su actividad impide su incardinación indefectible como integrante de la Administración como vinculada o dependiente de la misma en términos de superior jerárquico, existiendo una esfera importante de su actuación ajena e independiente de la Administración, caracterizada por la consecución de los intereses privados de sus miembros.»
En la misma línea, la sentencia del Alto Tribunal de 12 de diciembre de 2014 (recurso de casación n.° 1222/2014) establece que:
«las Comunidades de Regantes de aguas públicas son corporaciones de derecho público que tienen como finalidad esencial la gestión autónoma de los bienes hidráulicos para los aprovechamientos colectivos, mediante un régimen de participación por los interesados. Sin embargo, junto a este carácter público que impregna gran parte de sus funciones no puede desconocerse que también tienen, atendida esta naturaleza híbrida, evidentes intereses privados que defender.»
Aun cuando el informe de 25 de marzo de 2010 emitido por este mismo Centro Directivo (AEH-Patrimonio) e invocado por la Abogacía del Estado del Ministerio de Hacienda en su proyecto de informe, no tenía por objeto analizar la naturaleza jurídica de las Comunidades de Regantes, sí estableció de forma clara que:
«[...] con arreglo al criterio doctrinal más autorizado y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (sentencia n.° 123/1987, de 15 de julio) y del Tribunal Supremo (por todas, sentencias de 18 de febrero de 1998, Ar 1678, y de 13 de diciembre de 2000, Ar 9893), se trata no de Administraciones Públicas, sino de Corporaciones sectoriales de base privada que ostentan la condición de Corporaciones Públicas (lo que no les iguala a las Administraciones Públicas); se trata de entidades que sólo ostentan la condición de Administraciones Públicas en aquellas actuaciones de las mismas en que ejerzan funciones públicas o administrativas atribuidas por la ley, no en los demás casos.»
Las Comunidades de Regantes, en su condición de Corporaciones de Derecho Público no son, por tanto, Administraciones Públicas desde el punto de vista subjetivo, sino que su consideración como tales se produce a efectos meramente funcionales, esto es, en la medida en que ejerzan funciones propiamente administrativas y que sólo son una parte de las que realiza."
"La falta de identificación subjetiva entre las Corporaciones de Derecho Público y las Administraciones Públicas se evidencia en los distintos aspectos de su régimen jurídico, pues los recursos de las primeras, a diferencia de los de las segundas, no son fondos públicos, ni sus presupuestos aparecen incluidos en los Presupuestos Generales del Estado (o de las respectiva Comunidad Autónoma); las Corporaciones de Derecho Público no perciben cuotas o derramas en forma de exacciones públicas regidas por el principio de legalidad tributaria, sus empleados no son funcionarios públicos; sus contratos no son contratos administrativos; no poseen bienes que, adscritos al cumplimiento de sus funciones (incluidas las públicas), sean bienes de dominio público, ni dictan actos, con excepción de aquéllos que emiten en el ejercicio de las funciones delegadas por la Administración, que sean actos administrativos. Sólo desde un punto de vista funcional, esto es, sólo en los casos en que ejercen funciones administrativas encomendadas por ley o por delegación de la Administración, su actuación se califica de administrativa a efectos del régimen jurídico que les resulte de aplicación y del enjuiciamiento de dicha actuación ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
A la vista de cuanto antecede, procede concluir que las Comunidades de Regantes, en su condición de Corporaciones de Derecho Público, no pertenecen a la categoría público-subjetiva de Administración Pública, sino que son entidades de base privada que ejercen funciones administrativas por delegación y bajo la tutela de la administración a la que se encuentran adscritas."
B.- Respecto a que las Comunidades de Regantes no son entidades del sector público.
"En este sentido, ya se ha visto anteriormente, al examinar el artículo 2 de la LRJAPPAC, que su ámbito subjetivo de aplicación no incluyó a las Corporaciones de Derecho Público. Si bien es cierto que en su apartado segundo se dice que «lilas Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas tendrán asimismo la consideración de Administración Pública», no es menos cierto que este apartado no integra a las Corporaciones de Derecho Público y ello por tres razones esenciales:
a) En primer lugar, porque las Corporaciones de Derecho Público no están vinculadas ni dependen de las Administraciones Públicas. A lo sumo están «adscritas» a una Administración Pública, tal y como acontece en el supuesto examinado, en el que las Comunidades de Regantes se adscriben a los Organismos de Cuenca respectivos. Esta adscripción comporta la tutela por parte de la administración a la que se encuentran adscritas de las funciones de derecho público que les han sido encomendadas, especialmente a los efectos de posibilitar el recurso en vía contencioso-administrativa, tal y como se pone de manifiesto en el artículo 8.3 de la LJCA cuando atribuye a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo el conocimiento:
«en única o primera instancia de los recursos que se deduzcan frente a disposiciones y actos de la Administración periférica del Estado y de las comunidades autónomas, contra los actos de los organismos, entes, entidades o corporaciones de derecho público, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y contra las resoluciones de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquéllos en vía de recurso, fiscalización o tutela» (énfasis añadido).
b) En segundo lugar, porque ni la Ley de 26 de diciembre de 1958 sobre Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas (en adelante, LEEA), vigente al tiempo de promulgarse la LRJAP-PAC, ni posteriormente la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (en adelante, LOFAGE), que deroga a la anterior, incluyeron a las Corporaciones de Derecho Público dentro del sector público institucional estatal. Es más, la LEEA excluyó expresamente de su ámbito de aplicación en el artículo 5. 8) a las «organizaciones de regentes reconocidas por la legislación de aguas».
c) En tercer y último lugar, porque de admitirse que el apartado 2 del artículo 2 de la LRJAP-PAC incluye a las Corporaciones de Derecho Público, se produciría una contradicción interna en la propia LRJAP-PAC entre el artículo 2.2, que sujeta a las entidades en él mencionadas plenamente a las previsiones de la Ley y la contenida en su disposición transitoria primera, antes transcrita, según la cual la LRJAP-PAC sólo se aplicaría a las Corporaciones de Derecho Público transitoria, supletoria y limitadamente, cuando ejercieran funciones administrativas y en defecto de previsión al respecto en su normativa específica.
La no pertenencia de las Corporaciones de Derecho Público al sector público se confirma actualmente en la LRJSP que, como también se ha visto al transcribir sus artículos 2 y 84, no las incluyen al delimitar el sector público estatal. Finalmente, la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, tramitada de manera simultánea a la LPAP y promulgada escasos días después, cuando define el sector público estatal en su artículo 2, tampoco menciona a las Corporaciones de Derecho Público."
A la luz de todo lo expuesto, "las Comunidades de Regantes, en su condición de Corporaciones de Derecho Público, no pueden considerarse ni Administraciones Públicas ni personas jurídicas de derecho público o privado pertenecientes al sector público...", y, como ha sido señalado, "sólo en los casos en que ejercen funciones administrativas encomendadas por ley o por delegación de la Administración, su actuación se califica de administrativa a efectos del régimen jurídico que les resulte de aplicación”.
Lo anterior es trascendente, y tiene íntima relación con lo que seguidamente se expondrá, pues precisamente la naturaleza jurídica de las Comunidades de Regantes es dual o bifronte, pues son entidades que cumplen básicamente fines privados y algunos fines públicos atribuidos o delegados por la ley, siendo respecto a estos últimos cuando actúan sujetas a Derecho Administrativo, estando sometidas al derecho privado en las restantes actuaciones.
SEGUNDO.- La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este títulos y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
La Ley de Transparencia indica, en su artículo 2.2, que las Corporaciones de Derecho Público (naturaleza jurídica de la Comunidad de Regantes de la Zona Regable del Genil Cabra) no son Administraciones Públicas al estar incluidas en su apartado e), y, por tanto, no se trata de organismos y entidades incluidas en las letras a) a d) del art. 2.1. Por tal razón, se señala en el precitado precepto que "Las disposiciones de este título se aplicarán a: e) Las corporaciones de Derecho Público, en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo."
La jurisprudencia constitucional (STC 227/1988 y 207/1994) ha determinado que, en ningún caso, hay que desconocer el sustrato de base privada que integra a estas Corporaciones sectoriales. Como se ha argumentado más arriba, su sometimiento a derecho administrativo viene determinada en la medida en que actúen ejercitado las funciones públicas otorgadas por ley o delegadas por la Administración.
Precisamente en relación con la aplicación a las Comunidades de Regantes de la Ley 19/2013, de 19 de diciembre, ha tenido la oportunidad de pronunciarse en numerosas ocasiones el Consejo de Transparencia. Así, y entre otras muchas, la Resolución 741/2020 señala:
"Este Consejo de Transparencia entiende y así se ha pronunciado con anterioridad (por ejemplo, en la Resolución R/0464/20168, de fecha 23 de enero de 2017 y en la Resolución R/0314/20179, de fecha 3 de octubre de 2017) que si las peticiones de acceso no tienen que ver con la organización de los aprovechamientos de riegos, ni con las potestades jurisdiccionales por medio de los Jurados de Riego y policía de los turnos de aguas, canales y demás instalaciones colectivas no encuentra legalmente amparo en la Ley de Transparencia, al tratase de cuestiones privativas de la Comunidad que nada tienen que ver con sus funciones públicas."
TERCERO.- Respecto al acceso a las actas, esta cuestión también ha sido objeto de análisis por parte del Consejo de Transparencia en diversas resoluciones. En concreto, la Resolución 816/2019, de 11 de febrero de 2020, señala:
"Sentado lo anterior, debe recordarse que, en cuanto a la solicitud de las Actas de las Juntas, el derecho de acceso queda limitado a que venga referido a alguna de las funciones públicas que asume la Comunidad, como los aprovechamientos de riego, reparto de aguas, régimen electoral, régimen sancionador, etc., debiendo desestimarse el acceso a información que no quede amparada por el ejercicio de funciones públicas (entre las que se encontrarían asuntos como las finanzas, el libro de las cuentas anuales, el listado de deudores o el Padrón General de todos los participantes de la Comunidad)."
En la misma línea, la Resolución R/0769/2019, de 24 de enero de 2020, señala lo siguiente:
"Como ya ha sostenido este Consejo de Transparencia en algunos casos precedentes, citados por la Comunidad de Regantes, estas son Corporaciones de Derecho Público que no tienen la consideración de Administraciones Públicas, por lo que sólo sus actividades sujetas al Derecho Administrativo entran dentro del ámbito de aplicación de la LTAIBG; la Comunidad de Regantes está obligada, por tanto, a la entrega de sus ordenanzas, reglamentos por los que se rigen y las Actas de sus asambleas, pero excluyendo siempre aquellas actuaciones que se enmarquen dentro del ámbito de actuación privado de la Comunidad.
Desde este punto de vista, es correcta la actuación de la Comunidad de Regantes en el caso analizado, excluyendo de las actas de sus asambleas, ya entregadas en vía de reclamación, aquellos contenidos que afectan a su actividad privada y a los datos personales recogidos y entregando únicamente la parte de las mismas que atienden a las actuaciones de los riegos en la margen derecha del Canal Principal del Viar, que es lo solicitado."
A la vista de la doctrina expuesta, estando sometidas las Comunidades de Regantes a la Ley de Transparencia "en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo", puede afirmarse que existirá derecho de acceso en relación con los contenidos obrantes en las actas que pudieran incardinarse en dichas actividades, decantándose la doctrina administrativa del Consejo de Transparencia:
- Por incluir en la actividad pública de las Comunidades de Regantes el aprovechamiento del riego, reparto de aguas, régimen electoral, régimen sancionador, etc.;
- Excluir del precitado ámbito (al enmarcarlo en las actividades privadas) lo que derive de asuntos como las finanzas, el libro de las cuentas anuales, el listado de deudores, el Padrón General de todos los participantes de la Comunidad, etc.
Así, como indica la referenciada Resolución 816/2019, de 11 de febrero de 2020:
"...debe recordarse que, en cuanto a la solicitud de las Actas de las Juntas, el derecho de acceso queda limitado a que venga referido a alguna de las funciones públicas que asume la Comunidad, como los aprovechamientos de riego, reparto de aguas, régimen electoral, régimen sancionador, etc., debiendo desestimarse el acceso a información que no quede amparada por el ejercicio de funciones públicas (entre las que se encontrarían asuntos como las finanzas, el libro de las cuentas anuales, el listado de deudores o el Padrón General de todos los participantes de la Comunidad)."
En el mismo sentido se pronuncia las recientes Resoluciones 736/2021, de 14 de marzo de 2022, y 894/2021, de 4 de mayo de 2022.
Teniendo en consideración los anteriores pronunciamientos, basta proceder a una lectura de los puntos del orden del día de la convocatoria de la Asamblea General en cuestión, debidamente publicada en el BOE, a fin de poner en evidencia la concurrencia de asuntos que entran en el ámbito privado de la Comunidad de Regantes.
Ello justificaría la aplicación del criterio establecido en la reciente Resolución 2025/0530, de 13 de mayo 2025, del Consejo de Transparencia, que señala:
"Por lo que se refiere, en segundo lugar, a la negativa alegada por la reclamante a entregar el acta solicitada, este Consejo considera que sí se le ha ofrecido a la reclamante la posibilidad de acceder al contenido de ese documento, sin que haya manifestado objeción alguna en el trámite de audiencia concedido por esta Autoridad. No puede obviarse que, aunque extemporáneamente, la Comunidad de Regantes ha informado a la reclamante que la lectura del acta se le facilitaría en su oficina, y que también cabría la opción de expedir un certificado relativo a alguno de los puntos abordados por la Junta, previa solicitud y verificación en este caso por la corporación de que, de acuerdo con la normativa en vigor y la doctrina aplicable, el acceso a lo pretendido está reconocido por tratarse de alguna de las actividades sometidas a Derecho administrativo que tienen encomendadas estos organismos."
No obstante, si bien la anterior doctrina llevó a la estimación de otra solicitud de acceso presentada por parte de las interesadas en fecha 16 de mayo de 2025 (Vid. Resolución de 18 de junio de 2025, Registro de Salida N° 37), las nuevas circunstancias concurrentes deben conducir a desestimar la que ahora se formula.
Y es que, según ha podido saber recientemente esta Corporación de Derecho Público, por parte de las solicitantes se ha formulado recurso de alzada contra acuerdos adoptados por la Asamblea General respecto a la que pretenden el acceso al acta. Debe estarse, en consecuencia, al procedimiento administrativo incoado conforme a lo dispuesto en los artículos 121 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, ostentando las solicitantes la condición de interesadas en el procedimiento administrativo incoado, a su instancia, por Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, procede estar a lo dispuesto en el apartado 1 de la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de conformidad a la cual "La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo."
Vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación,
RESUELVE
Que, debe desestimar y desestima la solicitud de acceso formulada por , mediante escrito que tuvo su entrada en la Comunidad de Regantes de la Zona Regable del Genil Cabra el 23 de junio de 2025».
3.3. Mediante escrito de 15 de octubre de 2025, las solicitantes interpusieron una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, que se registró el 17 de octubre en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que solicitan lo siguiente:
- Estime la presente reclamación.
- Anule la indebida denegación de la Comunidad de Regantes de la zona regable Genil-Cabra al acceso al Acta de la Asamblea General de dicha Comunidad de Regantes de fecha 21 de mayo de 2025.
- Declare el derecho de las reclamantes a acceder a la información solicitada: Acta de la Asamblea General de la Comunidad de Regantes de la zona regable Genil-Cabra de fecha 21 de mayo de 2025.
a) Ordene a la COMUNIDAD DE REGANTES DE LA ZONA REGABLE GENIL-CABRA que, en el plazo que se determine, facilite al reclamante una copia íntegra del acta de la Asamblea General celebrada el 21 de mayo de 2025.
b) O, subsidiariamente, Ordene a la COMUNIDAD DE REGANTES DE LA ZONA REGABLE GENIL-CABRA que, en el plazo que se determine, facilite al reclamante una copia del acta de la Asamblea General celebrada el 21 de mayo de 2025 omitiendo únicamente los datos que considere de carácter o ámbito privado.
- Imponer, en su caso, al Presidente o a quien corresponda, sanción pertinente conforme al Título II de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, o incoar expediente sancionador a tal efecto, si procede.
4.4. Con fecha 20 de octubre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Corporación requerida solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 11 de noviembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«(…) PRIMERA.- Aportación de documental.
Se acompaña copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información, conformado por:
- Documento nº 1.- Solicitud de acceso formulado por las reclamantes, por la que interesan copia del acta de la Asamblea General celebrada el 21 de mayo de 2025.
- Documento nº 2.- Publicación en el BOE de la convocatoria de la Asamblea General celebrada el 21 de mayo de 2025, en la que figuran los distintos puntos del orden del día que constituyeron su objeto.
- Documento nº 3.- Resolución denegatoria del acceso, que fue notificada, al haber resultado infructuoso del intento de notificación por correo certificado con aviso de recibo, mediante comparecencia personal realizada, por mandatarios de las recurrentes, el 13 de agosto de 2025 en las dependencias de la Comunidad de Regantes.
- Documento nº 4.- Recurso de alzada interpuesto por ante la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, contra los acuerdos adoptados por la Asamblea General de 21 de mayo de 2025, en el cual, y entre otras cosas, se solicita por las recurrentes la aportación de dicha acta (vid. folio 23 del recurso de alzada).
- Documento nº 5.- Oficio de Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, por el que, en el marco del recurso de alzada interpuesto por las recurrentes, se da trámite para la presentación de alegaciones y, entre otras cosas, se quiere la aportación del acta de la Asamblea de fecha 21 de mayo de 2025.
- Documento nº 6.- Primera página del escrito de alegaciones formulado por mi patrocinada en relación con el precitado recurso de alzada, al que se acompaña el acta de la Asamblea de fecha 21 de mayo de 2025, con justificación de su presentación por registro electrónico.
SEGUNDA.- En cuanto al motivo que justifica la desestimación de la reclamación interpuesta: debe estarse a lo dispuesto en el apartado 1 de la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG).
A.- En cuanto al presupuesto.
Como ya se señaló en la resolución de acceso, el acceso a las actas de la Comunidades de Regantes ha sido objeto de análisis por parte del Consejo de Transparencia en diversas resoluciones. En concreto, la Resolución 816/2019, de 11 de febrero de 2020, señala:
“Sentado lo anterior, debe recordarse que, en cuanto a la solicitud de las Actas de las Juntas, el derecho de acceso queda limitado a que venga referido a alguna de las funciones públicas que asume la Comunidad, como los aprovechamientos de riego, reparto de aguas, régimen electoral, régimen sancionador, etc., debiendo desestimarse el acceso a información que no quede amparada por el ejercicio de funciones públicas (entre las que se encontrarían asuntos como las finanzas, el libro de las cuentas anuales, el listado de deudores o el Padrón General de todos los participantes de la Comunidad).”
En la misma línea, la Resolución R/0769/2019, de 24 de enero de 2020, señala lo
“Como ya ha sostenido este Consejo de Transparencia en algunos casos precedentes, citados por la Comunidad de Regantes, estas son Corporaciones de Derecho Público que no tienen la consideración de Administraciones Públicas, por lo que sólo sus actividades sujetas al Derecho Administrativo entran dentro del ámbito de aplicación de la LTAIBG; la Comunidad de Regantes está obligada, por tanto, a la entrega de sus ordenanzas, reglamentos por los que se rigen y las Actas de sus asambleas, pero excluyendo siempre aquellas actuaciones que se enmarquen dentro del ámbito de actuación privado de la Comunidad.
Desde este punto de vista, es correcta la actuación de la Comunidad de Regantes en el caso analizado, excluyendo de las actas de sus asambleas, ya entregadas en vía de reclamación, aquellos contenidos que afectan a su actividad privada y a los datos personales recogidos y entregando únicamente la parte de las mismas que atienden a las actuaciones de los riegos en la margen derecha del Canal Principal del Viar, que es lo solicitado.”
A la vista de la doctrina expuesta, estando sometidas las Comunidades de Regantes a la Ley de Transparencia “en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo”, puede afirmarse que existirá derecho de acceso en relación con los contenidos obrantes en las actas que pudieran incardinarse en dichas actividades, decantándose la doctrina administrativa:
- Por incluir en la actividad pública de las Comunidades de Regantes el aprovechamiento del riego, reparto de aguas, régimen electoral, régimen sancionador, etc.;
- Excluir del precitado ámbito (al enmarcarlo en las actividades privadas) lo que derive de asuntos como las finanzas, el libro de las cuentas anuales, etc.
Así, como indica la referenciada Resolución 816/2019, de 11 de febrero de 2020:
“…debe recordarse que, en cuanto a la solicitud de las Actas de las Juntas, el derecho de acceso queda limitado a que venga referido a alguna de las funciones públicas que asume la Comunidad, como los aprovechamientos de riego, reparto de aguas, régimen electoral, régimen sancionador, etc., debiendo desestimarse el acceso a información que no quede amparada por el ejercicio de funciones públicas (entre las que se encontrarían asuntos como las finanzas, el libro de las cuentas anuales, el listado de deudores o el Padrón General de todos los participantes de la Comunidad).”
En el mismo sentido se pronuncian, entre otras muchas, las Resoluciones 736/2021, de 14 de marzo de 2022, y 894/2021, de 4 de mayo de 2022.
Teniendo en consideración los anteriores pronunciamientos, basta proceder a una lectura de los puntos del orden del día de la convocatoria de la Asamblea General en cuestión, debidamente publicada en el BOE y que ha sido aportada como documento número 2, a fin de poner en evidencia la concurrencia de asuntos que entran dentro del ámbito privado de la Comunidad de Regantes (Vid., por ejemplo y entre otros, el asunto “Cuarto.- Examen y aprobación, si procede, de las Cuentas de Ingresos y Gastos de la Campaña 2024, así como del Presupuesto de Ingresos y Gastos para la Campaña 2025”, materia excluida de la información pública como ha señalado recurrentemente el Consejo de Transparencia). Como consecuencia de lo anterior, y como figura en la resolución recurrida, por parte de esta Comunidad de Regantes se advirtió que, a la vista de las circunstancias concurrentes y al solicitarse copia de toda el acta, estaría más que justificada la aplicación del criterio establecido en la reciente Resolución 2025/0530, de 13 de mayo 2025, del Consejo de Transparencia, que señala:
“Por lo que se refiere, en segundo lugar, a la negativa alegada por la reclamante a entregar el acta solicitada, este Consejo considera que sí se le ha ofrecido a la reclamante la posibilidad de acceder al contenido de ese documento, sin que haya manifestado objeción alguna en el trámite de audiencia concedido por esta Autoridad. No puede obviarse que, aunque extemporáneamente, la Comunidad de Regantes ha informado a la reclamante que la lectura del acta se le facilitaría en su oficina, y que también cabría la opción de expedir un certificado relativo a alguno de los puntos abordados por la Junta, previa solicitud y verificación en este caso por la corporación de que, de acuerdo con la normativa en vigor y la doctrina aplicable, el acceso a lo pretendido está reconocido por tratarse de alguna de las actividades sometidas a Derecho administrativo que tienen encomendadas estos organismos.”
Sin embargo, lo que seguidamente se expondrá justifica la denegación del acceso, en base a lo dispuesto en el apartado 1 de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG.
B.- En cuanto a la interposición de recurso de alzada por parte de las reclamantes.
Dispone el artículo 82.1 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas (a partir de ahora TRLA), que “Las comunidades de usuarios tienen el carácter de corporaciones de derecho público, adscritas al Organismo de cuenca, que velará por el cumplimiento de sus estatutos u ordenanzas y por el buen orden del aprovechamiento…”
Las Comunidades de Regantes se integran en las tradicionalmente denominadas Corporaciones Sectoriales de Base Privada.
Se tratan de grupos sectoriales de personas asociadas alrededor de una finalidad, estando determinada la cualidad de los miembros por una condición objetiva que hace referencia al fin específico. Una cualidad profesional (en el caso de los Colegios Profesionales); la condición de comerciante o industrial (caso de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación); de propietario de suelo afectado por la ejecución de un Plan Urbanístico (Juntas de Compensación); o, y es el caso que nos ocupa, la condición de usuario de un aprovechamiento colectivo de aguas públicas o, más concretamente, de propietario de una finca sita en la zona regable, caso de las Comunidades de Regantes.
Precisamente el sustrato privado de las Comunidades de Regantes es el que plantea mayores problemas a la hora de concretar su naturaleza jurídica, pues no obstante tener una personificación pública hacen valer también intereses privados de sus miembros. En base a ello se viene manteniendo que ostentan una naturaleza administrativa al realizar funciones públicas otorgadas por la Ley o delegadas por la Administración, teniendo conferidas facultades en el orden administrativo a ejercer sobre sus propios miembros que normalmente corresponden a los entes estatales (técnica de la autoadministración).
Partiendo de los anteriores presupuestos, se comprenderá la razón por la cual las Comunidades de Regantes son definidas como Corporaciones de Derecho Público por el artículo 82.1 del TRLA, naturaleza que ostenta la Comunidad de Regantes de la Zona Regable del Genil Cabra.
El régimen normativo que resulta de aplicación a las Comunidades de Regantes figura establecido en el precepto anteriormente señalado, que indica que “Actuarán conforme a los procedimientos establecidos en la presente Ley, en sus reglamentos y en sus estatutos y ordenanzas, de acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas”. Vid. la Disposición Final Cuarta de la Ley 39/2015, del 1 octubre (a partir de ahora LPACAP), respecto a las referencias a la antigua Ley 30/1992.
Uno de los efectos o consecuencias de la naturaleza jurídica-pública de las Comunidades de Regantes es que los acuerdos adoptados por sus diversos órganos en el campo del derecho público tienen el carácter de actos administrativos, y, como tales, en base al principio de eficacia de la actuación administrativa y de presunción de legalidad del acto, son ejecutivos, independiente de su posible impugnación, tal y como así prevé en los arts. 39.1 y 98 LPACAP.
Lo anterior es consecuente de la regulación establecida en el Texto Refundido de la Ley de Aguas, en cuyo artículo 84.5 se señala que “Los acuerdos de la junta general y de la junta de gobierno, en el ámbito de sus competencias, serán ejecutivos, en la forma y con los requisitos establecidos en la Ley del Procedimiento Administrativo Común de la Administraciones Públicas, sin perjuicio de su posible impugnación en alzada ante el Organismo de la cuenca.”
A la vista de lo anterior, y con fundamentación jurídica expuesta, los acuerdos de la Junta General de la Comunidad de Regantes del Genil Cabra son impugnables, vía de recurso de alzada, ante la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, resultando de aplicación lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la LPACAP.
De todo lo anterior son plenamente conscientes las reclamantes, pues efectivamente han interpuesto recurso de alzada contra los acuerdos adoptados por la Asamblea General de 21 de mayo de 2025 (vid. documento número 4: recurso en el cual, y entre otras cosas, han solicitado la aportación de dicha acta; folio 23 del recurso de alzada).
Efectivamente la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir ha admitido a trámite el recurso de alzada, y, como consta en el acuerdo de incoación del recurso, ha requerido a la Comunidad de Regantes la presentación de alegaciones y, entre otras cosas y en el marco del procedimiento administrativo derivado del recurso de alzada, el acta. Vid. el documento número 5, donde figura el requerimiento de (sic.):
- Copia debidamente compulsada del acta de la Asamblea General celebrada por la Comunidad de Regantes el día 21 de mayo de 2025, con los requisitos exigidos en el art. 18.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que se manifiesta con el siguiente tenor literal: “De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el Secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados”. El acta deberá estar firmada por el Secretario de la Comunidad con sujeción a los establecido en el art. 16.2 de esta misma Ley 40/2015, y visada por usted en calidad de Presidente con arreglo a lo ordenado en el art. 19.2.f) de dicha Ley.
Lo expuesto es consecuencia de lo establecido en el artículo 122 LPACAP, que establece la obligación de remitir (por parte del órgano que ha adoptado el acuerdo impugnado) “una copia completa y ordenada del expediente” (del cual forma parte del acta en cuestión).
En consecuencia, forma parte del procedimiento administrativo que resulta de aplicación para la resolución del recurso de alzada, el expediente administrativo; por tanto y en el caso que nos ocupa, el acta.
La Comunidad de Regantes ha cumplimentado el requerimiento efectuado por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, como así lo acredita el documento número 6.
C.- En cuanto a la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG.
Dispone el apartado 1 de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG que “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.”
Habiendo interpuesto las reclamantes recurso de alzada contra los acuerdos adoptados por la Asamblea General respecto a la que pretenden el acceso al acta, debe estarse al procedimiento administrativo incoado por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir conforme a lo dispuesto en los artículos anteriormente citados, pues precisamente forma parte del expediente el acta en cuestión y, por tal razón, las interesadas tienen acceso a la misma.
Por tal razón, y como se señaló en la resolución por la que se denegó el acceso, poseyendo las solicitantes la condición de interesadas en el procedimiento administrativo incoado, a su instancia, por Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, procede estar a lo dispuesto en el apartado 1 de la Disposición Adicional Primera de la Ley de Transparencia.
Traer a colación al respecto la Resolución 454/2022, de fecha 16 de noviembre de 2022, que efectivamente concluye que resulta aplicable la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG a las Comunidades de Regantes, al encontrarse sujetos sus actos (sometidos a derecho administrativo) a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por mor de lo dispuesto en los artículos 82.1 y 84.5 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio».
5.5. El 12 de noviembre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 28 de noviembre de 2025 en el que se contiene una única alegación del siguiente tenor:
«Habiendo sido instruidos del contenido de las alegaciones de contrario, nos remitimos al escrito de reclamación inicial y en cuanto a la puesta a disposición del acta de la Asamblea General requerida, quedamos a la espera del traslado en el Recurso de Alzada interpuesto por esta parte, al no tener conocimiento del contenido del Anexo aportado de contrario en dicho recurso».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este títulos y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que han quedado reflejados en el antecedente primero de esta resolución.
La Corporación requerida desestimó el acceso al considerar de aplicación lo previsto en el apartado primero de la Disposición adicional primera de la LTAIBG (aplicación de normativa reguladora del correspondiente procedimiento a quienes tengan la condición e interesado en un procedimiento administrativo en curso), dado que las reclamantes ostentan la condición de interesadas al haber interpuesto un recurso de alzada contra los acuerdos adoptados por la Asamblea General de la Comunidad de Regantes habiendo solicitado el acta de la Asamblea General.
4.4. Centrada la controversia en los términos reflejados, corresponde seguidamente verificar la efectiva aplicación de lo dispuesto en el apartado primero de la Disposición adicional primera de la LTAIBG. Cabe comenzar recordando que la misma dispone que «[l]a normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo».
Esta disposición excluye la aplicación de la LTAIBG en aquellos casos en que la solicitud de acceso se formule por un solicitante que ostente la condición de interesado en un procedimiento administrativo en curso y pretenda acceder a datos o documentos integrados en el mismo, en favor de la normativa reguladora propia de ese procedimiento administrativo, o, en su caso, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
Según ha señalado de forma reiterada este Consejo, para que resulte aplicable lo dispuesto en la mencionada Disposición adicional primera, primero, debe apreciarse la concurrencia de tres circunstancias:
- que el solicitante tenga la condición de interesado;
- que la solicitud de acceso se formule en relación con información perteneciente a un procedimiento administrativo;
- que tal procedimiento se halle en curso porque no exista todavía la resolución definitiva (y no necesariamente firme) que pone fin al procedimiento —y a la que, una vez notificada a la persona interesada o publicada, se anuda la eficacia del acto—. Si el procedimiento ya hubiera finalizado la condición de interesado es irrelevante a efectos del acceso a la información pública por la vía del derecho que regula la LTAIBG.
La razón de esa exclusión se apoya en que el derecho de acceso de un interesado a los documentos que formen parte de su expediente administrativo es una garantía del propio interesado en ese procedimiento, lo cual, en la legislación básica se reconoce en el artículo 53.1.a) LPAC (cuando establece el derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los procedimientos en los que se tenga la condición de interesado). Derecho éste que es distinto al contemplado en la LTAIBG, al tener su sustantividad propia en el seno de un procedimiento administrativo en curso, lo que se evidencia con su reconocimiento en la LPAC (artículo 13.d) LPAC) bajo la rúbrica Derechos de las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas.
En el presente caso, cabe sostener razonablemente tanto que las solicitantes ostentan la condición de parte interesada en el procedimiento administrativo de recurso de alzada interpuesto frente a los acuerdos de la Asamblea General de la Comunidad de Regantes en la que se ha solicitado el acta y que habrá de resolver la Confederación Hidrográfica, como, por otra parte, que, la información solicitada venía referida a un procedimiento administrativo que estaba en curso, sin finalizar.
5.5. Conforme a todo lo anterior procede desestimar la reclamación presentada.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación planteada frente a la COMUNIDAD DE REGANTES DE LA ZONA GENIL-CABRA.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez